Última revisión
03/11/2022
Sentencia Penal Nº 482/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 615/2022 de 27 de Julio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 482/2022
Núm. Cendoj: 28079370022022100437
Núm. Ecli: ES:APM:2022:11452
Núm. Roj: SAP M 11452:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO:CH 91 4934452
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2021/0025611
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 615/2022
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Juicio Rápido 385/2021
Apelante: DOÑA Bibiana, DOÑA Candida y DON Jesús
Procuradora DOÑA ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ, Procuradora DOÑA YOLANDA LOPEZ MUÑOZ y Procurador DON JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA
Letrado DON JOSE MANUEL DAVILA CERRATO, Letrada DOÑA MARIA DEL CARMEN TIMON MONTERO y Letrado DON MANUEL OLLE SESE
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 482/2022
ILMOS. /A SRES./A
MAGISTRADOS
DON VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (PONENTE)
DOÑA TANIA GARCIA SEDANO
En Madrid, a veintisiete de julio de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 14 de diciembre de 2021, sentencia con los siguientes hechos probados:
' Candida y Bibiana, ambas de nacionalidad española, mayores de edad y con antecedentes penales no computables para los presentes autos, sobre las 17:11 horas del 2 de noviembre de 2021, se cruzaron por la Avenida de Madrid de la localidad de San Agustín de Guadalix, partido judicial de Alcobendas, iniciándose una ferviente discusión entre ambas por motivos económicos. En el curso de la disputa, ambas, con claro ánimo de atacar la integridad física de la contraria, se acometieron mutuamente agarrándose y lanzándose manotadas la una a la otra llegando Candida a morder en el 4º dedo de la mano derecha a Bibiana y ésta a tirarle del pelo a aquella.
Acompañaba a Candida su hermano, el también acusado Jesús, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien valiéndose de una navaja de 4 cm de longitud de hoja, se dirigió a Bibiana. De manera sorpresiva y con el claro ánimo de atacar su integridad física, se abalanzó sobre ella y le asestó un lance que le impactó en la palma de la mano derecha al cubrirse ella el cuerpo hacia el que iba dirigido el impacto.
Como consecuencia de los hechos descritos, Bibiana, de 34 años de edad, sufrió lesiones consistentes en: herida con 3 puntos de sutura en base del primer dedo de la mano derecha, zona palmar de 2 cm (producida a consecuencia por la navaja), herida con 3 puntos de sutura en pulpejo de 4º dedo de la mano derecha (ocasionada por el mordisco), excoriación de 3 cm en lateral nasal izquierdo, excoriación de 0,5 cm en región parotidomaseterina izquierda, excoriación infraciliar medial derecha de 0,5 cm y excoriación infralabial lateral izquierda de 4 mm.
Para la curación de tales heridas la paciente precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en anamnesis, exploración física y 6 puntos de sutura.
Las lesiones sanaron en 10 días de perjuicio personal y 2 días de perjuicio personal básico, quedando como secuela un perjuicio estético ligero valorado por la médico forense en 1 punto.
Candida por su parte sufrió lesiones consistentes en dolor cervical, excoriación en articulación inter falángica 1º y 2º falanges del cuarto dedo de 4 mm, excoriación en lateral izquierdo del tobillo izquierdo de 1 cm y excoriación superficiales de raspado rodilla izquierda, quedando conservada su movilidad.
Para la curación de tales lesiones no ha recibido asistencia médica, siendo el tiempo de curación de 5 días de perjuicio personal básico.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a:
Candida como autora responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Jesús como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 148 y 147.1 del Código penal a la pena de 2 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Bibiana a la pena de un mes y 15 días de multa con una cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, como responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código penal.
En concepto de responsabilidad civil, condeno a Candida e Jesús a indemnizar conjunta y solidariamente a Bibiana en la cantidad de 1110 € por los días que tardaron en curar las lesiones y en la suma de 848,84 € por las secuelas sufrida.
Igualmente condeno a Bibiana a indemnizar a Candida en la suma de 500 €.
Condeno a Candida, Jesús y Bibiana abonar cada uno de ellos un tercio de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de Candida, de Jesús y Bibiana, en base a los motivos que constan en los escritos y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha
.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2022 se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 10 de mayo de 2022, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Se fundamenta el recurso interpuesto por la representación de Candida, que resultó condenada como autora de un delito de lesiones y que solicita la declaración de nulidad de la sentencia dictada para que se devuelva al Juzgado de lo penal procediéndose al dictado de una sentencia absolutoria por este, en error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE.
