Última revisión
17/06/2021
Sentencia Penal Nº 482/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10752/2020 de 03 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 482/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021100466
Núm. Ecli: ES:TS:2021:2202
Núm. Roj: STS 2202:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 03/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10752/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 02/06/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 16 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MGS
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10752/2020 P
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 3 de junio de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 10752 /2020, interpuesto por infracción de ley, por el penado
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
'PRIMERO.- Por el penado Artemio se interesó en méritos de la presente ejecutoria, acumulación de las penas impuestas al amparo del Art. 76.1 del C.P, en relación a las siguientes causas por las que se encuentra cumpliendo:
1ª.- Ejecutoria 1225/12 del Juzgado penal 15 Valencia. Sentencia de fecha 23/10/12 por delito de quebrantamiento de condena, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Játiva a la pena de 7 meses de prisión por hechos cometidos en fecha 15/10/12.
2ª.- Ejecutoria 993/13 del Juzgado penal 15 Valencia. Sentencia de fecha 25/10/13 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 15 de Valencia por un delito de quebrantamiento de condena por la que se le impuso la pena de 180 días de prisión por hechos cometidos el 28/6/12.
3ª.- Ejecutoria 1413/14 del Juzgado penal 13 Valencia. Sentencia de fecha 28/11/13 por delito de lesiones dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial a la pena de 3 años y 4 meses de prisión por hechos cometidos el día 5/8/11.
4ª.- Ejecutoria 539/14 del Juzgado penal 15 Valencia. Sentencia de fecha 4/6/14 por un delito de robo con fuerza dictada por el juzgado de lo penal n° 15 de Valencia por hechos cometidos en 30/12/13 por la que se le impuso la pena de 4 años y 3 meses de prisión.
5.- Ejecutoria 561/15 del Juzgado penal 5 Valencia. Sentencia de fecha 1/12/14 por un delito de robo con violencia dictada por el juzgado de lo penal n° 15 de Valencia por hechos cometidos en 21/11/13 por la que se le impuso la pena de 5 años de prisión.
6.- Ejecutoria 1669116 del Juzgado penal 14 Valencia. Sentencia de fecha 16/9/16 por un delito de extorsión dictada por el juzgado de lo penal n° 15 de Valencia por hechos cometidos en 8/3/13 por la que se le impuso la pena de 1 año de prisión.
7.- Ejecutoria 2335/16 del Juzgado penal 16 Valencia. Sentencia de fecha 29/11/16 por un delito de robo con violencia dictada por e] juzgado de lo penal n° 15 de Valencia por hechos cometidos en 28/8/11 por la que se le impuso la pena de 2 años de prisión y 10 días de responsabilidad personal subsidiaria.
8.- Ejecutoria 1493/17 del Juzgado penal 14 Valencia. Sentencia de fecha 27/7/17 por un delito de falsificación documental dictada por el juzgado de lo penal n° 15 de Valencia por hechos cometidos en 21/9/13 por la que se le impuso la pena de 4 meses de prisión y 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria.
9.- Ejecutoria 2533/18 del Juzgado penal 16 Valencia. Sentencia de fecha 19/12/18 por un delito de robo con fuerza dictada por el juzgado de lo penal n° 15 de Valencia por hechos cometidos en 27/5/13 por la que se le impuso la pena de 1 año y 3 meses de prisión.
SEGUNDO.- Incoada pieza separada sobre expediente de acumulación de condenas, se interesa certificación del estado de cumplimiento de las penas, testimonio de las sentencias sobre la que se solicita la refundición y hoja histórico penal del Registro Central de Penados y Rebeldes, pasando a continuación las actuaciones al Ministerio Fiscal, quién realiza su informe en fecha 17/10/19.
Por providencia de fecha 21/10/19 se da traslado al Letrado de la defensa, transcurriendo el plazo sin presentar escrito alguno.'[sic]'
'NO PROCEDER A LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS AL PENADO Artemio señaladas en el antecedente de hecho primero bajo los ordinales 1, 2, 3 y 7, según lo acordado en el bloque PRIMERO de acumulación FIJANDO EN 5 años, 11 meses y 190 días DE PRISIÓN esto es la suma aritmética y las señaladas bajo los ordinales 4, 5, 6, 8 y 9 según lo acordado en el bloque SEGUNDO de acumulación, procede su cumplimiento sucesivo FIJANDO EN 11 años y 12 meses de prisión.
Una vez firme esta resolución remítase testimonio al Centro Penitenciario para constancia en el expediente del interno.'
Único.- Por infracción de la Ley al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender que no ha sido aplicado el art. 76.1 del Código Penal, en relación con el art. 988 de la LECrim.
Fundamentos
Expone que las condenas totales impuestas por las ejecutorias contempladas sumadas son de 18 años, 8 meses y 15 días, todas ellas por hechos cometidos entre el 5 de agosto de 2011 y el 30 diciembre de 2013, causados por su adicción a las drogas a lo largo de dos años y medio, por lo que una interpretación más flexible de la norma autorizaría la refundición de las condenas impuestas sin que se produzca impunidad, pues la diferencia sería de 3 años y 5 meses. Entiende por ello que debe procederse a la acumulación solicitada, conforme al criterio inspirado en el principio constitucional de humanización de penas, al fin reeducador y de reinserción social determinado en el art. 25.2 de la C.E. y al principio general de favorecimiento al reo.
.2. La acumulación solicitada por el recurrente no es acorde con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal y jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.
