Sentencia Penal Nº 483/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 483/2010, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 135/2010 de 08 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Girona

Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 483/2010

Núm. Cendoj: 17079370032010100276


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 135/2010

JUICIO DE FALTAS Nº 382/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANT FELIÚ DE GUIXOLS

Falta de lesiones imprudentes (art. 621.3 CP )

Valoración de la prueba: principio de libre valoración (art. 741 LECrim .)

SENTENCIA Nº 483/10

En Girona, a 8 de septiembre de 2010.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12-5-2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Feliú de Guixols, en el Juicio de Faltas nº 382/2009 seguido por una presunta falta de lesiones, habiendo sido parte apelante los denunciantes Diana y Jose Augusto , y parte apelada la entidad aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora AMA, representada por el Procurador D. Miguel Jornet Bes.

Antecedentes

PRIMERO.- En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " Condeno a D. Adriano como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes tipificada en el art. 621.3 del CP a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 2 euros por dia y responsabilidad del art. 53 CP .

Condeno solidariamente a D. Adriano y a AMA Aseguradora a indemnizar a Dª. Diana en la cantidad de 1968,40 euros.

Condeno solidariamente a D. Adriano y a AMA Aseguradora a indemnizar a D. Jose Augusto en la cantidad de 1432,50 euros.

Declaro la concurrencia de mora del asegurador. Estas cantidades devengaran respectivamente el interes del art. 20.4 de la LCS desde la fecha del accidente ( 24 de Junio del 2009 ) hasta el completopago .

Con imposición de costas a D. Adriano . "

SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada resolución se interpuso por Diana y Jose Augusto , en base a los argumentos contenidos en el mismo, oponiéndose al mismo la entidad aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora AMA, a través del escrito presentado por su Procurador, d. Miguel Jornet Bes.

TERCERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recurrentes formulan recurso de apelación, que basan en un error en la valoración de las pruebas, sosteniendo que el choque entre los dos coches "fue de muchísima consideración", por lo que expresa su desacuerdo con la valoración de los daños personales efectuada por el juzgador, por cuanto que éste "falla diciendo que los lesionados deben ser indemnizados según la valoración emitida por el médico barcelonés, Sr. Florian , aportado como médico de parte por la compañía aseguradora, prescindiendo absolutamente del informe médico pericial emitido por el médico forense", interesando una condena en concepto de responsabilidad civil de acuerdo con los informes médico forenses obrantes en la causa.

El recurso debe desestimarse.

a) La cuestión sobre la que muestran su desacuerdo los recurrentes, que se reduce a la valoración de los daños personales sufridos por aquéllos con ocasión del accidente de tráfico sufrido por los mismos, ha quedado adecuadamente resuelta en la Sentencia apelada.

En efecto, en cuanto al choque entre el vehículo de los denunciantes, hoy recurrentes, y el vehículo del denunciado, condenado en la instancia, nada cabe oponer a la consideración de la imprudencia en que incurrió este último como leve, toda vez que según el resultado de la prueba el denunciado entró en la rotonda a la que se refieren los hechos probados en dirección contraria, parando, momento en que el vehículo de los denunciantes impactó contra él, con el resultado de las lesiones sufridas por los denunciantes, cuya valoración es objeto de discusión en el recurso. No cabe duda del deber de cuidado que incumbe a todos cuantos participan en el tráfico rodado, así como que el denunciado superó claramente el riesgo permitido al introducirse en una rotonda por dirección contraria, pero no hay razones en el presente caso que permitan apreciar una especial intensidad en la negligencia o imprudencia en que incurrió el denunciado que le haga merecedor de un mayor reproche, por lo que la culpa o imprudencia leve apreciada por el juzgador y, por tanto, la falta del art. 621.3 CP , es la más adecuada a la naturaleza de los hechos enjuiciados.

Lo mismo cabe decir respecto a la valoración de los daños personales, que es el verdadero objeto del recurso formulado por los denunciantes, pues éstos olvidan que en el ordenamiento jurídico español, en la línea de otros ordenamientos pertenecientes a países de nuestro entorno cultural, como Alemania (§ 261 StPO), rige el principio de libre valoración de la prueba (art. 741 LECrim .), siempre, naturalmente, de acuerdo con el criterio racional que debe presidir todo juicio sobre la prueba. Pero hace ya tiempo que desapareció de nuestro sistema el viejo principio de prueba legal o tasada, propio del proceso inquisitivo. Lo anterior significa que los distintos medios de prueba han de ser ponderados por los órganos judiciales, que son quienes tienen la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias (STC 119/2003 ).

Por tanto, el juzgador es libre de poder acoger la opinión de uno u otro perito, lo mismo que lo es también para poder convencerse por lo que diga un testigo, frente a lo que diga otro, todo ello, insistimos, de acuerdo siempre con las reglas del criterio racional (art. 717 LECrim .), es decir, debe motivar adecuadamente el rechazo de las razones de un perito, así como también la aceptación de las de otro perito, que son las que finalmente basan su fallo, y ello por una razón muy sencilla: porque así se deriva de la disposición constitucional que proscribe la arbitrariedad (art. 9.3 CE ).

En el caso que se somete a nuestra consideración en la presente alzada, el juzgador, consciente, sin duda, de la importancia que siempre tiene todo informe de un médico forense, razona extensamente por qué se aparta de las conclusiones del médico forense y, en cambio, opta por las alcanzadas en los informes emitidos por Don. Florian .

Así, en la Sentencia se explica minuciosamente cómo, a pesar de ser el informe Don. Florian , de parte, existen datos que permiten apreciar falta de acreditación de las lesiones denunciadas y que avalan las conclusiones alcanzadas en aquel informe. Concretamente, en cuanto a la Sra. Diana , que ésta sufrió lesiones consistentes en esguince cervical leve que precisó para su curación de tratamiento médico y de 37 días impeditivos de curación, correspondiéndole una indemnización de 1.968'40 euros, y en cuanto al Sr. Jose Augusto , que éste sufrió lesiones consistentes en esguince cervical leve que precisó para su curación tratamiento médico y de 50 días no impeditivos de curación, correspondiéndole una indemnización de 1.432'50 euros.

En fin, el juzgador se ha apartado de las conclusiones contenidas en los informes médico forenses (folios 35 y 44), pero lo ha hecho en base a una motivación perfectamente atendible, según queda expuesto con detalle en los fundamentos jurídicos quinto y sexto, optando por las conclusiones alcanzadas en los informes Don. Florian (folios 119-125 y 124-132), que pudo examinar directamente a los denunciantes, sin que pueda oponerse tampoco nada al hecho de que los otros informes obrantes en la causa, del Dr. Ramón y del médico forense, favorables a la tesis de los recurrentes, hayan sido valorados como prueba documental, sin que los médicos que los emitieron hayan podido ser interrogados en el juicio, dado que aquéllos no fueron propuestos para este acto, al contrario de lo ocurrido con Don. Florian , que al ser propuesto por la aseguradora, sí pudo someterse en el juicio a cuantas preguntas y aclaraciones le fueron formuladas por las partes.

SEGUNDO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Diana y Jose Augusto , contra la sentencia dictada en fecha 12-5-2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Feliú de Guixols, en el Juicio de Faltas nº 382/2009 , del que este rollo dimana, CONFIRMANDO dicha resolución.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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