Última revisión
21/11/2003
Sentencia Penal Nº 483/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 5689/2001 de 21 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: CARMONA RUANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 483/2003
Núm. Cendoj: 41091370012003100444
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:4188
Núm. Roj: SAP SE 4188/2003
Encabezamiento
Rollo 5689/2001
Jdo. Instr. Núm. 1 de Lora del Río
P.A. 16/96
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 483/03
MAGISTRADOS: Ilmos. Srs.
DON MIGUEL CARMONA RUANO
DON PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ PÉREZ
En Sevilla, a veintiuno de noviembre de dos mil tres.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en juicio oral y público la causa seguida por delito de falsedad, estafa y apropiación indebida contra:
DON Luis Antonio , nacido en Brenes el 1 de julio de 1949, hijo de Pedro Francisco y de Blas , casado, agente comercial, con domicilio en Brenes, CALLE000 núm. NUM000 , con DNI NUM001 , con instrucción, sin antecedentes penales y en libertad provisional, de la que únicamente estuvo el 20 de diciembre de 1993. No consta su solvencia. Le representa el procurador D. Ignacio Pérez de los Santos y le defiende la abogada D.ª María José González Arias.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y UNICAJA, Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera representada por el procurador D. Manuel Arévalo Espejo y defendida por el abogado D. José Luis Arévalo Espejo y en el juicio oral por el también abogado D. José Vicente Fluja Sarasúa.
La ponencia corresponde al Ilmo. Sr. D. MIGUEL CARMONA RUANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por denuncia de D. Pablo y otros ante el Juzgado de Instrucción de Guardia de Lora del Río.
El Juzgado de Instrucción formó Diligencias Previas y, tras practicar las que estimó esenciales, ordenó la continuación del proceso por la fase de preparación del juicio oral, en la cual el procurador D. Rafael García de la Borbolla, en representación de D. Jose Pedro , personado como acusación particular, presentó escrito de acusación por delitos de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida, y el mismo procurador, en representación de UNICAJA, acusó por un delito continuado de estafa, un delito continuado de falsedad y un delito continuado de apropiación indebida. El Ministerio Fiscal solicitó el sobreseimiento.
Abierto el juicio oral por los delitos mencionados, el Fiscal solicitó la absolución.
Posteriormente, ha fallecido el Sr. Jose Pedro , sin que sus herederos se hayan constituido en partes en este proceso para sostener la acusación.
El juicio se ha celebrado en las fechas señaladas, en sesiones consecutivas, y se han practicado en él las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, que deseó declarar tras ser informado a su derecho a no hacerlo; e interrogatorio de los testigos y de los peritos propuestos, con el resultado que consta en el acta. El Tribunal ha examinado por sí mismo los documentos señalados como prueba por las partes.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha modificado las provisionales y presentado un escrito en el que relata los hechos que a su juicio han quedado probados y los califica como constitutivos de los siguientes delitos:
un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 303 en relación con el 302 número 1 y 2 y 69 bis de Código Penal de 1973 y
un delito continuado de estafa de los artículos 528 y 529 número 7º, como muy cualificada,
ambos penados conforme a lo dispuesto en el art. 71 del mismo Código.
Y un delito de apropiación indebida del art. 535 en relación con el 528 y 529 núm. 7 del mismo Código Penal.
De estos delitos considera autor al acusado, estima que concurre la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, del número 10 del art. 9 del mismo Código de 1973 y solicita que se le impongan las siguientes penas:
Por el delito de falsedad, 6 meses y 1 día de prisión menor y multa de 200.000 ptas., con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago.
Por el delito de estafa la pena de 9 meses de prisión menor.
Y por el delito de apropiación indebida la pena de 5 meses de arresto mayor.
Solicita igualmente que se le condene a indemnizar a Unicaja en 186.081.014 euros, a las penas accesorias y a las costas.
TERCERO.- La representación de Unicaja, Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, calificó definitivamente los hechos como:
-un delito continuado de estafa, del art. 528 del Código Penal de 1973, vigente cuando ocurrieron los hechos, en relación con el art. 69 bis del mismo Código.
-un delito continuado de falsedad de los artículos 303 y 306 del citado Código Penal, también en relación con el art. 69 bis del mismo.
-un delito de apropiación indebida, del art. 535 del mismo Código Penal.
Estima aplicable respecto de los dos primeros delitos el Código penal actual, como legislación más favorable. En concreto, los arts. 249 y 250 respecto de la estafa, en relación con los arts. 74 y 70; y el art. 392 en relación con el 74 respecto de la falsedad.
Considera autor de estos delitos al acusado, con la agravante específica respecto de la estafa de la notoria importancia, conforme al art. 529,7º del Código aplicable y la agravante genérica en todos los delitos de abuso de confianza, del art. 10, 9ª, del mismo Código, y solicita que se le impongan las siguientes penas:
-por el delito continuado de estafa, la pena de 8 años de prisión, multa de 24 meses, accesorias y costas
-por el delito continuado de falsedad la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses
-por el delito de apropiación indebida, la pena de 6 meses de prisión, accesorias y costas.
Solicita finalmente que se le condene a indemnizar a Unicaja en las cantidades obtenidas de ella y que cifra en 76.984.885 Ptas.
CUARTO.- La defensa ha solicitado la absolución.
QUINTO.- Todas las partes, incluida la defensa, se han mostrado de acuerdo con la aplicación, como norma más favorable en caso de condena, del Código Penal anterior, vigente cuando ocurrieron los hechos,.
Hechos
Declaramos expresamente probados los siguientes HECHOS:
PRIMERO.- Don Luis Antonio fue director de la sucursal de UNICAJA, Montes de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera, en Brenes desde 1982 hasta el 13 de septiembre de 1993, en que fue trasladado a la oficina de Marchena.
En ese período realizó los siguientes actos:
A)Descuento de efectos.
En las fechas que se dirán autorizó o realizó los actos necesarios para que se autorizara por los órganos correspondientes de la caja de ahorros el descuento de letras de cambio creadas exclusivamente para obtener de UNICAJA los fondos correspondientes, sin que respondieran a actividad económica alguna. El importe del descuento, al que accedió la entidad de ahorros por la confianza que le generaba la tramitación del descuento por el acusado conforme a las normas internas, fue abonado en la cuenta de quienes figuraban como libradores.
Las operaciones concretas así realizadas son las siguientes:
1.- El 19 de julio de 1993 llevó a cabo el descuento de tres letras de cambio por un importe conjunto de 1.001.800 Ptas. utilizando el nombre y la cuenta de la entidad Almobrén, S.L., que figuraba como librador, sin que tal entidad hubiera tenido participación en la operación ni conocimiento de ella, y sin que correspondieran a ningún representante suyo las firmas que, imitando a la del Sr. Carlos , DIRECCION000 de tal sociedad, aparecían en las letras, que se libraron una contra la Hermandad Nuestro Padre Jesús del Gran Poder, otra contra D. Jose Daniel y otra contra ,Discoteca Vanitti", ninguno de los cuales había tenido relación comercial alguna con Almobrén, S.L. ni conocimiento del libramiento de los efectos y sin que tampoco hubieran firmado ninguno de ellos las aceptaciones que figuraban en el lugar correspondiente de los efectos. Las firmas de las aceptaciones eran igualmente imitaciones de las de los Srs. Jose Daniel y Baltasar ( DIRECCION001 este último de la firma Discoteca Vanity). El importe, anticipado, de la remesa, se abonó en la cuanta 0030000285, a nombre de Almobrén, S.L. con fecha 9 de julio y el día 13 del mismo mes se extrajeron de ella 1.000.000 Ptas., sin que esta entidad tuviera conocimiento de estos movimientos. Ninguna de las personas o entidades mencionadas ha abonado a Unicaja el importe de los títulos descontados.
Para que los órganos correspondientes de Unicaja aceptaran la operación y el desembolso de las cantidades del descuento, el acusado hizo constar en el ,borderó", o documento de remesa: ,Comprobado el riesgo en curso, se le podría descontar, haciéndole la retención correspondiente".
2.- El 30 de junio de 1993 D. Jesús , que tenía una línea de descuento en la entidad, presentó una remesa de efectos y en ella se incluyó uno librado contra D. Jose Luis , por un importe de 308.691 Ptas., que no corresponde a operación comercial alguna entre el librador y el librado, que ignoraban la creación del efecto. El Sr. Jose Luis no puso la firma que aparece en el lugar del librado, sino que en tal lugar hay una imitación de la suya.
Para que los órganos correspondientes de Unicaja aceptaran la operación y con ella el desembolso de las cantidades del descuento, el acusado hizo constar en el ,borderó", o documento de remesa: ,Comprobada evolución y librados, pienso se le puede descontar".
El total de la remesa, de 897.318 Ptas., se abonó por Unicaja el 30 de junio en la cuenta del Sr. Jesús de la que el mismo día se extrajeron 400.000 Ptas. por traspaso de cuenta y otras 400.000 Ptas. en efectivo.
3.- En diferentes fechas de los meses de junio y julio de 1993 se llevó a cabo el descuento de varias remesas de efectos de Hermanos Ocaña Hoyos, S.L., cuyo importe se abonó por UNICAJA en la cuenta del librador. En ellas se incluían los siguientes:
a) El 4 de junio una letra de 478.311 Ptas. que aparecía aceptada por D. Fermín , y otra de 500.000 Ptas. que figuraba aceptada por D. Javier .
El acusado autorizó con su firma el ,borderó" de remesa.
b) El 7 de junio una remesa que incluía una letra de 400.000 Ptas. que aparecía aceptada por D. Jose Pablo .
El acusado hizo constar en el ,borderó": ,el importe de los efectos corresponde a reparaciones de maquinarias agrícolas y reparación de un camión".
c) El 12 de julio una remesa en la que se incluían una letra de 899.648 Ptas. aceptada a nombre de Turbo-Bren, S.C. y otra de 576.212 Ptas. en la que figuraba como librado aceptante Transportes Hita Moreno, S.L.
El acusado puso en el ,borderó" la nota siguiente: ,Analizada la remesa, se le podría descontar, reteniendo 500.000 Ptas. por un efecto impagado".
d) El 19 de julio una letra de 1.000.000 Ptas. que aparece aceptada por D. David .
El acusado la remitió con un informe adjunto.
La entidad Hermanos Ocaña Hoyos, S.L. no mantenía relación comercial alguna con los librados en estos efectos, con la única excepción del Sr. Jose Pablo , respecto del cual, no obstante, la letra mencionada no respondía a ninguna operación económica.
Las firmas que, en todos estos casos, aparecen en el lugar del librador son una imitación de la de D. Lázaro y tampoco las firmas de las aceptaciones han sido puestas por los que figuran en ellas como aceptantes, todos los cuales desconocían la emisión, al igual que la libradora.
Unicaja, comprobadas estas circunstancias, no ha intentado el cobro de los efectos señalados.
4.- El 3 de agosto de 1993 pasó a descuento, con un informe adjunto una remesa de efectos que figuraban librados por Cohibre, Sdad. Coop. Andaluza, y como aceptantes Construcciones Rodríguez Millán (808.610 ptas.), Hermandad Nuestro Padre Jesús Cautivo (600.000 ptas.) y D. Luis Antonio (1.000.000 ptas.), y cuyo importe se abonó por UNICAJA en la cuenta de la libradora. Tanto la libradora como los librados aceptantes desconocían la emisión y puesta en circulación de los efectos. En el lugar del librador figuran firmas que imitan las de D. Claudio , representante de Cohibre, SCA. Las firmas de las aceptaciones imitan igualmente a las de D. Mariano (repr. De Construcciones Rodríguez Millán), D. Jose Antonio (Hermano Mayor de la Hdad. Nuestro Padre Jesús Cautivo) y D. Luis Antonio .
El importe de la remesa, 2.408.610 Ptas. fue ingresado de modo anticipado, el 2 de agosto, en la cuenta de Cohibre, Sdad. Coop. Ltda., de la que el mismo día se extrajeron 2.250.000 Ptas. por medio de un cheque.
UNICAJA, una vez comprobados estos extremos, no ha reclamado el importe de estos efectos.
5.- El 19 de julio de 1993 tramitó una remesa de dos efectos a nombre de Polesan, S.L., de dos letras aceptadas: una de 458.391 en la que figuraba como librado D. Ernesto ; y otra de 500.000 Ptas. librada contra D. Ismael .
Las letras no respondían a operación económica alguna entre libradora y librados, quienes desconocían su emisión y no estamparon las firmas que como suyas aparecen en los efectos.
El importe de la remesa, 958.391 Ptas., se abonó por anticipado por UNICAJA en la cuenta de Polesan, S.L. el 9 de julio, y en la misma fecha se cargó en esta cuenta un impagado por 526.450 Ptas. y se traspasaron a otra cuenta 550.000 Ptas.
6.- El acusado, haciendo uso de las buenas relaciones que mantenía con D. Luis Alberto , DIRECCION000 de la sociedad Valebrén, S.L., cliente de la sucursal, consiguió que éste accediera a firmar en blanco remesas de efectos que pudieran ser utilizadas para el descuento de letras de otros clientes que no tenían autorizada línea de descuento en la entidad.
El 24 de junio de 1993 el Sr. Luis Antonio tramitó una remesa de Valebrén, S.L. en la que se incluían dos efectos, ambos aceptados, que no respondían a relación económica alguna entre libradora y librados. Estos efectos eran uno de 444.023 Ptas., contra Construcciones Semu, S.L., y otro de 399.104 Ptas. contra La Tahona de Brenes, S.L. Ningún representante de estas entidades libradas había estampado la firma que aparece en el libramiento y en las aceptaciones y que imitan las correspondientes a D. Luis Alberto (Valebren, S.L.), D. Sergio y D. Juan Enrique (La Tahona de Brenes, S.L.). La letra librada contra Construcciones Semu, S.L. no aparecía aceptada.
El dinero de la remesa se ingresó en la cuenta de Valebrén, S.L., de la que luego se extrajo, sin que esta entidad tuviera conocimiento de las operaciones mencionadas hechas a su nombre.
