Sentencia Penal Nº 482/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 482/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 4235/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MOLINA CRESPO, FRANCISCO DE ASIS

Nº de sentencia: 482/2019

Núm. Cendoj: 41091370012019100352

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1730

Núm. Roj: SAP SE 1730:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial

Sevilla

-Sección Primera-

Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20130089763

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 4235/2019

Negociado: AR

Autos de: Procedimiento Abreviado 306/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE SEVILLA

Apelante: Gumersindo

Procurador: ROSA MARIA DIAZ DE LA PEÑA LOPEZ

Abogado: JUAN JOSE RODRIGUEZ FITO

SENTENCIA NÚM. 482/2019

ILMOS. SRES.

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO

En la ciudad de Sevilla, a catorce de noviembre de 2019.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 306/15 procedentes del Juzgado Penal núm. 11 de esta capital, seguido por delito contra la seguridad vial contra el acusado Gumersindo, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Molina Crespo.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 15 de octubre de 2018 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 11 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue:

'Ha resultado probado y así se declara que en la madrugada del día 22 de junio de 2013 agentes de Policía Local de La Algaba mantuvieron un incidente con el acusado, Gumersindo, mayor de edad y con antecedentes penales.

En el curso del mismo y una vez se inició su búsqueda como consecuencia de atribuirle daños en el patrullero oficial, fue hallado en la Avenida Juan Molina de la localidad a bordo del vehículo Audi-A4 de color gris. El acusado al advertir la presencia policial inicio la huida a pesar de ser alertado con señales acústicas y luminosas para evitar que se marchara.

En el curso de la misma no respetó las señales de tráfico, circuló a gran velocidad, invadió zona peatonal y obligó a un ciclista a arrojarse al suelo para evitar ser atropellado.

Los agentes desistieron de continuar la persecución por los riesgos que para la circulación viaria suponía'.

Siendo el fallo del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Gumersindo, de un delito contra la seguridad vial, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y UN AÑO Y UN DÍA de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, con expresa imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la citada sentencia la Procuradora Dª. Rosa María Díaz de la Peña López, en nombre y representación de Gumersindo, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la sentencia.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.


Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Gumersindo como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducción temeraria, del artículo 380 del Código Penal, su representación procesal interpone recurso de apelación alegando, en esencia, vulneración del derecho a la presunción de inocencia a través de una errónea apreciación de la prueba, por no haber quedado acreditados los requisitos mínimos de tipicidad, e infracción del principio ' in dubio pro reo'.

SEGUNDO.- En el proceso penal español el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Pero en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son las personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es decir, prestándose las declaraciones en el acto del juicio oral a presencia del juez sentenciador, con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales ya que, así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas ( SAP Madrid de 10 de enero de 2018).

En suma, debemos partir, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, el cual únicamente debe ser rectificado cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y evitando el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La declaración de hechos probados realizada por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 y 5-2-1994).

Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995, ' el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992 , 3 de marzo de 1993 , 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996 -, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.

Además, quedará extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador haya podido otorgar a los distintos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así, enseña la STC. de 16- 1- 95 que ' el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia'; y la STC. 28-11-95, que ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'.

El hecho de que existan versiones contradictorias no obliga al fallo absolutorio conforme al principio in dubio pro reo. Este principio únicamente puede estimarse infringido cuando, reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo o la participación del acusado o denunciado, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna pues existe prueba de cargo suficiente y válida. Así lo tiene establecido el Tribunal Supremo en sentencias de 21.5.1997, 16.10.2002, 21.7.2003 y 21.6.2006.

TERCERO.- Todo ello sentado, tras la conjunta valoración de lo actuado a través del visionado de la grabación del juicio, esta Sala considera que existe prueba de cargo válidamente practicada en el juicio, que la misma es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y que la sentencia contiene una motivación adecuada, explícita y razonable al explicar los motivos que llevan concluir en la participación activa del acusado en el delito de conducción temeraria por el que condena, justificando el efectivo decaimiento de su concreta presunción de inocencia; esto es, el juicio de certeza de naturaleza incriminatoria que le afecta.

El acusado no compareció al acto del juicio oral, ni alegó justa causa. En su declaración en fase de instrucción negó los hechos (folio 52). Así, admitió una discusión con Agentes de la Policía Local de La Algaba a raíz de una denuncia por indebido estacionamiento de su vehículo, más rechazó que en algún momento hubiera huido a bordo de su vehículo perseguido por un patrullero oficial de dicho Cuerpo policial.

En el plenario declaró la Agente NUM000 de la Policía Local de La Algaba, quien ratificó el contenido del atestado y su declaración en fase de instrucción (folio 25). Sus afirmaciones fueron contundentes e incontestables y su contenido incriminatorio es profusamente valorado por el Juzgador como prueba: 'Especialmente prolijo su testimonio en cuanto a los antecedentes del suceso que posteriormente sirve para la acusación pública. Desde temprana hora de la madrugada se mantiene un incidente con el acusado. En un primer momento ante las protestas de este como consecuencia de la sanción de tráfico impuesta por mal estacionamiento. Con posterioridad al existir sospechas de que el mismo pudiera haber dañado el patrullero oficial. El testimonio adquiere tintes delictivos cuando se describe la persecución que se mantiene por calles de la Algaba a pesar del uso de los dispositivos luminosos y acústicos empleados para requerir que se detuviera. Se hace constar una falta absoluta de respeto a las señales de tráfico, circulación a gran velocidad, pero sobre todo el riesgo para peatones y transeúntes, exigiendo a algunos apartarse para evitar ser atropellados. Especialmente explicativo la agente cuando alude a la expresión 'locura' para calificar la conducción del acusado. Se trata del testimonio de un agente de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y sin que consten relaciones previas con el acusado de las que derivar motivos espurios en su testimonio'.

La credibilidad que el Magistrado de instancia otorga a la declaración de la Agente de Policía, en los certeros términos en que fue expresada, debe ser compartida por esta Sala al no existir motivo alguno para dudar de su rectitud y objetividad, ni para sospechar que la funcionaria en cuestión fabulara atribuyendo mendazmente al acusado haber conducido el vehículo en la forma relatada. El propio acusado, que no compareció al juicio, no adujo en fase de instrucción cual hubiera podido ser la causa que llevara a una Agente de la Autoridad a mentir para fabular y atribuir la concreta conducta denunciada a un inocente. De otro lado, la única pregunta que la defensa dirigió a la Agente fue si habían o no identificado a los peatones, sin incidir en mayores detalles.

Por tanto, no cabe hablar de error en la apreciación de la prueba ni de vulneración del principio 'pro reo' pues el órgano sentenciador entiende que la declaración de la Agente de Policía Local, a las que da plena credibilidad, constituye prueba de cargo suficiente.

CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Rosa María Díaz de la Peña López, en nombre y representación de Gumersindo, contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2018 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 11 de Sevilla, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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