Se fundamenta el recurso interpuesto por la representación de Jesús, que resultó condenado como autor de un delito de lesiones y que solicita la nulidad de la sentencia dictada, subsidiariamente la apreciación de la atenuante por analogía de drogadicción, en primer lugar, en la inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción al amparo del art.21.7º CP e inaplicación de la doctrina existente sobre la misma; en segundo lugar, en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, con vulneración del art.24 CE respecto del derecho a la presunción de inocencia; en tercer lugar, en error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art.24.1 CE; y, en cuarto lugar, en la falta de justificación suficiente al imponerle la pena al recurrente.
Se fundamenta el recurso interpuesto por la representación de Bibiana, que resultó condenada como autora de un delito leve de lesiones y que solicita su absolución, así como la agravación de las condenas de los restante acusados, tanto penal como civilmente, en primer lugar, en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en base a que de la prueba practicada no puede deducirse lógicamente la autoría del delito y la no concurrencia de los elementos necesarios para que la declaración de la denunciante sea prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia; en segundo lugar, en la vulneración de los arts.147.2 y 50 del Código penal en cuanto a la graduación de la pena impuesta y el importe de la cuota día impuesta; en tercer lugar, en la vulneración de los arts.147.1., 66, 57 48 del Código penal en cuanto a la condena de Candida; en cuarto lugar, en la infracción de los arts.148.1º en relación con los arts. 66, 57 y 48 del Código penal con respecto a la condena de Jesús; y, en quinto lugar en la vulneración del art.116 CP con respecto a las responsabilidades civiles establecidas en la sentencia.
SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, 'mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste 'se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)'.
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.
TERCERO.- Común a los tres recursos de apelación formulados son las alegaciones referidas al error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo y a la vulneración del principio de presunción de inocencia, que determinarían según sea el recurso la nulidad de la sentencia con la devolución de actuaciones al juzgado de origen para el dictado de una nueva sentencia, absolutoria según se solicita expresamente por una de las recurrentes, o la absolución de la recurrente.
Según asentada doctrina jurisprudencial, cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de prueba personal llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de las facultades que le confiere nuestro ordenamiento jurídico y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a dicha apreciación; se trata de pruebas practicadas a su presencia, quien goza de un privilegio que la sala no tiene, sin que ello se supla con el visionado del juicio volcado en soporte videográfico, lo cual tiene especial trascendencia, sobre todo, en la prueba testifical, y en el examen del acusado.
En ese sentido, y entre otras: vid v.gr. STS, Sala Segunda, nº 747/2016 de fecha 17 de enero de 2017: '(...) La imposibilidad de visionar, o incluso oír, la grabación de la vista, no altera los márgenes de un recurso de casación que viene marcado por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación ( STS 1030/2010, de 2-12). Resulta también evidente que la sentencia se construye sobre el conocimiento que el Tribunal obtiene con ocasión de la prueba practicada a su presencia. Hemos declarado además que solo en aquellos casos en que se revelen en el acta hechos absolutamente incompatibles con lo expresado por los Magistrados en su sentencia, podrá suscitarse en rigor cuestión acerca de la veracidad de aquella ( STS 46/2012, de 1-2, con cita de la Sentencia 1403/2003, de 29-10, o (...) STS 1265/2005, de 31-10.' O STS nº 372/2018 de 19 Jul. 2018: '(...) En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
En todo caso, integra también doctrina reiterada, que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad (...)'.