7.- El acusado, que también llevaba la representación en Brenes de la aseguradora CASER, había generado una fluida relación con D. Constantino , DIRECCION000 de una empresa de transportes, Transportes Durán y González, S.A., cuyos camiones estaban asegurados en dicha entidad. En esta relación, el Sr. Constantino entregaba a D. Luis Antonio letras de cambio en blanco firmadas por él como librador para que el Sr. Luis Antonio las empleara para el abono de las primas de seguro según iban venciendo, previo descuento en la entidad de las cantidades necesarias.
El 7 de junio de 1993 el acusado gestionó una remesa de letras de cambio libradas por Transportes Durán y González, S.A., en la que se incluyó una firmada por el Sr. Constantino como librador, contra Construcciones Reyes Ruda, S.L., por importe de 500.000 Ptas. La letra no corresponde a operación económica alguna entre ambas entidades y aparecía aceptada, pero la firma que figura en el lugar de la aceptación no había sido puesta por ningún representante de Construcciones Reyes Ruda, S.L., quienes, al tener conocimiento de la existencia del efecto, presentaron denuncia ante la Guardia Civil.
9.- Del mismo modo señalado en el apartado 7 anterior, el acusado gestionó el mismo día 7 de junio de 1993 otra remesa de letras libradas por Transportes Durán y González, S.A., en la que se incluía una por importe de 366.732 ptas. girada contra D. Juan Manuel , que tampoco correspondía a operación comercial alguna. La firma que aparece en la aceptación no es del Sr. Juan Manuel .
10.- El 7 de junio de 1993 el acusado tramitó el descuento de tres letras de cambio que aparecían libradas por Almobren, S.L. y en las que figuraban como librados aceptantes D. Francisco , Comayo, S.L. y Construcciones y Edificaciones Semu, S.L., por importes de 500.000, 500.000 y 1.000.000 ptas. respectivamente. El imorte de la remesa, de 2.000.000 ptas., se abonó el 11 de junio en la cuenta de Almobrén, S.L., en la que se hcieron el mismo día cargos por importe de 1.805.656 ptas., más luego otras 89.893 ptas. por gastos de negociación.
De éstas, al menos la letra librada contra Construcciones y Edificaciones Semu, S.L. no respondía a operación mercantil alguna y la firma de la aceptación no había sido puesta por representante alguno de esta empresa.
11.- El 26 de mayo de 1993 el acusado tramité el descuento de cuatro letras de cambio, por un importe nominal total de 1.476.090 ptas. en las que aparecía como librador Construcciones y Edificaciones Semu, S.L. En el lugar correspondiente aparecía un sello de esta empresa, que se ignora cómo se obtuvo, y una firma que no había sido puesta por representante alguno de tal sociedad. Las letras aparecían libradas contra D. Valentín , D. Pedro Enrique , D. Esteban y D. Lorenzo , con ninguno de los cuales había tenido Construcciones y Edificaciones Semu, S.L. relaciones comerciales.
El importe de la remesa, las señaladas 1.476.090 ptes. Fueron abonadas el 28 de mayo en la cuenta de esta empresa, en la que el mismo día se realizaron cargos por 1.000.000 y 441.000 ptas.
Del mismo modo, el 7 de julio se tramitó otra remesa de efectos de esta misma empresa, por importe total de 1.854.065, cuyo importe se abonó en su cuenta el día 9 (fecha en la que también se realizan en esa cuenta cargos por ,efectos impagados"). Las letras aparecían aceptadas por D. Carlos Ramón , D. Rodrigo , D. Domingo y D. Miguel , y en el lugar del librador aparecía sello de Construcciones y Edificaciones Semu, S.L. y una firma que no había sido puesta por ningún representante de esta empresa.
Ninguna de las operaciones relacionadas en este apartado respondía a operación comercial alguna y las letras no habían sido entregadas a descuento por Construcciones y Edificaciones Semu, S.L.
B) Emisión y utilización de tarjetas bancarias.
1.- El 17 de agosto de 1992 el acusado obtuvo 400.000 ptas., que cargó en la tarjeta de D. Darío ., sin que el cliente tuviera conocimiento de la operación ni recibiera cantidad alguna, pese a haber firmado el impreso de reintegro por caja utilizado. Unicaja no ha reclamado su importe al cliente.
2.- El 7 de agosto de 1992 extrajo de caja 100.000 ptas. con cargo a la tarjeta de D. Matías , utilizando un impreso de reintegro con la firma de éste, pese a que el cliente no tenía conocimiento de la operación. Por esas fechas el Sr. Matías había pedido un préstamo a la entidad y firmado los documentos que el acusado le requirió con esta finalidad. Finalmente, el acusado le dio dinero personal para compensar lo extraído de la tarjeta, cuyas cuotas fueron cargadas por UNICAJA en su cuenta.
3.- El 30 de diciembre de 1992 obtuvo la conformidad de D. Victor Manuel para que éste firmara un documento de reintegro con cargo a una tarjeta bancaria que se había expedido a su favor. Con este documento el acusado extrajo 400.000 ptas. (límite autorizado) de Unicaja a nombre del Sr. Victor Manuel , a quien la entidad bancaria le ha ido cargando las amortizaciones correspondientes, que ha ido reponiendo el acusado. El Sr. Victor Manuel nunca ha tenido en su poder tarjeta de crédito, si bien en su día también había firmado la correspondiente solicitud.
4.- El 2 de enero de 1993 extrajo 400.000 ptas., que era el límite autorizado, con cargo a una tarjeta bancaria de la que era titular D. Leonardo . Para obtener este dinero utilizó un documento de reintegro en el que figuraba una firma con el nombre de dicho titular, que había fallecido en 1991. Unicaja, comprobado este extremo, no ha reclamado a D.ª María Milagros , viuda del Sr. Leonardo , la cantidad extraída.
5.- El 14 de enero de 1993 extrajo, con cargo a la tarjeta de crédito de que era titular D. Víctor , el límite autorizado de 400.000 ptas.
6.- El 21 de enero de 1993 reintegró el límite de 400.000 ptas. de la tarjeta de D.ª Constanza , quien ni firmó el documento de reintegro ni recibió la cantidad. Unicaja, una vez comprobada la disparidad de la firma, no ha reclamado tal cantidad a D.ª Constanza .
7.- El 21 de enero de 1993 extrajo 400.000 ptas., que era el límite de la tarjeta expedida a nombre de D. Marcelino , utilizando un impreso de reintegro en el que aparecía una firma que imitaba su firma. Los titulares de la cuenta, al conocer la operación, efectuaron la oportuna reclamación a UNICAJA.
8.- El 27 de enero de 1991 extrajo el límite de 250.000 ptas. de la tarjeta de D.ª Camila , que ni firmó el documento de reintegro ni recibió tal cantidad, que no ha sido reintegrada a Unicaja.
9.- El 22 de febrero de 1993, utilizando un resguardo de reintegro a nombre de D. Jesús Luis , pero que no había sido firmado por éste, extrajo el límite de 400.000 ptas. con cargo a una tarjeta de crédito expedida a su nombre. El Sr. Jesús Luis no ha reintegrado tal cantidad, una vez que Unicaja ha comprobado estos extremos.
10.- El 22 de febrero de 1993 extrajo el límite de 400.000 ptas. de la tarjeta expedida a nombre de D. Gabino , quien ni firmó el documento utilizado para el reintegro ni recibió la cantidad. Ni el Sr. Gabino ni su esposa, D.ª María Cristina , han pagado cantidad alguna, al ser atendida su reclamación cuando recibieron los recibos.
11.- El 13 de julio de 1989 se había expedido una tarjeta bancaria a nombre de D. Carlos Antonio , quien falleció el 11 de marzo de 1990. Pese a ello, el 31 de mayo de 1993 el acusado efectuó un reintegro de 390.000 ptas. con cargo a dicha tarjeta utilizando un documento de reintegro en el que figuraba una firma , Carlos Antonio ". Unicaja ha atendido la reclamación de D.ª Pilar , viuda del Sr. Carlos Antonio y no le ha reclamado el reintegro de tal cantidad.
12.- El 19 de julio de 1993 extrajo 138.000 ptas. de una tarjeta expedida a nombre de D. Rogelio , sin que éste firmara el documento de reintegro ni recibiera cantidad alguna, que finalmente no le ha sido reclamada por Unicaja.
13.- El 9 de julio de 1993 el acusado extrajo con cargo a la tarjeta de la que era titular D. Juan Ignacio 225.000 ptas., utilizando un impreso en el que figuraba una firma que no había sido puesta por dicho cliente. El Sr. Juan Ignacio , no obstante, había solicitado un préstamo de 500.000 ptas., de las que sólo le dieron 250.000, mientras que las otras 250.000 se las dio personalmente, en su domicilio, el acusado. Posteriormente, ha reintegrado a UNICAJA la totalidad de las 500.000 ptas., mediante cargos en su cartilla.
14.- El 20 de julio de 1993 llevó a cabo la extracción de 330.000 ptas. con cargo a la tarjeta a nombre de D. Fernando , por medio de un documento de reintegro no firmado por el titular, quien tampoco recibió dicha cantidad. Unicaja ha reembolsado los recibos que cargó como consecuencia de esta operación, tras la reclamación del cliente.
15.- El 2 de agosto de 1993 extrajo el límite de 400.000 ptas. de la tarjeta expedida a nombre de D. Rosendo , sin que éste firmara el documento de reintegro con el que se sacó de la caja de la sucursal, ni recibiera tal cantidad, que finalmente no le ha sido reclamada por Unicaja.
16.- El 3 de agosto de 1999 realizó una extracción de 165.000 ptas. a nombre de D. Pedro Antonio y con cargo a su tarjeta. Para ello se utilizó un resguardo de reintegro de caja que no está firmado por el Sr. Pedro Antonio , quien no recibió tal cantidad.
17.- El 29 de enero de 1993 extrajo de caja 400.000 ptas. con cargo a la tarjeta que se había expedido a nombre de D.ª Ariadna , quien ni había solicitado tal cantidad, ni la recibió ni firmó el documento. Unicaja, tras su investigación interna, no ha reclamado tal cantidad a D.ª Ariadna .
18.- El 30 de agosto de 1993 llevó a cabo un reintegro de caja de 150.000 ptas. con cargo a la tarjeta de la que era titular D. Jesús Carlos , utilizando para ello un documento de reintegro en el que figuraba una firma que no había sido estampada por el Sr. Jesús Carlos , quien tampoco recibió dinero alguno. Comprobados estos extremos, Unicaja ha devuelto a D. Jesús Carlos el cargo que le había hecho por la cantidad extraída a su nombre.
19.- El mismo día 30 de agosto de 1993 sacó de caja 400.000 ptas. utilizando un documento de reintegro con cargo a la tarjeta de D. Joaquín . La firma de dicho documento no es del Sr. Joaquín , quien tampoco pidió ni obtuvo cantidad alguna. Ni siquiera había pedido la tarjeta. Unicaja le reclamó la devolución de la cantidad extraída a su nombre, aunque luego, una vez comprobado que no había recibido el dinero, no ha insistido.
20.- El 2 de septiembre de 1993, utilizando un impreso de reintegro de caja en el que figuraba una firma similar a la de D.ª Beatriz , obtuvo con cargo a la tarjeta de la que ésta era titular la cantidad de 240.000 ptas.
21.- El 7 de julio de 1993 utilizó un resguardo de caja con una firma parecida a la de D. Juan Francisco y sacó con cargo a la tarjeta de este cliente el límite de 400.000 ptas.
22.- El 22 de julio de 1993 obtuvo 400.000 con cargo a la tarjeta de D. Eloy . Para ello utilizó un resguardo de caja que no había firmado el Sr. Eloy , quien pagó alguno de los recibos de amortización, aunque luego al darse cuenta de los cargos por una cantidad que no había recibido reclamó a Unicaja, quien dejó de pasarlos y devolvió lo cargado.
23.- El 26 de agosto de 1993 sacó de caja 400.000 con cargo a la tarjeta de D. Jose Ramón , mediante un impreso de reintegro que no había sido firmado por el cliente, quien no recibió tal cantidad. Unicaja se la reclamó, pero aclaradas las circunstancias mediante su investigación interna, no ha vuelto a formular reclamación alguna.
24.- El 20 de enero de 1993 extrajo, con cargo a la tarjeta que se había expedido a nombre de D.ª Valentina , el límite de 400.000 ptas., utilizando un impreso de reintegro en el que figura la firma de dicha Sra. (limitada a una ,M" y una ,S", ya que ella es analfabeta). D. Luis Antonio le había llamado días antes para pedirle que le prestara 400.000 ptas., a lo que ella se negó.
D.ª Valentina no ha pagado cantidad alguna de esta operación.
25.- El 31 de diciembre de 1992 extrajo 400.000 ptas., que cargó a una tarjeta a nombre de D. Carlos Manuel , quien no tuvo conocimiento ni participación alguna en ello. Unicaja no ha reclamado esta cantidad al cliente, tras la investigación interna.
26.- El 21 de agosto de 1992 llevó a cabo dos extracciones, una de 100.000 y otra de 400.000 ptas., contra la tarjeta de D. Gerardo . Utilizó para ello sendos impresos de reintegro de caja sin firma del titular, que no tenía conocimiento de esta operación. Unicaja no ha reclamado esta cantidad al cliente, tras la investigación interna.
27.- El 15 de enero de 1993 obtuvo 400.000 ptas. con cargo a una tarjeta de crédito que se había expedido a nombre de D.ª Daniela , quien nunca dispuso de la tarjeta ni recibió cantidad alguna.
28.- El 1 de septiembre de 1993 extrajo mediante un impreso de reintegro de caja 400.000 ptas. con cargo a una tarjeta a nombre de D.ª Marcelina , quien ni había pedido cantidad alguna ni la recibió y tampoco había firmado el impreso, pese a aparecer en él una firma como si fuera suya. Unicaja llamó a D.ª Marcelina para aclarar la operación y tras ello no le ha hecho reclamción alguna.
29.- El 27 de agosto de 1993 sacó de caja 330.000 ptas. con cargo a la tarjeta expedida a nombre de D. Pedro Jesús , mediante un impreso de reintegro en el que figuraba una firma parecida a la del titular, quien no recibió dinero alguno ni firmó el documento.
