Sentencia Penal Nº 483/20...yo de 2004

Última revisión
27/05/2004

Sentencia Penal Nº 483/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 75/2004 de 27 de Mayo de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 483/2004

Núm. Cendoj: 08019370052004100487

Núm. Ecli: ES:APB:2004:6877

Núm. Roj: SAP B 6877/2004

Resumen:
La intimidación sobrevenida, si nos atenemos al relato de hechos probados, no está vinculada con el ánimo de lucro y surge cuando el acusado se ve sorprendido en el interior del vehículo con la única finalidad de evadirse, como afirma la sentencia.

Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.75/2004

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 425/2003

JUZGADO PENAL NÚM.5 DE BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº AUGUSTO MORALES LIMIA

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

En la Ciudad de Barcelona, a veintisiete de mayo de 2004.

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por delito de robo con intimidación en las personas en grado de tentativa, contra Don Juan Pablo ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Amaia Larriba Castel en nombre y representación de por Don Juan Pablo contra la sentencia dictada en este procedimiento el día veintiséis de enero de dos mil cuatro, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Pablo , como autor de un delito de robo con intimidación ya tipificado, no concurriendo circunstancias modificativas, a la pena de un año y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento¿. En cuanto a la responsabilidad civil indemnizara a Jose Pablo en la cantidad de 311,75 ¿.

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se han seguido los tramites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

Hechos

Se modifica el relato de hechos de la sentencia recurrida. Se suprime del mismo frase "violentó la cerradura del vehículo" que se sustituye por la frase " se introdujo en el vehículo". También se suprime del relato la frase "para acceder a su interior".

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que absuelva al acusado del delito del delito de robo con intimidación en las personas por el que ha sido condenado. Basa el recurso en los motivos de error en la apreciación de la prueba, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 237 en relación con el artículo 242.1 del CP. Alega que no concurren los elementos objetivos y subjetivos integrantes del delito. Añade que el acusado no se reconoce autor de los hechos. Su versión es compatible con las lesiones que sufrió, refiere que nadie le vio producir los daños de que se le acusa, nadie le vio forzar la cerradura. Subsidiariamente alega los motivos de infracción de ley por inaplicación del artículo 62 en relación con el art. 15 del CP., dice que la pena debe rebajarse en dos grados y de infracción de ley por inaplicación del artículo 21.2 en relación con el artículo 210.2 del CP, interesa se le aplique la atenuante de embriaguez y de drogadicción.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación encierra dos cuestiones. La primera a resolver es si el relato de hechos probados se sustenta en prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Al respecto, la Sala considera que la testifical de la víctima en el juicio aunque testigo único y denunciante reúne los parámetros que al efecto establece la jurisprudencia para su aptitud de prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia condiciona el valor probatorio de cargo de las manifestaciones de los testigos que, a la vez, son víctimas del delito, aunque señala la importancia de que no concurran razone subjetivas para invalidarlas o provoquen dudas que impidan al Tribunal formar su convicción. Pero a tal fin se vienen exigen do ciertas precauciones para la credibilidad de tales testimonios: a) credibilidad subjetiva, que ha de derivarse de las anteriores relaciones entre acusado y supuesta víctima, de tal modo que puedan excluirse móviles de resentimiento, enemistad o vindicación; b) verosimilitud que precisa de corroboración con datos objetivos y c) persistencia y firmeza de las manifestaciones incriminatorias que habrán de ser prolongadas en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades.

TERCERO.- En el caso objeto de recurso, atendida la prueba única practicada en el juicio, la testifical del denunciante, reúne los requisitos que exige la jurisprudencia para que la misma como prueba única tenga aptitud de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado.

En las manifestaciones del denunciante en el juicio se comprueba concurren los requisitos enunciados en los epígrafes a) b) y c). Denunciante y acusado no se conocían con anterioridad a los hechos. Las manifestaciones del denunciante son uniformes en el proceso. Y existen datos objetivos que corroboran la verosimilitud del hecho cuales son factura y recibo y correspondiente pericial ratificada en el juicio de reparación de los danos que afectan a la reparación del cableado del radícasete sustraído del cual no consta llegara a obtener disponibilidad el acusado. Estos datos son suficientes para entender que es razonable la credibilidad otorgada por el juzgador de la inmediación a la testifical del denunciante. El hecho de que el denunciado presente lesiones no desvirtúa la versión del denunciante por cuanto es posible que las mismas se produjeron posteriormente cuando el denunciante logró inmovilizar al acusado cuando pretendió huir cogíendolo por la espalda y tirándolo al suelo.

No obstante el relato de hechos probados no acredita que el acusado sacara el radiocasete que sustrajo fuera del vehículo. Solo demuestra en una interpretación pro reo que cogió del coche una navaja que había en el coche para intentar a huir. Consecuencia de ello es que su comportamiento de exhibir la navaja amenazando al denunciante no puede descartarse fuera con la sola finalidad de huir y no fuera realizado con intención de lucro, es decir, para obtener la disponibilidad del radiocasete. Consecuencia de lo expuesto es que los hechos no pueden ser calificados de delito de robo con intimidación y deben serlo por una falta intentada de hurto del articulo 623.1 del CP y de una falta de coacciones del artículo 620.2 del CP. Los hechos, en el supuesto enjuiciado, no pueden ser calificados de delito de robo con fuerza en las cosas, habida cuenta, que el denunciante no refiere en el juicio que el acusado fracturara la cerradura del coche ni que el denunciante hubiera dejado el vehículo cerrado al estacionarlo y que al recuperarlo encontrara dañada la cerradura del vehículo.