Aplicada la anterior doctrina al caso que nos ocupa, ningún error se aprecia por lo que valoración que se combate es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Tras exponer el resultado de la prueba personal practicada consistente en la declaración de los tres implicados en los hechos, del testigo pareja sentimental de una de ellas, de la testigo empleada de una farmacia, y de los policías locales que intervinieron en los hechos, se razona que aunque las declaraciones de los implicados en la reyerta no sean coincidentes ello no impide alcanzar el convencimiento sobre que los hechos ocurrieron en la forma en que se recoge en el apartado de hechos probados; que ninguna duda ofrece la agresión sufrida por Bibiana por parte de Candida así como las lesiones sufridas, dado el reconocimiento expreso efectuado por la agresora respecto a haber mordido en el dedo en el contexto de unas agresiones recíprocas, y asumiendo la existencia de un acometimiento entre ambos contendientes; que respecto de la agresión sufrida por Candida la declaración de Bibiana resultaba menos creíble pues pese a negar cualquier responsabilidad en la contienda su declaración fue contradicha por su pareja quien se decidió intervenir cuando vio que estaba produciendo una agresión; que todas las partes habían reconocido la existencia de una discusión previa por una aplicación por mensajería móvil que derivó en el encuentro entre las dos inicialmente implicadas que se acometieron mutuamente aceptando la situación de riña; que el informe médico forense describe una contractura a la palpación en el trapecio derecho compatible con la agresión descrita por la perjudicada y acusada, apreciándose igualmente escoriaciones compatibles con los raspones propios de una pelea entre las dos contendientes en el suelo; y que finalmente se tomaba en consideración el testimonio de referencia de los agentes de policía que declararon que los contendientes se acusaban recíprocamente cuando comparecieron alertados por la existencia de una reyerta, por lo que negar toda responsabilidad en la producción de tales lesiones por parte de Bibiana solamente se justificaba con una visión parcial y subjetiva del enfrentamiento; por lo que se refiere la intervención en los hechos del acusado Jesús se rechazaba su versión exculpatoria partiendo de la declaración de la propia perjudicada que narra que sintió como algo le cortaba al ser acometida por este, que la naturaleza de las lesiones sufridas consistentes en lesiones incisas son notoriamente compatibles con la agresión con un cuchillo, que la aparición del cuchillo fue directamente observada por el testigo Calixto, y que los testimonios de la policía fueron coincidentes al apuntar la declaración de la víctima sobre su agresión con un cuchillo, que motivó que el acusado emprendiera la huida, ocupándosele en su poder un cuchillo; y que el hecho de que no se observaran manchas de sangre en la navaja intervenida, no suponía un contra indicio que debilitara la fuerza probatoria que tenía la aprehensión de la navaja en manos del acusado, pues bien pudo producirse el corte sin que quedaran restos de sangre o bien pudo haber sido limpiado por el acusado; y que, finalmente la excusa dada por el acusado en su interrogatorio aludiendo que fue la víctima la que tenían cuchillo, sin el más mínimo apoyo a tal afirmación, lejos de sembrar dudas sobre la agresión por su parte, reafirmaba su participación en los hechos..
Por todo ello, no tratando los recurrentes sino de sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por la suya, procede la desestimación de este motivo del recurso, siendo indiferente a estos efectos que la contienda entre las partes se produjera tras un encuentro casual en la calle o por haber quedado para arreglar sus diferencias, en tanto que en ningún caso se aprecia por el Juez a quo que alguna de ellas pudiera haber actuado en legítima defensa, tratándose de un supuesto de riña mutuamente aceptada; y el hecho de que el acusado utilizara en la agresión un arma blanca resulta probado tanto por la naturaleza de la lesión sufrida por la perjudicada como por el hecho de que se le ocupara en su poder, corroborando lo expuesto por aquella y por su pareja,
CUARTO.- Se alega por la representación de Jesús la inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción al amparo de lo establecido en el art.21.7º del Código penal y la inaplicación de la doctrina existente sobre la misma, al considerar que si debiera haberse apreciado conforme a los informes del SAJIAD, a la documental que consta de la que se desprende que una hora después de los hechos precisó de asistencia medida al estar privado de su medicación habitual, y de lo declarado por el recurrente y por el policía NUM000 que corroboró que fueron dos veces al médico, una vez inmediatamente después de la detención y otras mientras estuvo en las dependencias de la Guardia civil.
Desestimó el Juez a quo la apreciación de esta atenuante pues del informe de SAJIAD no podía inferirse una disminución de las bases de la imputabilidad en el acusado, pues únicamente se aludía a la existencia de rasgos de personalidad desajustados ligados al consumo de drogas, sin que existieran pruebas directas de que el momento de los hechos existiera una influencia de sustancias tóxicas en su forma de comportarse.
El acusado declaró en la vista que en el momento de los hechos había consumido droga, que tuvo que ir al médico para tranquilizarse y le dieron medicación para ello.
No refirió que tipo de sustancia consumió, ni en que cantidad, ni que tiempo había transcurrido entre el consumo y su intervención en los hechos, puesto que no fue coetáneo.