30.- El 26 de agosto de 1993 utilizó un impreso de reintegro de caja con una firma que no había sido puesta por D.ª Carina para extraer el límite de 400.000 ptas. de la tarjeta que se había expedido a su nombre, sin que la clienta recibiera cantidad alguna. Una vez que le vino el primer pago reclamó a Unicaja, que se lo abonó.
31.- El 18 de enero de 1993 extrajo 400.000 ptas., que era el límite concedido, con cargo a la tarjeta que se había expedido a nombre de D.ª Luisa , quien ni firmó el impreso de reintegro por caja con el que se llevó a cabo la operación, pese a figurar en él una firma como suya, ni recibió cantidad alguna. Cuando le empezaron a llegar cargos como consecuencia de esta extracción D.ª Luisa fue a pedir explicaciones al acusado, como director de la sucursal, y éste le aseguraba que se trataba de errores informáticos y le hacía el abono en cuenta correspondiente.
32.- El 14 de enero de 1993, utilizando un impreso de reintegro en el que figuraba una firma de D.ª Asunción que no había sido puesta por ella, llevó a cabo un reintegro de 400.000 ptas. con cargo a la tarjeta de crédito que se le había expedido a dicha señora, quien no tuvo conocimiento del reintegro.
33.- El 13 de enero de 1993 obtuvo de D. Juan Pedro la firma de un documento de reintegro con el que extrajo 400.000 ptas. con cargo a su tarjeta de crédito. El Sr. Juan Pedro , que no recibió ese dinero, estampó la firma en el convencimiento, inducido por la confianza que le generaba el puesto que ocupaba el acusado, de que se trataba de un documento necesario para obtener o renovar la tarjeta. Unicaja ha reclamado esta cantidad al cliente y se llegó a iniciar un proceso de ejecución, solucionado finalmente porque el acusado le entregó al Sr. Juan Pedro las 400.000 ptas., que éste entregó a Unicaja.
34.- El 12 de enero de 1993 utilizó un impreso en el que figuraba una firma similar a la de D. Silvio para sacar, con cargo a la tarjeta de la que éste era titular, el límite de 400.000 ptas., sin que el Sr. Silvio tuviera participación ni conocimiento de ello.
35.- El mismo día 12 de enero de 1993 utilizó otro impreso de reintegro de caja con una firma similar a la de D.ª Lina , con cargo a la tarjeta de la que ésta era titular, el límite de 400.000 ptas., sin que la Sra. Lina tuviera participación ni conocimiento de ello
36.- El 31 de diciembre de 1992 sacó de caja 400.000 ptas. a cargo de la tarjeta de D. Lucas , sin que éste firmara el impreso donde aparece su nombre ni recibiera cantidad alguna. El Sr. Lucas no ha tenido que hacer frente a los cargos que venían por esta extracción, sin que conste si ha sido el acusado quien los ha atendido.
37.- El 6 de agosto de 1992 extrajo 270.000 ptas. a cargo de una tarjeta a nombre de D. Alexander , el cual ni firmó el documento de reintegro que se utilizó para la operación ni recibió el dinero. Unicaja le requirió para la devolución del dinero, pero tras la reclamación del cliente no se ha seguido proceso alguno.
C)Abono de préstamo por Artesanía Fernández y Enríquez, S.A.
La entidad Artesanía Fernández y Enríquez, S.A. había solicitado y obtenido de UNICAJA un préstamo de 5.000.000 ptas. A su vencimiento, el 19 de febrero de 1992, D. Mauricio , representante de esta entidad, entregó al acusado un cheque por la mencionada cantidad de 5.000.000 ptas. para que se aplicara a su cancelación. Sin embargo, D. Luis Antonio , que hizo efectivo el cheque, en lugar de abonar su importe en dicho préstamo y cancelarlo, lo hizo suyo y lo ingresó en otra cuenta, la de D. Juan Manuel , de la que a los pocos extrajo 1.800.000 y 1.400.000 ptas.
UNICAJA, una vez conocidas estas vicisitudes, ha dado por cancelado el préstamo de Artesanía Fernández y Enríquez, S.A.
El acusado, que afirma que recibió un préstamo personal de Artesanía Fernández y Enríquez, S.A., no ha satisfecho por este concepto cantidad alguna, ni a esta entidad ni a UNICAJA.
D. Juan Manuel tuvo conocimiento de este ingreso y se lo manifestó al acusado, quien admitió que había utilizado su cuenta pero que no se preocupara, que lo regularizaría. No se ha acreditado que el Sr. Juan Manuel tuviera participación alguna en la extracción de estas cantidades de su cuenta corriente.
SEGUNDO.- Cuando se descubrieron en la entidad de ahorro estas operaciones, el acusado pidió la baja voluntaria y convino el 23 de noviembre de 1993 con Unicaja suscribir escrituras de préstamos por un total de 55.000.000 ptas. con la garantía hipotecaria de fincas propiedad de su padre para cubrir tanto créditos ya vencidos que se habían concedido a familiares del acusado como para enjugar las consecuencias de las operaciones antes descritas y de otras consideradas irregulares.
Fundamentos
PRIMERO.- Calificación de los hechos
Los hechos que se han declarado probados constituyen los siguientes delitos:
Los recogidos en los apartados A) y B):
un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 303 en relación con el 302 número 1 y 2 y 69 bis de Código Penal de 1973 y
un delito continuado de estafa de los artículos 528 y 529 número 7º, como muy cualificada,
ambos penados conforme a lo dispuesto en el art. 71 del mismo Código.
El hecho recogido en el apartado C):
un delito de apropiación indebida del art. 535 en relación con el 528 y 529 núm. 7 del mismo Código Penal.
El acusado reconoce, en su declaración en el juicio, que en su gestión como director de la sucursal, en la que en el período que se señala trabajaban únicamente él, que atendía al público, y el cajero, que se limitaba a la recepción y entrega material de dinero, hubo ,irregularidades" y califica la recepción de dinero de diversos clientes como ,favores personales" que éstos le hacían. Admite luego que para compensar en parte estas irregularidades, tras mantener reuniones con la dirección de la entidad, entregó diversas cantidades procedentes del patrimonio de sus padres y, finalmente, al pedirle detalles de operaciones concretas, niega haber estampado él firma alguna y no recuerda los detalles de cómo y por quién se llevó a cabo. Si recuerda, sin embargo, que muchas de las cantidades que aparecen extraídas mediante tarjetas de crédito las cobró él - siempre como consecuencia de favores que le hacían los titulares- y afirma que ha reintegrado a sus favorecedores estas cantidades. Explica finalmente todo lo sucedido como una simple mala gestión, con un riesgo excesivo, que empezó a generar descubiertos y la necesidad de cubrirlos con fondos de la propia entidad, que luego se reponían con nuevos fondos hasta que ,la pelota" llegó a descontrolarse.
Sin embargo, en las declaraciones de los numerosos testigos que hemos oído en el juicio aparece como una constante la falta de conocimiento y de participación alguna de la inmensa mayoría de los libradores o librados de letras de cambio o de titulares de tarjetas bancarias de las operaciones que se hacían a su nombre, la prueba pericial caligráfica ha demostrado de modo diáfano la falsedad de una gran parte de las firmas que avalan tales operaciones, esta misma falsedad la ha podido comprobar directamente el tribunal al cotejar a simple vista la firma de los testigos en sus documentos de identidad con las que aparecen como suyas en los documentos y existen incluso operaciones en que los supuestos titulares habían fallecido cuando se llevaron a cabo, lo que evidencia por sí solo su falta de intervención en la operación realizada a su nombre. También ha quedado patente por las declaraciones de los interesados y aún admitido implícitamente por el acusado, que las letras de cambio objeto de la acusación no respondían a actividad económica real alguna y que se descontaron con la única finalidad de obtener fondos para cubrir otras atenciones.
La calificación jurídica abstracta de unas operaciones así realizadas resulta difícilmente discutible. Incluso si admitiéramos la explicación del acusado de que se trataba de cantidades obtenidas de la entidad crediticia con la conformidad del cliente para ,tapar huecos" anteriores, sin que respondieran realmente a créditos concedidos o a descuento de letras de cambio libradas como consecuencia de una provisión de fondos anterior, estaríamos ante un delito de estafa, tipificado en el art. 428 del Código Penal vigente cuando se llevaron a cabo y descrito también hoy en el art. 248 del actual, pues se habría utilizado un procedimiento engañoso ignorado por la víctima (en este caso la entidad crediticia) que, suponiendo que se trataba de una operación regular para cuya realización había facultado al director de la oficina, llevaba a cabo un desplazamiento patrimonial consistente en la entrega material o el abono en cuenta del dinero correspondiente.
Tal como ha señalado el Tribunal Supremo de modo reiterado (p.ej., recientemente, en S.ª 348/2003, de 12 de marzo y 1877/2002, de 14 de noviembre), respecto de la obtención de dinero de entidades bancarias o de crédito mediante el descuento de letras que aparentan operaciones ficticias, no puede confundirse el dolo propio del delito de estafa con el móvil que guiara subjetivamente a los autores, que puede ser irrelevante para la calificación penal (sin perjuicio de sus efectos posibles a la hora de determinar la pena). De este modo, basta para el dolo de estafa el ,conocimiento y voluntad de generar un artificio mediante el cual podrían obtener un desplazamiento patrimonial que de otra forma no se hubiese producido". También recuerda esta jurisprudencia que la entidad es víctima del delito con independencia del conocimiento que pudiesen tener de la realidad subyacente (falta de soporte causal de los títulos) sus empleados que, en el hipotético caso de que además conociesen la falsedad, serían cooperadores de la estafa. Pues bien, fácil es comprender que si esto puede afirmarse de un modo general respecto de la obtención artificiosa de dinero mediante letras sin soporte causal por parte de terceros, si se trata de una operación que lleva a cabo el propio empleado sin conocimiento siquiera del cliente a cuyo nombre se realiza, su naturaleza fraudulenta no precisa de mayores razonamientos. En este caso, la eventual anuencia del cliente a la operación de obtención de fondos de la entidad a través de una operación ficticia, propuesta por el empleado, no eximiría a éste de responsabilidad penal sino que, en todo caso, su consecuencia sería la de hacer al cliente cómplice o cooperador necesario del delito. Cuando el acusado califica este modo de detraer fondos de la Caja de Ahorros como favores personales que le hacían a él los clientes, parece olvidar que el dinero que así recibía no procedía de éstos sino de la entidad crediticia, que ha sido quien, engañada como consecuencia de estas operaciones, ha llevado a cabo un muy voluminoso desplazamiento patrimonial obtenido de modo fraudulento.
Tampoco es dudosa la calificación de falsedad en documento mercantil respecto de la utilización masiva de firmas imitadas o simplemente imaginarias en los libramientos y/o aceptaciones de las letras negociadas o en los documentos de reintegro con cargo a las tarjetas bancarias. Precisamente el modo comisivo de contrahacer o fingir una firma es el primero de los recogidos en el art. 302 del Código Penal aplicable, y supone a su vez la simulación recogida en el núm. 9º; y no se discute siquiera la condición de documento mercantil de las letras de cambio, expresamente mencionadas en el art. 302 y tampoco de los documentos utilizados para la obtención de un crédito bancario mediante la disposición del crédito genérico concedido por la entidad al expedir una tarjeta. Basta citar en este sentido la S.ª de la Sal 2ª del Tribunal Supremo núm. 1743/2002, de 22 de octubre, en la que se recoge la doctrina consolidad de la Sala, expresada en sentencias como las de 8 de noviembre de 1990, 10 de noviembre de 1992, 10 de marzo de 1999 y la núm. 1684/2000 de 6 de noviembre de 2000, entre otras, según la cual ,junto con los expresamente calificados en el Código de Comercio o Leyes españolas como documentos mercantiles -cheques, letras de cambio, pagarés, cartas de crédito-, deben estimarse también aquellos documentos como albaranes, facturas, notas de entrega, etc. y por lo que se refiere a los documentos bancarios, tienen aquel concepto aquellos que reflejan realidades económicas que afectan a terceros, como son los clientes de un banco en relación a reintegros o anotaciones en sus cuentas corrientes o libretas de ahorro, documentos todos que no son notas internas del banco, sino que tienen trascendencia con terceros". En este mismo sentido, y de modo específico, la Sentencia núm. 647/99, de 1 de septiembre, citada en la anterior, califica expresamente de documentos mercantiles los impresos de reintegros en cartillas.
Esta calificación es trasladable en el Código actual al art. 392 en relación con el 390.1.2º, por lo que es patente que el hecho sigue siendo punible.
SEGUNDO.- Análisis de la prueba. Consideraciones generales
Sin embargo, esta calificación genérica del tipo de operaciones que constituye el objeto de este proceso no exime de analizar uno por uno los hechos por los que se acusa para comprobar si, efectivamente, en cada uno de ellos concurren los elementos de alguno de los tipos penales imputados e igualmente si, en cada uno de ellos, existe prueba suficiente de la participación del acusado.
Hemos de hacer aún, sin embargo, una consideración general respecto de este último punto, en el sentido de que no cabe exigir a la acusación una prueba específica y particularizada de cuál fue la actuación personal y concreta del acusado en todos y cada uno de los hechos que imputa. Entendemos que en casos como éste tal prueba puede quedar suficientemente cumplida, sin merma del derecho fundamental a la presunción de inocencia, con los siguientes elementos probatorios:
1.- La prueba concreta del carácter fraudulento y/o falsario de la operación de que se trate.
2.- La prueba de la posición que ocupaba el acusado en el banco y su propia declaración según la cual el otro empleado, el cajero, se limitaba a llevar a cabo las operaciones materiales, de modo que era él el único con capacidad de decisión sobre todas y cada una de las operaciones que se imputan.
3.- Su admisión genérica de que realizó operaciones ,irregulares", que llevó a cabo descuentos de letras sin soporte causal con conocimiento de ello, obteniendo así fondos de la entidad para la que trabajaba, y que creó tarjetas de crédito con la única finalidad de obtener fondos hasta el límite del crédito concedido por la Caja en la falsa creencia de que se trataba de una tarjeta que respondía a una petición real de un cliente.