El recurso al alegar que no concurren los elementos subjetivos y objetivos del delito obliga a tomar en consideración la cuestión de la mutación de delitos contra la propiedad no violentos (robo con fuerza, hurto, estafa...) cuando en su "iter" ha aparecido violencia o intimidación ha dado lugar a una abundante jurisprudencia que no siempre ha coincidido con las posturas doctrinales mayoritarias. Como es bien sabido son tres las cuestiones empeñadas detrás de esta problemática. En primer lugar, para determinar qué tipo de infracciones son susceptibles de convertirse en robo del art. 242. Al respecto la jurisprudencia siempre ha mantenido un criterio amplio. Desde luego ni doctrinal ni jurisprudencialmente parece cuestionarse que lo que empieza siendo un robo con fuerza pueda transformarse en un robo con violencia o intimidación si aparece uno de estos elementos típicos en el transcurso de la acción depredatoria. En segundo lugar, especificar el momento en que deben surgir la violencia o la intimidación, siendo también en ese punto pacífica la opinión de que en el momento en que el inicial delito de apoderamiento haya quedado consumado, la realización de actos de violencia o intimidación podrán dar vida a otras infracciones distintas (lesiones, amenazas, coacciones, delitos contra la administración de justicia), pero de ninguna forma afectarán ya a la calificación del delito de apoderamiento inicial. Las violencias posteriores a la consumación carecen de aptitud para mutar un delito de robo con fuerza en otro del art. 241. En este caso, es claro que, también esta segunda condición, está cubierta. Cuando aparece el acto intimidatorio en delito contra la propiedad inicial no está consumado. Tan es así que el delito no llegaría a rebasar finalmente el estadio de la tentativa. Por fin, y aquí está el dato clave en el presente supuesto, se viene debatiendo sobre la finalidad que debe guiar los actos intimidatorios o violentos para que pueda nacer la figura del robo del art. 242 del Código Penal. En ese punto la jurisprudencia más clásica -apartándose del más extendido sentir doctrinal- optó por una exégesis amplia, que ha sido rectificada posteriormente a base de exigir no solo que la intimidación o violencia emerjan antes de la consumación, sino también que estén ligadas con el apoderamiento de efectos por una relación de medio a fin. Solo la violencia o intimidación que tienda al apoderamiento convertirá en robo violento lo que era un hurto o un robo con fuerza. Cuando se trata de actos realizados exclusivamente para la huida, o tengan una finalidad de venganza o cualquier otra desgajada de la lucrativa, entendiendo por tal la obtención del goce pacífico de los efectos sustraídos, tal conducta habrá de calificarse y penarse por separado. De dicha línea interpretativa son exponentes, por próximas, las sentencias de 23 de marzo de 1998 y 4 de noviembre de 1998. ( S. TS. 7.7.00)

TERCERO.- En el presente supuesto la intimidación sobrevenida, si nos atenemos al relato de hechos probados, no está vinculada con el ánimo de lucro y surge cuando el acusado se ve sorprendido en el interior del vehículo con la única finalidad de evadirse, como afirma la sentencia. No se expresa que pretendiese huir con objetos ya aprehendidos. Todo apunta a que la única y exclusiva intención del recurrente al blandir la navaja era lograr zafarse del denunciante que le rodeaba y conseguir así la fuga, habiendo abandonado ya todo propósito lucrativo.

Ello comporta que lo correcto sea declarar la indebida aplicación de los preceptos cuestionados y sustituir la calificación jurídica de los hechos por la de una falta intentada de hurto al no constar el valor del radiocasette y por una falta del art. 620 del mismo Cuerpo Legal.

Debiendo advertirse que la sanción por hurto y por la falta del art. 620 no representa violación alguna del principio acusatorio y del derecho constitucional a ser informado de la acusación por un delito de robo con intimidación. Su castigo por separado es la consecuencia directa de la doctrina antes expuesta y el requisito de procedibilidad que exige el párrafo último del precepto está cubierto por la denuncia y declaración formulada por el propietario del vehículo en el atestado inicial.

La pena que se impone en ambas infracciones lo es en la extensión mínima en la primera infracción habida cuenta el grado de ejecución que es en grado de tentativa pues el testigo en el juicio dice que sorprendió al acusado en el interior del coche cuando estaba cogiendo la radio y la segunda atendido además, las circunstancias personales del acusado, que se demuestran por la testifical de la víctima, que a pesar que indica que el acusado lo amenazo con una navaja para salir del coche, también explica que la navaja la cogió del interior del vehículo y que el acusado parecía que iba drogado.

La cuota multa que se impone es la mínima legal habida cuenta que no hay indicio alguno que resulte de la prueba practicada que demuestre que el acusado posea una capacidad económica que le permita satisfacer una mayor sanción.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por Juan Pablo . Revocamos la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 425/2003 seguido en el Juzgado Penal nº5 de Barcelona. Absolvemos a Juan Pablo del delito de robo con intimidación en grado de tentativa del articulo 242.1, 16 del CP por el que venia acusado. Condenamos al acusado como autor de una falta intentada de hurto del articulo 623.1 del CP y como autor de una falta de coacciones del articulo 620.2 del CP a la pena por la falta intentada de hurto de 1 mes multa con una cuota día de 1,20 ¿ y a la pena por la falta de coacciones de diez días multa con igual cuota con responsabilidad subsidiaria en ambos supuestos de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procésales. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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