Sentencia Penal Nº 483/20...il de 2005

Última revisión
07/04/2005

Sentencia Penal Nº 483/2005, Tribunal Supremo, Rec 1479/2004 de 07 de Abril de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 483/2005

Resumen:
VOCES: APROPIACIÓN INDEBIDA. - Error de hecho. - Elementos del tipo.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 1ª, en el Rollo de Sala 54/03 , dimanante del Procedimiento Abreviado 148/02 del juzgado de Instrucción núm. 2 de Ibiza, se dictó Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2.003, en la que se condenó a Benito, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 , en relación con el 250.1.6ª del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, multa de nueve meses , con una cuota diaria de diez euros , con arresto personal sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Joaquín en la cantidad de 177.842 ,69 euros en concepto de responsabilidad civil , más intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad CIMM S.L. y al pago de las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: I.- El acusado, actuando en su calidad de Administrador único y en nombre y representación de la entidad Construcciones Instalaciones y Mantenimientos Mallorquines, S.L. (CIMM, SL.) como contratista y D. Joaquín, en calidad de comitente , suscribieron un contrato de ejecución de obra a precio alzado y con suministro de materiales, consiste en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la porción de la tercera suerte de la FINCA000 " , conocida por las "Planas", sita en la parroquia de San Agustín, término de San José, Ibiza, según proyecto del Arquitecto D. Braulio y bajo la dirección facultativa de dicho técnico superior y del Aparejador D. Matías . La ejecución de la obra civil, fontanería y electricidad, en presupuesto de fecha 19 de enero de 2.000, anexo al contrato , ascendía a la suma de 42.578.589 Ptas., equivalente a 255.902,47 euros, IVA incluido.

II.- Para subvenir a dicho proyecto constructivo, el Sr. Joaquín concertó el 28 de julio de 2.000 con la entidad Banca March S.A., un préstamo hipotecario sobre la expresada finca por un importe de 40.000.000 de Ptas., equivalentes a 240.404,84 euros , con cargo al cual efectuó a la entidad contratista CIMM S.L., los pagos que suman un total de 38.579.237 Ptas., equivalentes a 231.865,88 euros.

III.- La entidad bancaria dispuso del préstamo a favor del acusado, al que entregaban el dinero por certificación de obras. Las obras efectivamente ejecutadas son las correspondientes a la primera y segunda certificaciones de obra, únicas que fueron suscritas por la dirección facultativa. Por tanto, la ejecución de las obras se cifran en 6.820.431 Ptas, I.V.A. incluido, habiendo retenido el Sr. Joaquín la suma de 682.043 Ptas. , correspondientes al 10% para garantizar el fin de la obra.

IV.- Igualmente se estima probado que el acusado, a través de la entidad CIMM, S.L., procedió a ejecutar obras de albañilería en la consulta médica del Sr. Joaquín , sita en Ibiza , calle Madrid núm. 58,1º A, por importe de 1.486.230 Ptas., IVA incluido.

V.- Con todo, del total importe percibido (38.579.237 Ptas.), el acusado destinó únicamente a la obra de la vivienda unifamiliar en ejecución, la suma de 6.820.431 Ptas. y 1.486.230 Ptas. a la obra de la calle Madrid, destinando el resto, por importe de 30.272.576 Ptas. , a fines distintos de los pactados, cual era, la construcción de la vivienda unifamiliar referida sin que conste acreditado que constituyera una primera o única vivienda, quedándose en poder de los fondos y sin que la ejecución de la obra iniciada progresara.

TERCERO.- Contra Dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Benito, mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en base a los siguientes motivos: Los dos primeros , por error de hecho, al amparo del art. 849.2 de la LECr . y, el tercero por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso , el Ministerio Fiscal y el recurrido, Joaquín, mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui, se opusieron al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil cinco.

PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección 1ª, en el Rollo de Sala 54/03 , dimanante del Procedimiento Abreviado 148/02 del juzgado de Instrucción núm. 2 de Ibiza, se dictó Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 2.003, en la que se condenó a Benito, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252 , en relación con el 250.1.6ª del CP ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, multa de nueve meses , con una cuota diaria de diez euros , con arresto personal sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Joaquín en la cantidad de 177.842 ,69 euros en concepto de responsabilidad civil , más intereses legales, con la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad CIMM S.L. y al pago de las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: I.- El acusado, actuando en su calidad de Administrador único y en nombre y representación de la entidad Construcciones Instalaciones y Mantenimientos Mallorquines, S.L. (CIMM, SL.) como contratista y D. Joaquín, en calidad de comitente , suscribieron un contrato de ejecución de obra a precio alzado y con suministro de materiales, consiste en la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la porción de la tercera suerte de la FINCA000 " , conocida por las "Planas", sita en la parroquia de San Agustín, término de San José, Ibiza, según proyecto del Arquitecto D. Braulio y bajo la dirección facultativa de dicho técnico superior y del Aparejador D. Matías . La ejecución de la obra civil, fontanería y electricidad, en presupuesto de fecha 19 de enero de 2.000, anexo al contrato , ascendía a la suma de 42.578.589 Ptas., equivalente a 255.902,47 euros, IVA incluido.

II.- Para subvenir a dicho proyecto constructivo, el Sr. Joaquín concertó el 28 de julio de 2.000 con la entidad Banca March S.A., un préstamo hipotecario sobre la expresada finca por un importe de 40.000.000 de Ptas., equivalentes a 240.404,84 euros , con cargo al cual efectuó a la entidad contratista CIMM S.L., los pagos que suman un total de 38.579.237 Ptas., equivalentes a 231.865,88 euros.

III.- La entidad bancaria dispuso del préstamo a favor del acusado, al que entregaban el dinero por certificación de obras. Las obras efectivamente ejecutadas son las correspondientes a la primera y segunda certificaciones de obra, únicas que fueron suscritas por la dirección facultativa. Por tanto, la ejecución de las obras se cifran en 6.820.431 Ptas, I.V.A. incluido, habiendo retenido el Sr. Joaquín la suma de 682.043 Ptas. , correspondientes al 10% para garantizar el fin de la obra.

IV.- Igualmente se estima probado que el acusado, a través de la entidad CIMM, S.L., procedió a ejecutar obras de albañilería en la consulta médica del Sr. Joaquín , sita en Ibiza , calle Madrid núm. 58,1º A, por importe de 1.486.230 Ptas., IVA incluido.

V.- Con todo, del total importe percibido (38.579.237 Ptas.), el acusado destinó únicamente a la obra de la vivienda unifamiliar en ejecución, la suma de 6.820.431 Ptas. y 1.486.230 Ptas. a la obra de la calle Madrid, destinando el resto, por importe de 30.272.576 Ptas. , a fines distintos de los pactados, cual era, la construcción de la vivienda unifamiliar referida sin que conste acreditado que constituyera una primera o única vivienda, quedándose en poder de los fondos y sin que la ejecución de la obra iniciada progresara.

TERCERO.- Contra Dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Benito, mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales D. Santos de Gandarillas Carmona, en base a los siguientes motivos: Los dos primeros , por error de hecho, al amparo del art. 849.2 de la LECr . y, el tercero por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso , el Ministerio Fiscal y el recurrido, Joaquín, mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui, se opusieron al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín.

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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