Pero es que, además, se han traído válidamente al juicio, por referencia a ellas, las declaraciones anteriores del propio acusado, en especial la que prestó ante la policía judicial (fols. 284 y ss.) y luego ratificó y amplió ante el Juez de Instrucción (fol. 327 y ss.), en ambos casos con asistencia letrada, en las que admite respecto de las operaciones concretas por las que se le pregunta (en particular la negociación de letras de cambio ficticias), que obtenía él mismo los fondos -según él ,en casi todos los casos" con colaboración del librador- mediante remesas en las él mismo ponía a su antojo los datos del librado y luego hacía efectivo el importe. En estas declaraciones admite también que él mismo ha puesto firmas suplantando al interesado, aunque diga que lo hacía -también ,casi siempre"- con su consentimiento, pero sin estar en condiciones de detallar en cuáles casos fue él quien firmó, en cuáles tenía -según él- consentimiento de la persona a quien suplantaba la firma, y en cuáles ni siquiera contaba con tal supuesto consentimiento.
4.- En los casos que se señalarán, y que representan la mayor parte de los hechos imputados, la prueba testifical directa sobre la falta de intervención y de conocimiento del titular respecto de la operación que se llevó a cabo a su nombre, complementada en muchas ocasiones por la pericia caligráfica sobre la falsedad de la firma, que pone de manifiesto que el acusado falta a la verdad cuando presenta lo sucedido como favores que le hacían los clientes u operaciones realizadas con su anuencia para cubrir otros descubiertos.
La necesaria intervención personal del acusado en estas operaciones, genéricamente admitida y probada también por otros medios, dada la posición que ocupaba en la oficina donde se llevaron a cabo, resulta suficiente para establecer la imputación personal de culpabilidad. La prueba testifical complementaria sobre tal intervención personal en operaciones concretas, las menciones que amparadas por su firma aparecen en los documentos de descuento y que eran necesarias para llevarlo a cabo y los testimonios de otros empleados de la entidad sobre su actuación en las operaciones investigadas constituyen elementos complementarios de convicción.
TERCERO.- Análisis de la prueba respecto de cada uno de los hechos imputados
Analizada la prueba con este criterio, resulta de ella:
A.- Negociación de letras de cambio.
A.1 Descuento de letras libradas utilizando la línea de descuento de Almobrén, S.L.
Hemos oído en el juicio a D. Carlos , representante de tal entidad, quien nos ha confirmado que las firmas que aparecen en el lugar del librador en los efectos que figuran como folios 41, 43 y 45 (docs. 16, 17 y 18 del atestado; originales a los folios 1277, 1278 y 1279, renumerados 2166, 2167 y 2168) no eran suyas ni de ningún representante de tal entidad, que no han tenido conocimiento de la operación y que no han tenido relaciones comerciales con quienes aparecen como librados: la Hermandad de Nuestro Padre Jesús del Gran Poder, D. Jose Daniel y Discoteca Vanitti (sic). La prueba pericial caligráfica ha confirmado que las firmas que aparecen en tales letras a nombvre del Sr. Carlos son imitaciones libres de la suya (apartados 22, 23 y 24 del informe 536/96, fols. 2400 y ss.) También han declarado en el juicio los Srs. Ramón (Hermano Mayor de la Hermandad), Jose Daniel y Baltasar (dueño de la discoteca), que han confirmado esta falta de relación y su desconocimiento de la creación de las letras, así como la falsedad de las firmas en el caso de efectos aceptados, confirmada igualmente por la prueba pericial. Todos ellos han señalado, por otra parte, que no pagaron las letras.
Ciertamente, tal como ha puesto de manifiesto la defensa, el importe de las letras descontadas se abona en la cuenta del librador, cuya identificación aparece en el documento de remesa, el llamado borderó en el argot de la entidad (fol. 38), por lo que sería en principio necesaria la prueba de un acto complementario mediante el cual los fondos pasaron a disposición del acusado desde la cuenta de Almobrén, S.A. La justificación del ingreso en cuenta de la remesa está unida como folio 37 y el extracto de cuenta como folio 39. Ahora bien, tanto este testigo como otros en similares circunstancias también han puesto de manifiesto cómo en los extractos que recibían (o que en algunos casos ni siquiera recibían) aparecían cargos y abonos anómalos que les eran explicados por el acusado Sr. Luis Antonio como errores informáticos y que no generaban finalmente reclamaciones porque o bien desconocían o bien no representaban una disminución de saldo. Esta declaración viene avalada en este caso por el reflejo en el extracto de cuenta (fol. 39) de un cargo de 1.000.000 ptas. con la clave ,035-2 efectos" prácticamente simultáneo al ingreso de las 1.001.800 ptas. de la remesa, como únicas operaciones del mes, junto con el cargo de los gastos de negociación. Ello indica que se trataba de una cuenta prácticamente inactiva, como por otra parte afirma el titular, lo que refuerza su declaración sobre el desconocimiento absoluto de toda la operación: descuento, ingreso y reintegro.
La intervención personal del acusado en este caso está corroborada, además de por las consideraciones genéricas antes señaladas, por la propia declaración del acusado admitiendo que eran letras ficticias (fol. 285) y por la mención que aparece en el ,borderó", o documento de remesa: ,Comprobado el riesgo en curso, se le podría descontar, haciéndole la retención correspondiente". Esta mención está avalada por su firma y, dada la función que el acusado desempeñaba en la sucursal y el sistema seguido para el descuento, indica sin lugar a dudas su necesaria intervención para provocar el desembolso de fondos por parte de la caja de ahorros.
A.2.- Descuento de una letra a D. Jesús .
También hemos oído los testimonios del librador, Sr. Jesús , y del librado, Sr. Jose Luis . Ambos han confirmado que la letra no respondía a operación económica alguna entre ellos. El librado, por otra parte, ha confirmado la falsedad de la firma que como suya aparece en el lugar del acepto, falsedad confirmada por la pericia caligráfica (fol. 2384, apartado 11.2, informe 356/96), aunque no así la del librador, que sí es auténtica.
También aquí la intervención personal del acusado queda acreditada con sus notas en el ,borderó" para hacer posible el descuento, y con la admisión (fol. 285) de la naturaleza ficticia de la negociación.
A.3.- Descuento de letras a Hermanos Ocaña Hoyos, S.L.
Ante todo hemos de hacer constar en este caso que, por exigencias del principio acusatorio, sólo incluimos en los hechos probados los que han sido objeto de acusación y han quedado corroborados por la prueba. No incluimos, por tanto, el supuesto descuento fraudulento de una letra de 809.422 Ptas. girada contra D. Benjamín (original al folio 1286), no mencionada en el escrito de acusación de Unicaja, S.A. Tampoco se recoge en él el libramiento de una letra de Hermanos Ocaña Hoyos, S.L. contra D.ª Nieves , cuya falsedad se recoge en el informe pericial caligráfico (apartado 18, informe 536/96, fol. 2394).
Del resto, de las que sí se mencionan, hemos oído el testimonio de D. Lázaro , quien ha asegurado la falsedad de las firmas que aparecen en el lugar del librador y la falta de relaciones económicas con los librados. Esta falsedad está confirmada por la pericia caligráfica (fols. 2385, 2387, 2389, 2391, 2392 y 2393, apartados 12.1, 13.1, 14.1, 15, 16 y 17 del informe 536). También hemos oído a los Srs. Jose Pablo , Javier (que también es representante de Reparaciones Turbo-Bren, S.L.) y David , quienes han confirmado la carencia de soporte económico de las letras y la falsedad de las firmas, también corroborada por la prueba pericial caligráfica (fols. 2386, 2391 y 2392, ap. 12.2, 15, 16 y 17). No ha declarado en el juicio D. Fermín , pero la falsedad de la firma que como suya aparece en la aceptación de la letra cuyo original está al folio 1269 (renumerado 2158) ha sido objeto de prueba pericial caligráfica (fol. 2389, apartado 14.2 del informe).
También aquí tenemos las notas del acusado en las remesas, avalándolas, y su admisión (fol. 286) de que en esta negociación ,utilizó el mismo procedimiento que en las anteriores".
En cuanto al ingreso del importe de las remesas en la cuenta del librador, el Sr. Lázaro nos ha asegurado que se trataba de una cuenta prácticamente inactiva y de la cual no recibían extractos, por lo que no advirtieron las irregularidades. La declaración es creíble a la vista del conjunto de las operaciones y de los testimonios que confirman que el correo de la entidad dirigido a los clientes pasaba por la oficina y era el Director quien se lo entregaba a una persona contratada para la distribución.
A.4.- Descuento de letras a Cohibre, S.C.A.
Hemos oído el testimonio de D. Claudio , representante de esta entidad, que nos ha asegurado que, de todos los librados que aparecen en las letras supuestamente emitidas por ellos, sólo tenía relación con D. Luis Antonio , pese a lo cual también es falsa la letra librada contra éste. Esta falta de soporte económico de los efectos la ha confirmado el testimonio de los Srs. Jose Antonio (representante de la Hermandad de Nuestro Padre Jesús Cautivo y cuñado del acusado), Jose Ramón (representante de Construcciones Rodríguez Millán) y Luis Antonio , quienes han tachado de falsas las firmas de las aceptaciones, extremo corroborado por la pericia caligráfica, que también confirma la falsedad de las firmas estampadas a nombre del Sr. Claudio (apartados 19, 20 y 21 del informe 536/96, fols. 2394 y ss.)
Contamos igualmente, al igual que en los casos anteriores, con los documentos que acreditan la tramitación de los ,borderós" de remesa, así como el ingreso de su importe en la cuenta de la entidad aceptante (fol. 88), y la extracción inmediata y con la admisión (fol. 286) de la falta de negocio causal que soportara la negociación de la letra.
A.5.- Descuento de letras de Polesan, S.L.
Contamos sobre estos hechos con los testimonios de los Srs. Plácido (representante de la entidad libradora) y Ismael , quienes nos han confirmado la inexistencia de operación económica alguna de respaldo de la emisión de las letras. La prueba pericial caligráfica ha confirmado la falsedad de la firma del librador (fol. 2379 y folio 2381, apartados 9.1 y 10.1, informe 536/96) y la falsedad de la aceptación por el testimonio del librado y por la misma pericia caligráfica (fol. 2383, punto 10.2 del mismo informe). El abono del importe de la remesa está acreditado por los documentos correspondientes (fol. 96) y la falta de reclamación del importe y el correspondiente perjuicio de UNICAJA por los testimonios citados.
También en este caso el acusado admitió que ,utilizó el mismo procedimiento que en los casos anteriores", esto es, la negociación de letras de cambio ficticias para obtener fondos de la entidad para la que trabajaba (fol. 286)
A.6- Descuento de letras a nombre de Valebrén, S.L.
Hemos oído el testimonio de D. Luis Alberto , representante de la entidad libradora, quien ha declarado la falsedad de las firmas que figuran en los libramientos y la inexistencia económica del crédito que aparentan las letras. La falsedad de las mismas está corroborada por la prueba pericial caligráfica (en concreto conclusión del fol. 2374, apartado 7.1, informe 536/96). El mismo Sr. Luis Alberto nos ha explicado cómo empezaron a percibir irregularidades, no les llegaban los extractos de su cuenta, se los pidieron al acusado y éste les daba largas y finalmente tuvieron que acudir a la central de UNICAJA para que se los facilitaran y cómo finalmente han comprobado que el dinero se ha ingresado en su cuenta y luego se ha retirado de ella sin su intervención ni conocimiento. También nos ha explicado que, debido a las buenas relaciones que tenía con el acusado, en alguna ocasión había accedido a firmar documentos de remesa en blanco para que el director de la oficina pudiera descontar letras de clientes que no tenían línea de descuento autorizada, pero que luego ha comprobado que estas firmas se han utilizado abusivamente. Tal como se ha desarrollado el conjunto de los acontecimientos, este testimonio lo estimamos creíble.
Esta prueba se complementa con la comprobación mediante la pericia caligráfica de la falsedad de la firma que como de D. Sergio y D. Juan Enrique (La Tahona de Brenes, S.L.) figuran en la aceptación (fols. 2375 y 2377, puntos 7.2 y 7.3, informe 536/96), sí como con la lectura, conforme al art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del folio 662, donde consta la declaración prestada en fase de instrucción por D. Cornelio (Construcciones Semu), quien afirmó haber comprobado con la firma Valebren, S.L. que la letra librada por ésta contra su entidad, que no está aceptada (fol. 102; original al folio 1263, renumerado 2152), no respondía a deuda ni operación comercial alguna. El propio Sr. Cornelio detalla en dicha declaración la conversación que tuvo con el acusado Sr. Luis Antonio , en la que éste admitió que le había hecho falta dinero y que se había valido de diversos efectos que había librado para obtenerlo, si bien pensaba devolverlo.
Finalmente, también en este caso admitió el acusado, en su declaración luego ratificada ante el Juez de Instrucción (fol. 286, apartado 11) la falta de soporte de estas letras.
Hemos de hacer constar que el informe pericial caligráfico pone igualmente de manifiesto la falsedad de la firma del librador en otras letras negociadas a nombre de Valebren, S.L. (apartado 69 del informe 536/96)
A.7.- Descuento de una letra de Transportes Durán y González S.A. contra Construcciones Reyes Ruda, S.L.
Contamos sobre este hecho con el testimonio completo de D. Constantino y de D. Gaspar , quienes nos han explicado cómo se pudo llegar a crear la letra, la inexistencia de un soporte económico real y la falsedad de la aceptación, corroborada por la prueba pericial (apartado 25, informe 536, fol. 2404). En este caso también contamos con un testimonio amplio sobre la utilización por el acusado de una letra librada en blanco para otra finalidad, y con la admisión por parte del acusado de que también aquí ,utilizó el mismo procedimiento que en el caso anterior" (fol. 286, apartado 12)
A-9.- Sobre este efecto han declarado tanto el Sr. Constantino , declaración a la que ya nos hemos referido, como el Sr. Juan Manuel , quien ha negado su firma en la aceptación (fol. 466; original, fol. 2216), falsedad corroborada por la pericia caligráfica (apartado 73, análisis de la muestra 1748-B). La prueba del abono de la remesa está en el extracto que obra al folio 467.