En el momento de su detención ninguna referencia hizo a ese consumo y si fue trasladado por la policía local a un centro médico fue para realizarle un parte de lesiones, presentando en el momento de la exploración cuadro de nerviosismo por privación de la medicación habitual, pero sin que se apreciaran síntomas de consumo de drogas; y en su declaración en la instrucción de la causa refirió un consumo diario de sustancias estupefacientes y el consumo de cannabis y base cocaína, sin más precisión respecto a su consumo el día de los hechos.
A la vista de lo anterior, no cabe sino compartir la argumentación objeto de recurso pues como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo 'podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica constatación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas)'.
QUINTO.- Respecto de la pena impuesta a Candida se impugnó por la representación de Bibiana tanto la extensión de la pena de prisión, que se fijó en siete meses, como la no imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación con la perjudicada.
Es sabido que la competencia para individualizar la pena la ostenta el juzgado sentenciador de origen, reservando la intervención en apelación en aquellos supuestos en los que nada se motiva en relación a la cantidad de pena a imponer, o la pena impuesta sea absolutamente desproporcionada, irrazonable, ilógica o arbitraria; por lo que habiendo razonado el Juez a quo que la pena se impone en una extensión de siete meses, pudiendo haber ido de tres meses a tres años, atendiendo a la entidad de las lesiones sufridas por la perjudicada, a la situación de acometimiento mutuo y al mecanismo de producción (un mordisco), la sentencia debe confirmarse pues los argumentos se consideran razonables y acordes con el principio de proporcionalidad.
Respecto de la no imposición de las penas accesorias de prohibición de comunicación y aproximación previstas en el art.48 del Código penal, debe recordarse que, conforme a lo establecido en el art.57.1 del Código penal aunque su imposición esté prevista entre otros supuestos en los casos de comisión de un delito de lesiones, la misma no resulta de preceptiva aplicación, a diferencia de los casos en los que el delito se comete en el ámbito de la violencia familiar, la violencia domestica o la violencia de género, sino que es potestativa, y, por más que la recurrente argumente al recurrir la conveniencia de su imposición, el Juez a quo no la impuso atendiendo a que no se había practicado prueba alguna, ni realizado alegación alguna por las acusaciones que justificara la imposición de dicha pena accesoria, valorando asimismo que las partes residían en la misma localidad. Este criterio debe asumirse dado que fue ante aquél órgano ante el que debieron alegarse y probarse las razones por las que en este caso resultaba aconsejable la imposición de las penas accesorias solicitadas, y no dar por supuesto que bastaba su solicitud para que el Juez a quo las impusiera.
SEXTO.- Respecto de la pena impuesta a Jesús se impugnó por la representación de Bibiana, al igual que respecto de la anterior condenada, tanto la extensión de la pena de prisión, que se fijó en dos años y seis meses, como la no imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación con la perjudicada.
Respecto del segundo de los motivos de impugnación de este apartado se da por reproducido lo expuesto en el anterior de los fundamentos de derecho en relación a la no obligatoriedad de la imposición de las penas accesorias solicitadas.
En la resolución del primero de los motivos, que solicita la imposición de una pena prisión de tres años, debe atenderse al recurso formulado por la representación del condenado que, en sentido inverso, solicita la imposición de una pena inferior al no estar suficientemente motivada y justificada la pena de dos años y seis meses de prisión impuestas.
El condenado lo fue como autor de un delito de lesiones previsto en el art.147.1 del Código penal, en atención al resultado lesivo causado, y al art.148.1º del Código penal, por razón de los medios empleados. Este precepto prevé que 'las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido: 1.º Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado'.
Admitiendo que el condenado utilizó en la agresión un navaja con las características que se describen en el relato de hechos probados, de ello no se derivaba automáticamente su castigo conforme a lo establecido en el art.148.1º CP el cual establece que estas lesiones 'podrán ser castigadas', no que 'lo serán' o que 'se castigarán', lo que obliga al juzgador a motivar en la sentencia la razón de la punición conforme al subtipo agravado de lesiones, habiendo establecido el legislador cuales son los criterios conforme a los cuales debe realizarse esa valoración: el resultado causado o el riesgo producido, uno u otro o los dos.