La sentencia de esta Sala núm. 587/2018, de 23 de noviembre resume la jurisprudencia de esta Sala en materia de acumulación, a la que en parte se refiere el auto impugnado. De esta manera señala que: 1º. Conforme a los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para fijar un límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben punir hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto sólo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se interese; de modo que sólo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 del Código Penal, es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues sólo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SS núm. 854/2006, de 12 de septiembre; 954/2006, de 10 de octubre; 1293/2011, de 27 de noviembre; y 13/2012, de 19 de enero, entre otras).
Dicho con otras palabras, deben excluirse las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y, en segundo lugar, también han de ser excluidas las sentencias relativas a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Y ello porque en ninguno de ambos casos los hechos podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.
También se tiene advertido de forma clara por esta Sala que la flexibilidad y amplitud con que se viene interpretando el criterio de la conexión procesal por razones sustantivas o materiales ( artículos 17 y 300 del Código Penal) no ha de ser extensible a la conexión de índole temporal. De modo que ha de operarse con un criterio estricto en cuanto a la exigencia expresamente requerida en el Código Penal de que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, 'pudieran haberse enjuiciado en uno solo' ('ratione temporis'). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel proceso anterior en que fue dictada. El criterio adoptado obedece al riesgo que existiría de que se facilitara la comisión de nuevos delitos cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites punitivos legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo como épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS 14/2014, de 21 de enero, y las que en ella se citan).
En el caso de que no se observe esa interpretación restrictiva de la norma, se acabaría propiciando la constitución de lo que se ha denominado un patrimonio punitivo que permitiría a los sujetos condenados incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.
Por último, y en lo que se refiere a la fecha de las sentencias a que ha de atenderse para realizar el cómputo, conviene remarcar que, según doctrina reiterada de esta Sala, ha de estarse a la fecha de las sentencias iniciales y no a la de la firmeza que eventualmente podría alcanzarse días, semanas o meses después. Partir de la fecha de firmeza acarrea un alargamiento del periodo en el que cabe agrupar las condenas recaídas. Potencialmente es más beneficioso para el condenado; pero no puede ser acogido a tenor del Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29/11/2005, pues una vez que se haya dictado sentencia, subsiguiente al plenario, ya no resulta posible la acumulación debido a la inviabilidad de enjuiciamiento conjunto. Ha de atenderse por tanto a la fecha de la primera sentencia (y no la de apelación/casación) a los efectos de cómputos y entrecruzamiento de datos cronológicos para decidir sobre la viabilidad de la acumulación ( SS núm. 240/2011, de 16 de marzo; 671/2013, de 12 de septiembre; 943/2013, de 28 de diciembre; y 155/2014, de 4 de marzo).
Este criterio se ha matizado en el Pleno no jurisdiccional celebrado el 27 de junio pasado, en el cual se acordó que 'Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, sólo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación'.
2º. La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene recogida en el art. 75 del Código Penal, que dispone lo siguiente: 'cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible'. Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1 del art. 76 del mismo texto legal, que dice así: 'No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años', estableciéndose a continuación unos plazos especiales más extensos.
El apartado dos del art. 76, que ha sido modificado por la LO 1/2015, complementa al apartado primero en los siguientes términos: 'La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.'
El 3 de febrero de 2016 esta Sala ha adoptado el siguiente Acuerdo de Pleno no jurisdiccional al efecto de unificación de criterios:
'La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.
Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.
A los efectos del art. 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio'.
3º. La jurisprudencia posterior de la Sala, dictada a partir del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016, impone de forma insoslayable como norma sustantiva de fondo, en virtud de lo dispuesto en el art. 76.2 del Código Penal, la de que se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y también los posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Requisito normativo impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un 'patrimonio punitivo' que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.
Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SS núm. 139/2016, de 25 de febrero; 361/2016, de 27 de abril; 142/2016, de 25 de febrero; 144/2016, de 25 de febrero; 153/2016, de 26 de febrero; 347/2016, de 22 de abril; y 531/2016, de 16 de junio).
Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del art. 76.2 del Código Penal con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.
4º. En el Pleno no jurisdiccional de esta Sala del pasado 27 de junio se adoptaron, entre otros, los siguientes acuerdos:
iv. 'En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 del Código Penal, cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido'.
vii) 'La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa'.
ix) 'A efectos de acumulación los meses son de 30 días y los años de 365 días'.
Por último, debe tenerse en cuenta que un auto de acumulación no es inamovible si una nueva valoración de las posibilidades de acumulación de las condenas resulta más favorable para el condenado. Ni puede considerarse el resultado del auto de acumulación como si fuera una condena, novando las verdaderas condenas. No es su naturaleza, que es solo señalar un límite temporal que la ejecución de las distintas condenas no puede superar. En este sentido, venimos señalando que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación ( SSTS de 9 de mayo de 2012, 18 de abril de 2013, y ATS de 15 de diciembre de 2011).
3. Conforme a la doctrina expuesta en el anterior apartado, no es posible realizar la acumulación pretendida por el recurrente.
Las condenas impuestas a D. Artemio son las siguientes:
Conforme a la doctrina de esta Sala expresada en el apartado anterior, la opción más beneficiosa para el penado es el cumplimiento de las penas por separado, ya que las posibles acumulaciones le serían más desfavorables que el cumplimiento sucesivo de las penas, tal y como explica adecuadamente la resolución objeto de recurso conforme a la doctrina de esta Sala expresada en el fundamento anterior.
Por lo que el penado deberá cumplir un total de 16 años, 23 meses y 190 días (6.720 días).
Por ello, la opción elegida por el Juzgado de lo Penal es la correcta.
Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