Hay que señalar que tanto en este caso como en el anterior la pericia caligráfica ha confirmado que las firmas del Sr. Constantino , como librador a nombre de Transportes Durán y González. S.A. son auténticas (apartados 72 y 73 del informe pericial), aunque también se ha comprobado la existencia de una firma falsa en la aceptación de otras dos letras libradas a nombre de esta entidad (documentos 1749 y 1750, apartados 74 y 75 del informe caligráfico).
A-10.- En cuanto a la remesa tramitada el 7 de junio de letras libradas por Almobren, S.L. contra D. Francisco , Comayo, S.L. y Construcciones y Edificaciones Semu, S.L., se ha leído en el juicio la declaración de D. Cornelio , representante de esta última (fol. 476 ante la Policía Judicial y 662 ante el Juzgado) confirmando la falsedad de la letra cuya fotocopia obra como folio 473 (el original está unido a la prueba pericial caligráfica).
No declaramos probado, por el contrario, el carácter fraudulento de las operaciones a nombre de D. Francisco y de Comayo, S.L., ya que no hemos con el testimonio de estos librados y el emitido por el Sr. Carlos , representante de Almobren, S.L., es demasiado genérico como para poder obtener de él el hecho probado concreto de la naturaleza fraudulenta de una letra de cambio determinada.
A-11.- La misma declaración ya mencionada del Sr. Cornelio , leída conforme a lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituye el soporte probatorio básico respecto del descuento de efectos librados a nombre de Construcciones y Edificaciones Samu, S.L. contra diversos librados.
En todos estos casos el engaño además es bastante teniendo en cuenta el conocimiento que tenía la entidad financiera de las personas de los libradores, a quienes había autorizado de modo genérico una línea de descuento, por lo que el tramitado por el acusado desde su posición de director de la sucursal, siguiendo los cauces regulares y acompañado de notas que aseguraban la certeza de la operación, objetivamente no tenían por qué generar desconfianza. No cabe por tanto cuestionar la existencia de la relación de causalidad entre el error generado (creencia de que se trata de la negociación de letras de cambio que responden a operaciones comerciales reales y que, por tanto, van a ser abonadas a su nombramiento o cargadas en todo caso en la cuanta del librador a quien se descontaron) y el desembolso del importe del descuento por parte de la entidad bancaria, que se ve así defraudada.
No podemos tener por probadas, finalmente, las imputaciones siguientes, por las razones que señalamos:
A-8.- Descuento de una letra por importa de 42.500 ptas., librada por D,.ª Rosa contra D.ª Fátima . No se ha propuesto como prueba para el juicio el testimonio de ninguna de ellas, ni se ha pedido la lectura de sus declaraciones anteriores, que por otra parte no sería posible al no concurrir el supuesto señalado en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se trata, por otra parte, de la esposa del acusado, que no está obligada a declarar contra él. Por estas razones el Ministerio Fiscal no ha formulado acusación respecto de ella.
B.- Operaciones con cargo a tarjetas bancarias.
En el caso de las tarjetas de crédito, tanto la prueba testifical practicada en el juicio como la pericia caligráfica sobre las firmas que aparecen en los documentos de reintegro, complementada en ocasiones con el examen directo de la firma por el Tribunal y su cotejo con la que aparece en el documento de identidad del testigo ponen de manifiesto la falta de intervención personal de los titulares de las tarjetas en los reintegros.
De nuevo contamos aquí con una admisión genérica del acusado sobre las operaciones llevadas a cabo, aunque no sea capaz de recordar los detalles de ninguna de ellas, y una explicación también genérica de estas operaciones como ,préstamos" que le hacían a él los titulares de las tarjetas de crédito, con cargo a las cuales se llevaban a cabo los desembolsos. Pero, en este caso, el testimonio de los titulares reales o supuestos y la ya señalada prueba caligráfica sobre la falsedad de la gran mayoría de las firmas desmienten de modo clamoroso la versión del acusado. Se da la circunstancia de que muchos de los titulares ignoraban incluso la emisión de una tarjeta de crédito a su nombre, que incluso alguno de los supuestos titulares había fallecido y que los que tenían tarjeta no firmaron el reintegro. Admitida, pues, la recepción personal del dinero, de lo que él, como se ha dicho, llama ,préstamos" y confirmada la falta de conocimiento y de voluntad del supuesto prestamista en la operación, resulta patente el mecanismo defraudatorio realizado por el acusado para obtener con este engaño dinero de la entidad para la que trabajaba. La eventual voluntad de reponer la cantidad obtenida no altera la naturaleza jurídico-penal del hecho: obtenido con engaño un desplazamiento patrimonial, el delito de estafa se consuma en el momento en que se lleva a cabo tal desplazamiento, con la consiguiente percepción fraudulenta del dinero. La frustración personal de la supuesta voluntad de devolverlo afecta a la responsabilidad civil, pero pertenece ya a la fase de agotamiento de la acción criminal ya consumada. Del mismo modo, los casos en que sí se produjo devolución, presumiblemente por parte del acusado (lo que ocurrió con alguna de las primeras operaciones, como las realizadas a nombre de D.ª Luisa o de D. Lucas ), el reintegro cuando el cliente le reclamaba extingue su responsabilidad civil pero no afecta a la penal, ya perfeccionada con el reintegro fraudulento.
En algunos casos, sin embargo, sí que contaba con la aquiescencia expresa de los titulares de las tarjetas. Es lo que sucede, por ejemplo, con D. Victor Manuel . También hemos de pensar que en otros obtuvo, no sabemos cómo, la firma auténtica del cliente, como ocurre con la extracción a nombre de D. Darío . Sin embargo también en estos supuestos, como se ha dicho en general respecto del modo de operar del acusado, la eventual colaboración del cliente no hace desaparecer la naturaleza defraudatoria de la obtención de dinero a cargo de la entidad, a quien se le ocultaba la identidad del prestatario. Tampoco obsta a la calificación delictiva el automatismo de las operaciones conforme al sistema establecido por la entidad bancaria, pues el especial deber de lealtad del empleado que participa en la obtención del dinero y que abusa de su posición en la entidad y de su conocimiento del sistema es el que permite finalmente que se produzca un desplazamiento patrimonial en su propio beneficio que, de otra forma, de plantearse abiertamente la operación real, no se hubiera autorizado: lo prueba por si solo el que tuviera que recurrir a tal tipo de subterfugios, que él admite ,irregulares".
El detalle sobre la prueba practicada en cada uno de los supuestos es el siguiente:
Se ha leído en el juicio el testimonio prestado en su día por D. Darío (fol. 344), quien aseguró desconocer la extracción de dinero llevada a cabo con cargo a su tarjeta de crédito y que aparece documentada como folio 130 (doc. 26 del atestado), sin que recordara haber firmado documento alguno para ello. Ciertamente, en este caso la prueba pericial caligráfica (muestra 1282, apartado 27 del informe 536/96, fol. 2406) ha establecido que la firma es auténtica, pero dada la forma en que se han desarrollado los hechos y la confianza que el Sr. Luis Antonio generaba entre los clientes, por el puesto que ocupaba, estimamos creíble la declaración del Sr. Darío , en especial cuando asegura que no realizó la operación hecha a su nombre ni recibió el dinero que se dice extraído.
Respecto de la operación que identificamos como número 2 contamos con el testimonio en el juicio de D. Matías y con su verificación del documento núm. 28 del atestado (fol. 142, original al folio 2173), así como con la pericia caligráfica que ha determinado que la firma del documento de reintegro es una imitación servil de la suya (muestra 1284, apartado 29 del informe 536/96).
En el caso de D. Victor Manuel (núm. 3 del apartado B del escrito de acusación y del relato de hechos probados) contamos con su testimonio en el juicio, que estimamos creíble, unido a la prueba derivada de los documentos (fol. 146, doc. 29). La pericia confirma en este caso la autenticidad de la firma (muestra 1285, apartado 30, informe 536/96), confirmando periféricamente el relato del testigo.
Sobre la cantidad extraída de la tarjeta de D. Leonardo (nº. 4) que había fallecido cuando se utilizó un documento supuestamente firmado por él, contamos con el testimonio de su viuda, D.ª María Milagros , así como con los documentos que reflejan la operación (fol. 150, doc. 32).
Sobre la cantidad extraída con cargo a la tarjeta de D. Víctor (operación núm. 5 de este apartado) hemos oído el testimonio de éste, asegurando que la firma del documento de reintegro no es suya y hemos examinado el documento que obra como folio 154 (doc. 33 del atestado; original fol. 2178). Hemos de señalar en este caso que los peritos calígrafos estiman que la firma es auténtica (apartado 34 del informe 536/96, análisis de la muestra 1289), aunque lo escueto del informe en este punto, limitado a establecer la conclusión, no explica las aparentes discrepancias que aparecen, en especial en la ,P" y en la rúbrica. En cualquier caso, no hemos declarado probada la falsedad de la firma en este caso, aunque sí consideramos creíble la declaración del Sr. Víctor sobre la falta de recepción del dinero, dadas las circunstancias y los datos complementarios que ofrece.
También hemos oído los testimonios de D.ª Constanza (op. núm. 6), de D.ª Camila (op. núm. 8), de D. Rogelio (op. núm. 12) y de D. Juan Ignacio (op. núm. 13) y hemos tenido a la vista el documento núm. 34 del atestado (fol. 158) respecto de la primera, el núm. 36 (fol. 167; original al folio 2181), respecto de la segunda, el núm. 39 (fol. 183, original al folio 2185) respecto del tercero y el núm. 41 (fols. 187 y 2186) respecto del cuarto. En todos estos casos los peritos calígrafos han verificado la falsedad de las firmas (apartados 35, muestra 1290; 37, muestra 1292; 41, muestra 1296; y 42, muestra 1297). Una prueba similar tenemos sobre el reintegro a nombre de D. Jesús Luis (op. núm. 9, doc. núm. 37, fol. 171, original al folio 2182), de quien hemos comprobado directamente la disparidad de la firma del documento con la que obra en su carné de identidad, confirmando así la opinión de los peritos (apartado 38, análisis de la muestra 1293). También hemos cotejado con el carné de identidad y con el contrato de solicitud de tarjeta el resguardo a nombre de D. Fernando (op. núm. 14, doc. 42, fol. 191, original al folio 2187), tras oír su testimonio asegurando la utilización fraudulenta de su tarjeta bancaria, y hemos podido comprobar directamente la disparidad de las firmas, igualmente confirmada por los peritos (apartado 43, análisis de la muestra 1298).
No se practicó en el juicio prueba testifical respecto de la extracción de 400.000 ptas. de la tarjeta nombre de D. Marcelino (Cómputo de rentas para cobrar el Subsidio de desempleo (requisitos de carencia de rentas y responsabilidades familiares)), pero en este caso la prueba pericial caligráfica ha establecido la falsedad de la firma que a nombre del Sr. Marcelino figura en el documento utilizado para la extracción, cuyo original obra como folio 1291, renumerado 2180 (apartado 36 del informe 536/96, análisis de la muestra 1291) confirmando así la denuncia que en su día puso D.ª Cecilia , esposa de D. Blas y cotitular de la cuenta, que aportó la reclamación que ambos habían efectuado, de la que se unió copia sellada (fol. 163)
De la operación realizada con la tarjeta expedida a nombre de D. Gabino (operación núm. 10) hemos oído en el juicio el testimonio de su esposa, D.ª María Cristina y hemos podido comprobar la disparidad de la firma del documento de reintegro (doc. 38, fol. 175, original al folio 2183) con la del contrato de expedición de tarjeta (fol. 176). Los peritos calígrafos han establecido igualmente la falsedad de la firma (apartado 39, análisis de la muestra 1294)
Del mismo modo, tras oír el testimonio de D. Rosendo (caso núm. 15), que no podía asegurar con total certeza que la firma del resguardo (doc. 43, fol. 195, original exhibido folio 2188) fuera o no la suya, hemos comprobado directamente la disparidad de tal firma con la que figura en el contrato de solicitud de tarjeta (fol. 196), lo que confirma su testimonio según el cual -y eso sí con toda certeza- ni usó la tarjeta ni pidió ni le dieron las 400.000 ptas. que figuran en el documento. En este caso la pericia caligráfica, que determina sin duda que la firma de la muestra 1299 es falsa (apartado 44 del informe 536/96) despeja las dudas que mantiene el propio Sr. Constantino y que ponen de manifiesto su honradez.
Hemos comprobado igualmente la falsedad del reintegro hecho a nombre de D. Carlos Antonio (apartado 11, doc. 39, fol. 179, original al folio 2184) mediante el testimonio de su viuda D.ª Pilar y la comprobación del fallecimiento del Sr. Carlos Antonio (fol. 561).
D. Pedro Antonio (apartado 16), en su estado actual de salud, apenas ve y no recuerda los detalles de la operación. Pero sí nos ha podido decir que la firma del documento de resguardo (núm. 44, fol.. 199, original al folio 2189) no es la suya y que él no recuerda haber firmado documento alguno en blanco. Esta declaración hemos de ponerla en relación, dadas las circunstancias actuales, con su primera declaración, en la que explicó que no tiene tarjeta de crédito y que no pidió préstamo alguno con cargo a ella. La pericia caligráfica (apartado 45, análisis de la muestra 1300) confirma igualmente la falsedad.
D.ª Ariadna (apartado 17) nos ha asegurado en el juicio, bajo juramento, su total falta de participación en la extracción de dinero realizada a su nombre, aunque de modo significativo nos ha explicado cómo el acusado, al que conocía, le pidió que le prestaran dinero con la supuesta finalidad de ayudar a unas personas a quienes les había falta y que incluso ella estaba dispuesta a dárselo, hasta que desistió de hacerlo por consejo de su hija. Los peritos calígrafos han dictaminado que la firma de la muestra 1301 es una imitación libre o ensayada de una original (apartado 46 del informe 536/96).