En este caso no se considera que el razonamiento que se contiene en el apartado correspondiente de la sentencia recurrida sea suficiente para cubrir estas previsiones legales dado que se refiere al 'riesgo potencial que para la integridad física supone el uso de un armas', cuando ese riesgo potencial es la razón misma de la agravación, exigiendo la ley que se atienda expresamente al 'riesgo producido' no al 'potencial', y se fundamenta, por otra parte, en 'la falta de justificación para portar tal arma, lo que encierra un elemento de voluntad dirigida antes del conflicto a la producción de daño causado', sin referencia por tanto ni al riesgo causado ni al riesgo producido, sino aludiendo a otra serie de circunstancias que pueden valorarse conforme a los criterios generales de imposición de las penas previstos en el art.66 del Código penal, pero que son insuficientes para imponer la pena prevista en el art.148 del mismo texto legal.
Procede por tanto, desestimando el recurso interpuesto por la representación de Bibiana y estimando en este apartado el interpuesto por la representación de Jesús, condenar a este como autor de un delito de lesiones previsto en el art.147.1 del Código penal, valorando conforme al art.66 del Código penal el hecho de que interviniera en una pelea ayudando a una de las agresoras y colocando a la otra en una situación de desventaja y al haber utilizado una arma en la agresión, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SÉPTIMO.- Se impugnó por la representación de Bibiana la imposición de la pena de multa en una cuota diaria de 10,00 €, considerando que sería más ajustada a derecho una cuota diaria de 3,00 € dado que trabaja a tiempo parcial y su nómina es de 275,89 €.
El art.50.5 del Código penal establece:
'Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.
La cuota diaria de la multa se fijó en diez euros, justificada en la sentencia en ser próxima al mínimo legal y ser compatible con la existencia de ingresos justificada por la propia acusada, no apreciándose, en principio que pueda resultar desproporcionada al estar próxima del mínimo legal de dos euros diarios y bastante alejada de su máximo legal de cincuenta euros diarios, y así lo ha entendido la jurisprudencia; en este sentido en la STS 677/2020 de 11 de diciembre se recoge:
'Aun cuando ha habido pronunciamientos no siempre coincidentes, la postura de esta Sala se ha ido decantando hacia el criterio de que la imposición de una cuota en la zona baja, cercana al mínimo legal no requiere de expreso fundamento.
En efecto, es cierto que el artículo 50.5 del Código Penal dispone que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', pero como se dijo en la STS 175/2001 de 12 de febrero, con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.
Y hemos precisado, además, que '(...) la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 €), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días- multa en algo nuclearmente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el CP acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1999 (...)'.
Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en situaciones ordinarias, en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior'.
En el presente caso no se justifica por el recurrente esa situación de extrema indigencia o miseria, reconociendo la propia recurrente en su escrito desarrollar un trabajo a tiempo parcial.
No obstante la desestimación de este motivo de recurso, podrá tenerse en cuenta el art.50.6 CP, çonforme al cual 'el tribunal, por causa justificada, podrá autorizar el pago de la multa dentro de un plazo que no exceda de dos años desde la firmeza de la sentencia, bien de una vez o en los plazos que se determinen. En este caso, el impago de dos de ellos determinará el vencimiento de los restantes', y el art.51 en cuanto que dispone que 'si, después de la sentencia, variase la situación económica del penado, el juez o tribunal, excepcionalmente y tras la debida indagación de dicha situación, podrá modificar tanto el importe de las cuotas periódicas como los plazos para su pago'.
OCTAVO.- Impugna asimismo la recurrente Bibiana las cuantías en las que se han establecido las indemnizaciones que en concepto de responsabilidad civil le corresponde pagar a ella así como las que se han fijado a su favor en la sentencia recurrida.
Como autora de un delito leve de lesiones en el que aparece como perjudicada Candida se le ha condenado a indemnizarla en 500,00 €, conforme a lo solicitado por el Ministerio Fiscal, desestimando las peticiones de las acusaciones particulares al no haberse aportado prueba alguna que hiciera sembrar dudas sobre el criterio fijado por el médico forense en los informes analizados en la sentencia.