También hemos oído en el juicio los testimonios de D. Jesús Carlos (ap. 18), D. Joaquín (ap. 19), D.ª Beatriz (ap. 20), D. Juan Francisco (ap. 21), D. Eloy (ap. 22) y D. Jose Ramón (ap. 23), y hemos tenido a la vista los documentos correspondientes (doc. 46, folio 207 y 2191; doc. 47, fol. 211 y 2191; doc. 48, fol. 215 y 2193; doc. 50, fol. 223 y 2195; doc. 51, fols. 227 y 2196; doc. 52, fol. 231 y 2197). En algún caso, como el de D. Joaquín , hemos cotejado directamente la firma del documento de reintegro con la de su carné de identidad. También hemos llevado a cabo directamente el cotejo y hemos comprobado la disparidad en el caso del Sr. Juan Francisco , que no estaba seguro de si la firma era o no suya, aunque sí tenía la certeza de que ni tenía tarjeta ni había pedido dinero alguno a Unicaja. En todos estos caso el dictamen de los peritos calígrafos concluye que las firmas son falsas: apartados 47, muestra 1302, Sr. Jesús Carlos ; 48, muestra 1303 Sr. Joaquín ; 49, muestra 1304, Sra. Marcelina ; 51, muestra 1306, Sr. Juan Francisco ; 52, muestra 1307, Sr. Eloy ; y 63, muestra 1308, Sr. Jose Ramón .
Respecto de la extracción a nombre de D.ª Valentina (apartado 24, documentada al folio 235, doc. 54, original fol. 2199), hemos oído en el juicio su testimonio, que estimamos convincente, sobre la petición que le hizo el acusado, su negativa y la extracción pese a ello de dinero con cargo a su tarjeta. La falsedad de la firma, como una imitación servil de la suya, ha sido establecida por los peritos (apartado 55 del informe, análisis de la muestra 1310)
D. Carlos Manuel (ap. 25) y D. Gerardo (ap. 26), que también han declarado en el juicio como testigos, no firmaron documento alguno, y han asegurado en el juicio que no pidieron ni recibieron cantidad alguna pese a los documentos que, a sus nombres, aunque sin firma del titular, se utilizaron para cargar a sus tarjetas bancarias 400.000 ptas. en el primer caso y 400.00 y 100.000 ptas. en el segundo.
No tenemos la certeza de que la firma que figura como de D.ª Daniela en el documento núm. 57 (fols. 247 y 2202) sea falsificada (apartado 27). Ella no lo puede asegurar, aunque sí ha jurado, de modo creíble, no haber tenido nunca tarjeta ni haber hecho, por consiguiente, extracción alguna con cargo a ella. Los peritos estiman en este caso que la firma es auténtica (apartado 58, muestra 1313 fol. 2427), aunque también hemos de señalar que las firmas comparadas muestran de modo evidente que se trata de una persona que apenas sabe escribir y que, por consiguiente, también tendrá serias dificultades para la comprensión de un texto escrito en un impreso.
D.ª Marcelina (caso núm. 28) y D.ª Carina (caso núm. 30) nos han asegurado en el juicio que la firmas de los resguardos correspondientes (docs. 58, fols. 251 y 2203, y 60, fols. 259 y 2205) y nos han dado detalles suficientemente ilustrativos de su falta de participación en las extracciones realizadas a su nombre. La prueba pericial ha confirmado en ambos casos la falsedad (apartado 59, análisis de la muestra 1314 y apartado 61, muestra 1316).
D. Pedro Jesús (apartado 29) no es capaz de recordar ya si firmó o no el documento señalado con el núm. 59 en el atestado (fol. 255, original al fol. 2209), pero sí ha señalado que cuando declaró en su momento se acordaba de todo y dijo la verdad; y se ha traído por tanto al juicio su declaración judicial en la que afirmó que la firma era falsa y que no le dieron el dinero. También en este caso los peritos han establecido la falsedad (apartado 60, análisis de la muestra 1315).
Especialmente ilustrativo ha sido el testimonio de D.ª Luisa (apartado 31, doc. de reintegro núm. 61, fols. 263 y 2206), quien nos ha explicado la explicación personal que le daba el acusado sobre supuestos errores del ordenador como causa de los cargos que le llegaban y que luego él reintegraba. La firma del impreso de reintegro ha sido dictaminada como una imitación servir de la suya (apartado 62, muestra 1317).
En el caso de D.ª Asunción (apartado 32) hemos oído su testimonio, se le ha exhibido el documento (núm. 62, fol. 2207) donde aparece su supuesta firma; ella la ha negado, y la pericia caligráfica ha evidenciado su falsedad (apartado 63, análisis de la muestra 1318).
Diferente es el caso del Sr. Juan Pedro (apartado 33) quien admite haber firmado el documento de reintegro (fol. 271), pero relata de modo creíble cómo lo hizo en la convicción de que la finalidad era otra, sin que recibiera dinero alguno. Este relato se confirma cuando él mismo nos explica que, tras la reclamación de Unicaja e incluso el procedimiento de ejecución, el acusado le reintegró el dinero que había obtenido a su nombre, con el que pagó a la entidad de ahorros para cancelar la reclamación.
Respecto de las operaciones a las que hemos dado los números 34 y 35, a nombre de D. Silvio y D.ª Lina , se han leído en el juicio sus declaraciones (fols. 656 y 658), conforme autoriza el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber fallecido ambos. Especialmente ilustrativa de la participación personal del acusado es la declaración de D.ª Lina , quien relata cómo, al recibir la comunicación del banco fue a ver a D. Luis Antonio y éste le dijo que era un error informático y le aconsejó que si le volvían a llamar dijera que sí cobró esa cantidad y que él se la reintegraría, consejo que sabiamente no atendió D.ª Lina pero que pone de manifiesto la participación personal y directa del acusado en la falsedad de la firma y en la extracción del dinero. Finalmente, los peritos han establecido la falsedad de la firma estampada como de D. Silvio (muestra 1287, apartado 32 del informe 536/96), sin que se haya podido analizar la de D.ª Lina (apartado 54, análisis de la muestra 1309) al carecerse de muestra indubitada.
De D. Lucas (ap. 36) también hemos oído el testimonio y cotejado la firma del impreso de reintegro (doc. 30, fols. 502 y 2175) con la del carné de identidad y comprobado la disparidad, también puesta de manifiesto por los peritos (muestra 1286, apartado 31 del informe 536/96, fol. 2409). Este señor nos ha dicho que él no ha tenido que pagar nada, ya que fue ,Pepe" (el acusado) quien lo pagó, lo que habrá de tenerse en cuenta a la hora de fijar la responsabilidad civil.
El último testimonio de este bloque ha sido el de D. Alexander (apartado 37, doc. núm. 25, fol. 506, original al 2170), quien nos ha asegurado que la firma no era suya, que no recibió el dinero y que incluso tenía la cuenta cerrada. La falsedad de la firma está confirmada por el dictamen de los peritos calígrafos (apartado 29, informe 536, fol. 2405; hay un error en el segundo apellido, pero se salva al estar identificada la muestra de que se trata, la 1281, al fol. 2365)
Es significativo consignar los elementos comunes que se han puesto de manifiesto en la inmensa mayoría de estas operaciones: se expide una tarjeta de débito a nombre de personas que en su gran mayoría ignoran incluso esta expedición y luego, al cabo a veces de años, sin que el titular haya llegado a tener siquiera la tarjeta en su poder, se lleva a cabo la extracción del límite concedido, que era por norma de 400.000 ptas., siempre mediante documentos de reintegro, sin utilizar el cajero automático. En ocasiones incluso cuando el titular ya había fallecido (caso, por ejemplo, del Sr. Leonardo y de D. Carlos Antonio ). Por testimonios complementarios, por ejemplo en empleados de la entidad, sabemos también que era anormalmente alto el número de tarjetas de este tipo que expedía la sucursal de Brenes bajo la dirección del acusado, con la particularidad de que era una sucursal que carecía de cajero automático.
Hemos de hacer constar finalmente que hemos oído en el juicio el testimonio de D.ª Almudena , quien nos ha asegurado no haber estampado la firma que como suya figura en el documento de reintegro de 400.000 ptas. efectuado el 9 de marzo de 1993 con cargo a una tarjeta de la que era titular D. Luis Pedro . También nos ha dicho, de modo creíble, que ni pidió ni obtuvo tal dinero. Sin embargo, no incluimos esta operación entre los hechos probados ya que no ha sido objeto de imputación en el único escrito de acusación que relaciona estas operaciones, que es el presentado por la representación de UNICAJA, y es obvio que el Tribunal no puede introducir en el proceso hechos delictivos por los que no se ha formulado una acusación expresa.
Tampoco incluimos, por la misma razón, la operación relatada por D. Bernardo , cuyo testimonio (fol. 609) se ha leído en el juicio al amparo del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que hace referencia a la extracción de 100.000 ptas. el 18 de agosto de 1992 utilizando un impreso que él no había firmado (doc. 27, fol. 138), aunque la prueba pericial caligráfica pone de manifiesto que la firma debe considerarse auténtica (muestra 1283, apartado 28, fol. 2407). Hacemos notar que, según esta declaración, el acusado le estaba reintegrando los cargos que se le hacían por el préstamo no pedido.
CUARTO.- Apropiación indebida
Tampoco es dudosa la calificación de apropiación indebida del hecho recogido en el apartado C).
Sobre las vicisitudes de la cancelación del préstamo de la entidad Artesanía Fernández y Enríquez, S.A. la prueba de cargo consiste, ante todo, en la declaración del propio acusado, quien admite haber recibido el dinero, los cinco millones, del representante de dicha entidad, pero sostiene que fue en calidad de préstamo ,por unos días". Admite también que ingresó el dinero en la cuenta de D. Juan Manuel porque le habían ,metido letras de peloteo" y trataba así de arreglarlo. Es precisamente a raíz de esta declaración donde desarrolla la teoría de que todas las que él llama ,operaciones irregulares" tenían este objeto de ir cubriendo ,irregularidades" anteriores, en la creencia de que podría irlo arreglando.
La versión del ,préstamo" está sin embargo contradicha tanto por el testimonio rotundo, leído en el juicio conforme a las normas del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por incapacitación posterior de quien lo prestó, de D. Mauricio , en el que se deja traslucir una auténtica extrañeza cuando se le pregunta por ello, como por la misma lógica de las cosas: es evidente que si una persona que ha obtenido un crédito de un banco por 5.000.000 ptas., entrega en el banco y a su director precisamente esa cantidad y precisamente el día del vencimiento, lo que está es reintegrando el préstamo, no haciéndole un ,favor personal" al director. Frente a todo ello carece de toda significación el detalle, resaltado tanto por el acusado como por la defensa, de la firma de la recepción del cheque y del empleo de la ,firma personal" y no de la registrada en la Caja, e igualmente la ausencia del sello de la entidad.
El ingreso de la cantidad en la cuenta del Sr. Juan Manuel y las extracciones posteriores está acreditado por el testimonio del Sr. Juan Manuel y por su reflejo documental (fols. 119 y ss.)
En resumen, a partir de la recepción del dinero entregado por el Sr. Mauricio con la finalidad expresa de ingresarlo en la entidad de ahorros para cancelar el crédito ya vencido, no cabe duda que el cobro del cheque por el acusado y la disposición de la cantidad entregada para otros usos personales realiza el tipo penal de la apropiación indebida que, en el momento de realizarse, tipificaba el art. 535 en relación con el 529 del Código Penal y que hoy sanciona igualmente el art. 252 del Código de 1995, ya que concurren todos los elementos característicos de tal tipo penal, que se pueden resumir en la posesión inicial lícita pero condicionada por una obligación de destino y la defraudación de tal finalidad mediante la apropiación o distracción de lo recibido.
Es cierto que el testimonio prestado por el Sr. Juan Manuel presenta alguna incoherencia y que no se ha probado cómo se extrajo posteriormente el dinero de su cuenta ni quién lo extrajo. Pero, como hemos señalado en el primero de los fundamentos jurídicos, basta con que el acusado dispusiera indebidamente, desviara de su finalidad específica, el importe del cheque recibido del Sr. Mauricio para que exista el delito, sin que la acusación tenga la carga de probar luego las relaciones internas entre el acusado y el Sr. Juan Manuel , en cuya cuenta se ingresó la cantidad apropiada. El tipo penal lo que requiere es la apropiación o distracción realizada por el autor, como poseedor legítimo, en perjuicio de quien le entregó la cosa o la puso en su poder, de modo que el poseedor que se apropia de lo ajeno que se le confió comete el delito tanto si lo hace para engrosar su patrimonio como si lo destina a engrosar el patrimonio de un tercero, a ,tapar un agujero" en una cuenta que a su vez había sido utilizada como soporte para otras operaciones irregulares (que es lo que parece haber sucedido en este caso, según manifestación del acusado) o a cualquier otra finalidad no conocida ni autorizada por el dueño, cuyo poder de disposición sobre la cosa se protege por el legislador.
QUINTO.- Falta de prueba respecto de las operaciones descritas en el apartado D) de las conclusiones de la acusación particular
No se ha practicado, finalmente, en el juicio oral prueba suficiente sobre las operaciones que se incluyen en el apartado ,D) Operaciones irregulares" del escrito de acusación de UNICAJA. Cuando al acusado se le pregunta sobre ello en el juicio dice que no recuerda, que le suena, pero que no le han ,comentado" nada; y no se ha practicado prueba específica sobre estas operaciones, que se dicen realizadas manipulando los datos operativos, o sea, mediante anotaciones informáticas faltas de soporte. Únicamente contamos con la aportación de documentos que, por sí mismos, no evidencian cómo se llevó a cabo la operación o el lucro que con ella pudo obtener el acusado.
SEXTO.- Continuidad delictiva y concurso de delitos
Tanto la falsedad como la estafa han de considerarse continuadas, ya que cada uno de los hechos así calificados reúne los elementos objetivos y subjetivos de tales delitos y tanto uno como otro se han llevado a cabo de forma similar, aprovechando ocasiones idénticas y dentro de un plan que ha de considerarse único. Concurren, pues, los requisitos para la aplicación del art. 69 bis del Código Penal de 1973, sustancialmente idénticas a las del art. 74.1 del Código hoy vigente, de modo que en dichas infracciones se considerará cometido un único delito continuado y se penarán conforme a las reglas establecidas en dichos artículos, con la regla especial que tanto uno como otro Código incluye respecto de los delitos patrimoniales, que se sancionarán teniendo en cuenta el perjuicio total causado.
Esta continuidad delictiva no ha suscitado debate real en el proceso y tampoco se ha cuestionado de modo especial la relación de concurso entre la falsedad y la estafa en cuanto que la primera era medio para cometer la segunda, lo que determina que ambos delitos se sancionarán conforme a las reglas establecidas en el art. 71 del Código anterior, equivalentes a las del art. 77 del actual.
SÉPTIMO.- Imputación personal de los hechos declarados probados
No es necesario que nos extendamos en la imputación personal al acusado Sr. Luis Antonio de los delitos de estafa y de apropiación indebida. Nos remitimos a lo señalado en los fundamentos anteriores respecto de su intervención personal en las operaciones y de cómo la eventual aquiescencia o participación de otros no haría desaparecer su responsabilidad personal, sin perjuicio de la que hubieran podido contraer estos terceros.
El acusado es, por tanto, autor de estos delitos, conforme a lo que disponían los arts. 12,1º y 14,1º del Código Penal aplicable y a lo que dispone también hoy el párrafo 1º del art. 28 del Código de 1995.
Mayor detenimiento exige, sin embargo, el análisis de la autoría respecto de los delitos de falsedad en documento mercantil una vez que el acusado la niega en el juicio y que la prueba pericial caligráfica no ha establecido que las firmas que ha calificado de falsas hayan sido puestas por su mano.
Pero es forzoso recordar, en primer lugar, lo ya señalado respecto de la admisión genérica en declaraciones judiciales anteriores, traídas válidamente al juicio, de su autoría personal de algunas firmas -aunque, según él, con la anuencia del cliente- y traer en segundo lugar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre la autoría y en especial sobre la autoría en delitos de falsedad.
El Tribunal Supremo, en sentencias como la reciente núm. 313/2003, de 7 de marzo, ha recordado lo ya señalado en otras anteriores, como las de 1 de febrero y 15 de julio de 1999, y en la núm. 661/2003, de 27 de mayo de 2002, según las cuales el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, sino que basta ,el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación".
No es necesario, por tanto, indagar si fue el acusado quien materialmente dibujó las firmas simuladas o contrahechas que figuran con profusión en los documentos mercantiles utilizados para la defraudación o si se lo encargó a otro. Además de la falta de indicio alguno de este encargo a un tercero, que parece por otra parte poco probable y que ni siquiera se alega, nos basta con saber que fue el acusado quien, como se ha reiterado en apartados anteriores, tanto por la posición que ocupaba en la entidad bancaria, como por la admisión genérica de haber realizado las operaciones supuestamente autorizadas por los titulares, como por la participación personal y directa en la utilización de los documentos falsificados, tenía el dominio funcional de éstos y se aprovechaba de la acción falsaria.
La defensa alega respecto de esta delito, además de la ya señalada falta de prueba de la autoría material de las falsificaciones la autenticidad de muchas de las firmas cuya falsedad se imputa. Cierto: algunas de ellas se ha demostrado que fueron efectivamente estampadas por los clientes o, en otros casos, no se ha podido establecer su falsedad. Pero esto no empece para que sí se haya acreditado, sin sombra de duda, la contrafacción o simulación de muchas otras firmas, en número aproximado de cincuenta.
Hemos de señalar, además, que entre la prueba documental que se ha aportado figuran muchos otros documentos en los que la prueba pericial ha establecido la falsedad de las firmas que en ellos aparecen. Entre éstos están firmas de D. Juan Pablo (documentos foliados 1616, 1761, 1763, 1765, 1768, 1770, 1777 y 1778, apartados 64, 78, 79, 80, 81, 82, 84 y 85 informe 536/96), de D. Luis Manuel (docs. 1792, 1793, 1794, 1795, 1796, 1798 y 1799, apartados 87 a 93), de D. Juan Manuel (documentos foliados inicialmente 1723, 1724, 1738 y 1745, renumerados 2208 y 2209, 2210 y 2213) de D. Octavio (acepto en el documento 1738), de D. Juan Antonio (acepto en el documento 1745), de D. Eduardo (aceptación de una letra librada por D. Donato , fol. 1211, anterior 1739, de quien por otra parte también se ha constatado una firma falsa en la aceptación de una letra librada a nombre de Transportes Durán y González, S.A., documento 1749), de D.ª María Antonieta (acepto en letra documentos 1746) que reflejan igualmente la negociación de otras letras con firmas falsificadas por las que no se formula acusación (apartados 64 al 71 del informe pericial).
Finalmente, se ha señalado por la defensa la inocuidad jurídica de alguna de las firmas, como la de las aceptaciones, no necesarias para el descuento de letras, que era la operación imputada al acusado. Resulta, sin embargo, patente que la aceptación, en cuanto que hace nacer para el librado la obligación cambiara de pagar el efecto a su vencimiento (art. 33 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Ley Cambiaria y del Cheque), resulta jurídicamente relevante y sobre la supuesta innecesariedad para el descuento resulta de común conocimiento, sin necesidad de una prueba específica, la mayor facilidad de negociación de un giro que, además de la obligación de pago por el librador en la posible vía de regreso lleva ya incorporada una segunda obligación de pago a cargo del librado.
OCTAVO.- Circunstancias modificativas específicas y genéricas
1.- Estafa. Circunstancia agravatoria específica de notoria importancia por razón de la cantidad, especialmente cualificada.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular estiman que en la penalidad del delito de estafa ha de tenerse en cuenta la agravación específica contemplada en el núm. 7 del art. 529 del Código Penal, texto refundido de 1973, por la que se sanciona con una pena superior la estafa que revistiere especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación.
La jurisprudencia venía manteniendo como criterio uniforme para la aplicación de este tipo agravado del Código anterior, tras las sucesivas actualizaciones, unos valores orientativos en torno a dos millones de pesetas para la agravación simple y a los seis millones respecto de la muy cualificada que determina la aplicación de la pena superior en grado, conforme a lo que establecía el párrafo 2º del art. 528 de dicho Código. En este sentido puede citarse la S.ª de la Sala 2ª núm. 298/2003, de 14 de marzo, que recoge cómo desde unos valores iniciales de entre 500.000 y 1.000.000 ptas. para la agravación simple y superiores a esta última cifra para la muy cualificada, se ha ido produciendo a partir de 1991 una modificación al alza, para adecuarla a los cambios del valor del dinero, que quedó reflejada en las SS. de 16 de septiembre de 1881 y 25 de marzo y 23 de diciembre de 1992 en los ya señalados valores de dos y seis millones de pesetas.
Los mismos valores orientativos serían aplicables en la actualidad respecto de la agravación específica equivalente descrita en el art. 250.1.6 del Código hoy vigente.
En este caso, al superar muy ampliamente el perjuicio total causado la ya señalada suma de seis millones de pesetas, equivalente hoy a unos 36.000 euros, no cabe duda de la procedencia de aplicar al delito continuado de estafa la pena superior en grado a la básica de arresto mayor, esto es, la pena de prisión menor (6 meses y 1 día a 6 años).
Esta sería, por otra parte, la pena aplicable al no ser más favorable respecto de este delito la pena que hoy establece el art. 250.1 de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.
2.- Agravación genérica por abuso de confianza.
La acusación particular estima aplicable a todos los delitos por los que acusa la circunstancia agravante genérica de abuso de confianza, 9ª de las recogidas en el art. 10 del Código vigente cuando se cometieron los hechos.
Tienen razón, en principio, el Ministerio Fiscal y la defensa cuando señalan que tal circunstancia agravante no es de aplicación al delito de apropiación indebida, conforme a lo que señala el párrafo 1º del art. 59 del mismo Código, al estar implícita en la definición de tal delito. Pero esta conclusión tiene que ser forzosamente matizada tanto en lo que se refiere a la apropiación indebida como, de modo especial, respecto de la estafa y la falsedad.
En efecto, la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en sentencias como la núm. 1864/1999, de 3 de enero de 2000, ha reiterado una doctrina anterior según la cual el abuso de confianza que toda apropiación indebida entraña no puede sancionarse simultáneamente como circunstancia de agravación por ser inherente al tipo. Sin embargo, como recuerda esta misma sentencia y otras posteriores, tanto el art. 529 del Código anterior como el 250.1 del actual, ambos aplicables tanto a la estafa como a la apropiación indebida, recogen supuestos específicos de abuso de una especial relación o posición en relación con la víctima que constituyen formas específicas de abuso de confianza y que, por mandato expreso del legislador, resultan de ineludible aplicación.
En todo caso, la apreciación de estas especificaciones del abuso de confianza, en el caso de la apropiación indebida, ,exige una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo; relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy varia naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio."
Pues bien, en el caso que hemos calificado como constitutivo del delito de apropiación indebida, el identificado con el apartado C) de los escritos de acusación y del relato de hechos probados, no es posible apreciar este plus de desvalor añadido a la relación previa de confianza que generó que el acreedor le entregara personalmente, como director de la sucursal, el cheque destinado a pagar a la Caja de Ahorros el crédito vencido.
Más problemática se presenta la respuesta respecto del delito de estafa. En primer lugar, la jurisprudencia referente de la aplicación a este delito de la agravación genérica del abuso de confianza no es tan sólida como en el caso de la apropiación indebida. La S.ª núm. 1753/2000, de 8 de noviembre, declaró que era incompatible la aplicación simultánea del delito de estafa con la agravante genérica de abuso de confianza hoy incluida en la circunstancia sexta del art. 22 del Código actual, que recoge entre otros la agravante 9ª del art. 10 del Código anterior, ,en la medida que el delito de estafa se nuclea (sic) alrededor de un engaño antecedente cuya morfología viene a coincidir con un abuso de confianza, que por ello no puede ser tenido en cuenta, de nuevo, para agravar el delito". La sentencia cita en este sentido lo decidido en las de 19 de marzo de 1994 y 13 de febrero de 1997. Algo similar dijo la Sala 2ª en la sentencia núm. 2549/2001, de 4 de enero de 2002: ,es esta situación de confianza, la que constituye el elemento esencial de la estafa, por lo que, como se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta Sala, no cabe apreciar de manera independiente la agravante de abuso de confianza sino que ésta se integra de manera nuclear en el mecanismo defraudatorio".
Sin embargo, el propio Tribunal Supremo, en S.ª 266/2003, de 19 de febrero, estimó conforme a derecho la aplicación, cuestionada en el recurso de casación, de la circunstancia agravante genérica 9ª del art. 10 del Código de 1973 en un supuesto de estafa cometido por un empleado mediante la utilización fraudulenta de los talonarios de cheques de la empresa. El Tribunal Supremo consideró, en este caso, que la posición que ocupaba el acusado dentro del funcionamiento de la sociedad, ,era el producto de la seguridad que el principal tenía sobre sus condiciones de lealtad y probidad respecto de la empresa, al permitirle realizar una serie de actividades que demostraban su total confianza en el acusado", de modo que su comportamiento ,constituye una vulneración de la relación establecida y, al mismo tiempo, proporciona al acusado una mayor facilidad para la comisión del hecho delictivo, que difícilmente hubiera podido realizarse desde fuera de la relación establecida". En sentido idéntico, y con las mismas palabras, se había pronunciado el Tribunal en otra sentencia inmediatamente anterior, la núm. 33/2003, de 22 de enero de 2003, al examinar un motivo de casación idéntico sobre un supuesto muy similar.
Pero un análisis más detenido permite concluir que la contradicción es más aparente que real y que tampoco existen diferencias reales en este punto entre la estafa y la apropiación indebida. En efecto, lo que sostiene el Tribunal Supremo -y con él la generalidad de la doctrina penal- es que, en la medida en que tanto una como otra figura penal se basan en la generación previa de una confianza que es la lleva a la víctima a realizar un desplazamiento patrimonial o a poner al autor en posesión de la cosa, la defraudación de esta confianza está implícita en la naturaleza misma de estos delitos. Pero cuando la confianza depositada en el autor alcanza una intensidad especial, cualitativamente mayor que la ya implícita en la definición del delito, resultaría posible apreciar una agravación de la responsabilidad penal, que en el Código anterior se encontraría descrita en la agravante genérica 9ª del art. 10 y en el actual, por razones de especialidad (art. 8.1º del Código de 1995), se concretarían en las agravantes específicas descritas en el núm. 7º del art. 250.1: ,cuando se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional".
Esto es lo que viene a significar el mismo Tribunal Supremo en la ya citada S.ª 266/2003, de 19 de febrero cuando señala, recordando otra sentencia anterior de 23 de octubre de 1993, que para apreciar la agravación es insuficiente la mera relación laboral si no hay una específica relación de confianza, que sí concurría en quien ostentaba un cargo de confianza que le permitía acceder a los cheques y conocer el funcionamiento de la entidad, sin el cual no habría podido cometer el delito. Y en el mismo sentido la también citada S.ª núm. 1864/1999, de 3 de enero de 2000, en un caso de apropiación indebida, cuando señala que la aplicación de la circunstancia 7ª del art. 250.1 del Código actual exige ,una previa relación entre sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo".
En este caso no cabe duda alguna de que la condición de director de la sucursal de una Caja de Ahorros significaba que la entidad había depositado en él una confianza de especial intensidad, cualitativamente distinta de la de un simple empleado, y que es precisamente la que aprovechó el acusado para defraudar a su empresa obteniendo de ella, de modo fraudulento, las importantes cantidades de dinero que se han señalado. Esta especial confianza previa depositada en el acusado y utilizada para cometer el delito cumplía, pues, los requisitos para apreciar respecto de la estafa la circunstancia agravante genérica 9ª del art. 10 del Código Penal aplicable, propugnada por la acusación particular, y estaría hoy igualmente incluida en la agravación específica 7ª del art. 250.1 del Código de 1995.