La impugnación no se basa sino en discutir que el concepto por el que se indemniza 'dolor cervical' es difícilmente compatible con el posible tirón de pelo que hubiera tenido por objeto apartar a quien estaba mordiendo en el dedo a la recurrente, siendo mas posible que de ser real el dolor que refiere sentir la perjudicada se correspondiera con una dolencia previa, y en cuanto a las diferentes escoriaciones, en dedos, tobillo y rodilla, las mismas se produjeron al colocarse la perjudicada encima de la recurrente y por lo tanto fue ella misma quien se las produjo en el acometimiento a la recurrente.
La recurrente no hace nuevamente sino combatir la valoración de la prueba realizada por el juez a quo que en el relato de hecho probados sí que considera probado que las lesiones sufridas por la perjudicada fueron como consecuencia del enfrentamiento físico que se produjo entre ambas, por lo que nos remitimos a lo expuesto anteriormente en relación al error en la valoración de la prueba; evidentemente, es posible que puedan ofrecerse otras hipótesis alternativas como causantes de la lesiones sufridas por la perjudicada, pero ello no supone que el juez a quo hubiera incurrido en error alguna al atribuir su causación a la recurrente en tanto que las mismas aparecen como consecuencia lógica de la pelea que se produjo entre ellas, y el informe médico forense no descarta que las lesiones pudieran haberse producido mediante el mecanismo que se le refirió 'que Bibiana le agarra del pelo y la tira al suelo, forcejean en el suelo'.
Desestimada su condena como responsable civil por las lesiones causadas a la otra implicada en los hechos, se impugna la cuantía establecida en la sentencia a su favor puesto que en el momento de la presentación de las conclusiones provisionales no podía cuantificarse pues la sanidad no había llegado hasta el día 21 de enero de 2022, lo cual acreditaba con la aportación del parte de alta que se adjuntaba; consideraba por ello que siendo ochenta y uno los días de perjuicio moderado, a razón de 54,78 € por cada uno ellos, la cantidad a indemnizar sería de 4.437,18 € mas la fijada por secuelas, 848,84 €, que no se impugnaban, haciendo un total de 5.286,02 €.
Los argumentos por los que se estableció esta cantidad fueron los mismos que los antes expuestos, 'desestimando las peticiones de las acusaciones particulares al no haberse aportado prueba alguna que hiciera sembrar dudas sobre el criterio fijado por el médico forense en los informes analizados en la sentencia'.
Ya en su escrito de acusación, la recurrente solicitaba en concepto de indemnización la cantidad de 2.200,00 € por los días en que sus lesiones tardarían en sanar y los daños derivados de la secuela, sin perjuicio de la valoración final por parte del médico forense en fase de ejecución.
Consta que en la vista, celebrada el 14 de diciembre de 2021, se aportaron los partes médicos de confirmación de incapacidad temporal que justificaban que la recurrente se encontraba de baja desde el día 2 de noviembre de 2021 y su continuidad, estando pendiente de revisión el día 30 de diciembre de 2021, por lo que el Juez a quo no debió inadmitirlos por el simple hecho expuesto en la sentencia de 'la mera presentación de dos partes de baja, en los que no consta ni tan siquiera el motivo de la baja', pues no es preceptivo que dicho motivo deba constar en los partes de baja por formar parte de la privacidad e intimidad del paciente, no tratándose de datos que deba conocer el empresario.
Con el escrito de apelación se ha presentado el parte médico de alta de incapacidad temporal, con fecha 21 de enero de 2022, siendo ochenta y uno los días en los que la recurrente estuvo de baja como consecuencia de las lesiones sufridas, por lo que conforme a lo establecido en el art.794.1º LECR deberá ser en ejecución de sentencia donde se fije la cuantía indemnizatoria, previo informe del médico forense a fin de determinar los días de perjuicio personal moderado y los días de perjuicio personal básico y atendiendo a los mismo criterios señalados en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, conforme al Baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro privado, corrigiéndolo al alza en la misma proporción que se interesó por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación.
NOVENO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Candida, y estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Jesús y de Bibiana frente a la sentencia nº 489/2021 de fecha 14 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en el Juicio rápido 385/2021 (procedimiento abreviado), y, en consecuencia:
Se mantiene la condena de Candida y de Bibiana y se condena a Jesús como autor de un delito de lesiones previsto en el art.147.1 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de prisión.
Se mantiene la condena como responsables civiles establecida en la sentencia recurrida, si bien la cuantía de la responsabilidad civil establecida a favor de Bibiana se fijará en ejecución de sentencia, una vez que sea firme, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico octavo de esta resolución.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