Sólo queda señalar que la agravación genérica es igualmente aplicable al delito de falsedad en documento mercantil, como ha entendido el Tribunal Supremo en alguna de las sentencias citadas (p.ej. en la núm. 33/2003, de 22 de enero), ya que el dominio funcional de las falsificaciones por parte del acusado, que es lo que se le imputa como autor del delito falsario, se vio evidentemente facilitada por esa previa relación especial de confianza que, como director de la sucursal, le permitía dar validez jurídica a los documentos contrahechos y con ello que las falsedades desplegaran todos sus efectos.
3.- Dilaciones indebidas
Propugna el Ministerio Fiscal, en su calificación definitiva, que se aprecie una circunstancia atenuante analógica, fundada en el núm. 10º del art. 9º del Código aplicable, por razón de las dilaciones indebidas.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene una doctrina constante respecto del derecho de las partes a que su causa sea vista en un plazo razonable, reconocido en el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esta doctrina, reiteradamente señalada en numerosas sentencias, entre las que basta citar las del caso Pélissier et Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999, Louerat contra Francia, de 13 de febrero de 2003, y más recientemente en las sentencias de 28 de octubre de 2003 en los casos González Doria Durán de Quiroga y López Solé y Martín de Vargas, ambos contra España, señala que para apreciar si la duración del proceso ha sido o no razonable han de tenerse en cuenta las circunstancias del caso, en especial la complejidad, el comportamiento del interesado y el de las autoridades competentes. Junto a estos tres factores constantemente señalados, en las últimas sentencias (SS. de 6 de noviembre de 2003, casos Peroni contra Italia y Melius contra Lituana; SS de 12 de noviembre de 2003, casos Militaru contra Hungría y Bartre contra Francia; y SS. de 13 de noviembre de 2003, casos Napijalo c/ Lituania, Kenan Yavuz c/ Turquía y Papazoglou y otros c/ Grecia) se añade un cuarto: la trascendencia del proceso para el interesado (,l'enjeu du litige" en la versión francesa; ,what was at stake in the dispute" en la inglesa). Estos criterios son los que, siguiendo al TEDH, aplican nuestros Tribunales Constitucional y Supremo a la hora de apreciar si se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en ela rt. 24.2 de la Constitución.
Pues bien, aplicando estos criterios, no cabe duda que ha de calificarse de poco razonable la duración de este proceso. Ciertamente, la instrucción era de una extraordinaria complejidad, que justificaba sobradamente la duración inicial, y el Juzgado de Instrucción desarrolló una actividad que ha de calificarse de extraordinaria durante los primeros meses, de modo que tras la primera denuncia y la investigación inicial llevada a cabo por la Guardia Civil en septiembre de 1993 hasta finales de 1996 se recibieron decenas de declaraciones, se recabaron cientos de documentos y se llevó a cabo una minuciosa pericia caligráfica sobre decenas de muestras de firmas, de modo que las diligencias en esa época se componían ya de cuatro tomos, con cerca de 2.500 folios. Sin embargo, a partir de este momento hasta el enjuiciamiento en el tercer trimestre de 2003 y hasta que se dicta esta sentencia, aunque ha venido también condicionado por la misma complejidad del asunto, no puede considerarse justificado, sin que pueda imputarse al acusado el tiempo transcurrido desde entonces. A partir de primeros de 1997, cuando el juez instructor, tras haber acordado la continuación del procedimiento abreviado, da traslado de la instrucción a las partes acusadoras y se presentan los primeros escritos de acusación, tienen lugar una serie continuada de peticiones de ampliación de las diligencias a instancia del Ministerio Fiscal, tendentes a concretar por un lado la mano que realizó las firmas y por otro la cuantía del perjuicio, lo que llevó finalmente al Ministerio Público a pedir el sobreseimiento y a la juez instructora a acordarlo, y tras ello se sucedieron los recursos, las declaraciones de nulidad, las remisiones para el enjuiciamiento a un órgano no competente, las devoluciones para subsanar defectos procesales, hasta que finalmente en mayo de 2003 se puso señalar día y hora par el inicio del juicio oral. Estos más de cinco años de duración de la fase intermedia del procedimiento penal, que han llevado a que los hechos se juzguen a los diez años de su comisión constituyen sin duda alguna dilaciones indebidas no imputables al acusado.
El Tribunal Supremo, en su doctrina más reciente, ha precisado cuál ha de ser la respuesta jurídica cuando se comprueba que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. En la S.ª 742/2003, de 22 de mayo se lleva a cabo un análisis exhaustivo del estado de la cuestión y se llega a la conclusión de procedía darle un tratamiento análogo a las otras circunstancias posteriores a la comisión del hecho que operan extinguiendo parte de la culpabilidad, en concreto a las contempladas en los núms. 4 y 5 del art. 21 del Código Penal actual. En la sentencia citada, cuya extensa fundamentación no es necesario transcribir, se señala también cómo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la S.ª del caso Eckle (S.ª 15/7/82) estimó que la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental con una atenuación proporcionada de la pena constituye una forma adecuada de reparación de la infracción del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, confirmando la decisión que en el mismo sentido había adoptado el Tribunal Supremo Federal alemán.
La misma atenuación puede encontrar apoyo en la circunstancia 10ª del art. 9º del Código de 1973.
NOVENO.- Determinación de la pena
Sobre la base de las anteriores consideraciones, hemos de determinar la pena teniendo en cuenta, de forma conjugada, la continuidad delictiva, la muy señalada importancia económica de la defraudación, el también importante número de falsedades, el perjuicio causado, que no sólo es económico sino que afecta también de modo especial a la credibilidad de la entidad defraudada y a la confianza que puede generar entre sus clientes de una gestión adecuada, la atenuación de la responsabilidad por el tiempo transcurrido y, finalmente, la pena que pudiera ser aplicable conforme a uno y otro Código Penal para aplicar la más favorable.
Conforme a estos criterios, la pena resultante sería la siguiente:
1.- Falsedad continuada en concurso con estafa continuada.
El art. 303 del Código de 1973 señalaba par el delito de falsedad en documento mercantil una pena de prisión menor y multa de 100.000 a 1.000.000 ptas. que, por la continuidad delictiva, puede recorrerse en toda su extensión. La estafa, con la ya señalada agravación específica, tendría una pena de prisión menor. La aplicación de la regla establecida en el párrafo 2º del art. 71 para el concurso medial de delitos llevaría al grado máximo de la pena señalada a la falsedad, que es el delito más grave, esto es una pena superior a cuatro años y dos meses de prisión y multa en su grado máximo, que sin duda resulta mayor de la que resultaría de penar ambos delitos por separado.
En la sanción separada de ambos delitos, estimamos que la compensación entre la entidad objetiva del delito, el abuso de confianza y el perjuicio causado, por un lado, y por otro la ya señalada extinción de parte de la responsbilidad por el transcurso del tiempo nos han de llevar a imponer por el delito continuado de falsedad la pena señalada por el legislador en su grado mínimo, aunque no en su nivel inferior, pues de aplicar el nivel punitivo más bajo posible perderíamos toda proporcionalidad con conducta de mucha menor entidad y dejaríamos de tener en cuenta que gran parte del tiempo transcurrido ha venido determinada por la misma envergadura de los ilícitos cometidos por el acusado. También tenemos en cuanta la significación actual de la pena pecuniaria, en la que se traduce además de modo más directo la trascendencia económica del delito. Imponemos por ello la pena de un año y seis meses de prisión y multa de seis mil euros por el delito de falsedad.
Con similares criterios, estimamos que también dentro de los tres grados en que idealmente cabía dividir la pena de prisión menor hemos de sancionar el delito de estafa con el grado mínimo de dicha pena pero no podemos aplicar su nivel más bajo, sino que pensamos que también es adecuada para este delito una pena de un año y seis meses de prisión.
La aplicación retroactiva del Código Penal actual no sería más favorable al acusado, ya que el art. 392 señala para la falsedad la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, penas que habrían de aplicarse en su mitad superior, conforme al art. 74 por la continuidad delictiva (21 a 36 meses de prisión y multa de 9 a 12 meses) y el art. 250 para la estafa agravada una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. La aplicación en este caso de las reglas del concurso llevarían a una pena mínima de más de tres años y seis meses y multa de nueve meses y la sanción por separado, con los criterios que se han señalado, a penas para cada uno de los delitos más graves que las impuestas, teniendo en cuenta en especial que no cabría aplicar luego redenciones de pena.
2.- Apropiación indebida.
Finalmente, para el delito de apropiación indebida, en el que concurre también la especial gravedad cuantitativa, pero no otras connotaciones, hemos de imponer el grado máximo de la pena de arresto mayor, que se traduce, con los criterios ya señalados, en una pena de cinco meses de privación de libertad solicitada por el Ministerio Fiscal.
Tampoco en este caso sería más favorable el nuevo Código Penal, que establece para la apropiación indebida agravada una pena mínima de un año de prisión y seis meses de multa.
3.- Penas accesorias
En ambos casos resulta aplicable como pena accesoria de las de prisión lo establecido en el art. 47 del Código anterior respecto de la suspensión, que habrá de concretarse en el ejercicio de cargos públicos, de profesiones relacionadas con entidades bancarias y de ahorro y del derecho de sufragio pasivo.
DÉCIMO.- Responsabilidad civil
El responsable de un delito está obligado a responder igualmente de sus consecuencias civiles, tal como señalaba el art. 19 del Código aplicable. Esta responsabilidad civil se traduce en la restitución de la apropiado y en la reparación de los perjuicios causados.
Se ha discutido, en primer lugar, en este aspecto la falta de prueba del enriquecimiento personal del acusado como consecuencia de los hechos realizados. Hay que recordar, no obstante, que el autor de un delito responde de la totalidad del perjuicio causado, sin que sea necesaria la prueba de que fuera él personalmente quien ,se hubiera metido el dinero en el bolsillo". En cualquier caso, él dispuso del dinero. No hemos, por tanto, de indagar, en los descuentos fraudulentos, para establecer la responsabilidad civil, cómo se extrajo posteriormente el dinero de las cuentas corrientes de los libradores. Del mismo modo, tampoco es necesario que indaguemos qué ocurrió con los 5.000.000 ptas. que el acusado ingresó en la cuenta del Sr. Juan Manuel , cuya responsabilidad civil no estamos juzgando.
No podemos, sin embargo, pronunciarnos en este momento sobre la cuantía precisa de la responsabilidad civil por las siguientes razones:
1.- Falta de liquidación de la garantía hipotecaria.
Se ha probado que tras descubrirse los hechos el acusado firmó un convenio con UNICAJA por la que ésta le concedía préstamos con garantía hipotecaria por un valor total de 55.000.000 ptas. Copia de este documento, cuya autenticidad no se discute, obra al folio 1589.
El Sr. Franco , Jefe de Área de Unicaja, nos explica que había operaciones de activo (créditos) de familiares ya vencidas y que se acordó que el padre del acusado prestara una garantía hipotecaria sobre fincas de su propiedad y que el importe del préstamo se destinaba tanto a absorber estos créditos vencidos, que se detallan en el citado documento, como para enjugar las irregularidades. No se ha presentado, sin embargo, liquidación de este hipoteca por lo que ignoramos absolutamente qué parte de la responsabilidad civil ha quedado satisfecha con cargo a ella.
2.- Existencia de casos en que el cliente ha pagado a Unicaja. Uno de estos supuestos es el de D. Victor Manuel apartado Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.), quien asegura que le han ido cargando los recibos de amortización y que el acusado se los fue reintegrando. Algo similar cuentan D.ª Luisa (B- 31) y D. Lucas (Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.6), así como D. Juan Ignacio (Razones por las que hay que tener cuidado con la preclusión a la hora de reclamar las cláusulas abusivas de una misma hipoteca en diferentes demandas). También D. Matías (¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?) afirma haber sido compensados por el acusado de los cargos que le fueron descontando de la cartilla al primero, y D. Juan Pedro (Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más.3) admite que, cuando Unicaja le reclamó las 400.000 ptas. retiradas a su nombre el acusado se las dio y él pagó a la entidad.
En todos estos casos no consta lo contrario.
Como consecuencia, al no contar con una liquidación detallada, que fue también lo que impidió a las inspectoras de Hacienda designadas como perito cuantificar la defraudación, no podemos establecer en este momento la responsabilidad civil y nos vemos obligados a posponer su fijación para la fase de ejecución de sentencia, tal como autoriza el art. 798,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (texto aplicable a este proceso), fijando ahora las bases, que estarán determinadas por la suma del importe de las cantidades que haya debido soportar UNICAJA como consecuencia de las operaciones que se han declarado probadas minorado por lo que resulte de la liquidación del crédito con garantía hipotecaria.
UNDÉCIMO.- Costas
La ley impone el pago de las costas del juicio al responsable de un delito (art. 109 del Código aplicable) sin que en este caso se pueda siquiera discutir la inclusión de la parte a cuya instancia se abrió el juicio oral.
VISTOS los preceptos que se han citado y todos los demás que resultan de aplicación general, en especial el art. 24.2 de la Constitución española.
Fallo
Condenamos a DON Luis Antonio , como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, un delito continuado de estafa y un delito de apropiación indebida, con las circunstancias ya señaladas, a las siguientes penas:
Por el delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR y MULTA DE SEIS MIL EUROS, cuyo impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por 300 euros impagados.
Por el delito continuado de estafa a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN MENOR.
Por el delito de apropiación indebida la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR.
Le imponemos igualmente la pena accesoria de suspensión del ejercicio de cargos públicos, de profesiones relacionadas con entidades bancarias y de ahorro y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Le condenamos igualmente a que indemnice a UNICAJA en al pago de las cantidades que haya debido pagar o soportar como consecuencia de las operaciones que se han declarado probadas minorado por lo que resulte de la liquidación de los créditos con garantía hipotecaria recogidos en el documento suscrito el 23 de noviembre de 1993. El importe de esta responsabilidad civil se fijará en la fase de ejecución de sentencia.
Le condenamos finalmente al pago de las costas del proceso, incluidas las devengadas por la intervención de la acusación particular.
Para el cumplimiento de estas penas le será de abono el día de privación de libertad sufrido por esta causa.
Acordamos finalmente reclamar con urgencia del Juzgado instructor la remisión de la pieza de responsabilidad civil, debidamente concluida.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

