Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 483/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 86/2010 de 24 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO
Nº de sentencia: 483/2010
Núm. Cendoj: 29067370082010100241
Encabezamiento
MARÍA VICTORIA NOGUES HIDALGO, Secretario de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, CERTIFICA:
Que en los autos de referencia ha recaído la resolución cuyo tenor literal es el siguiente:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 86/10
Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga
Procedimiento Abreviado nº 238/07
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Marbella
Diligencias Previas nº 982/05
*****************************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
D. Pedro Molero Gomez
MAGISTRADOS
D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano
D. Juan Jose Arroyal Calero
*****************************************
SENTENCIA Nº 483/10
En la ciudad de Málaga, a 24 de Mayo de dos mil diez.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los autos seguidos por el Juzgado de lo Penal de anterior referencia, por un presunto delito de amenazas, contra Maximiliano representado en las actuaciones por el Procurador Sr. Don Santiago Suarez De Puga y Bermejo y defendido por el Letrado Sr. Don Alfredo Herrera Rueda.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y designado Ponente D. Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.
Formulando voto particular el Iltmo. Sr. Don Manuel Caballero Bonald y Campuzano.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 24 de Octubre de 2.008, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: " Del conjunto de pruebas practicadas en el acto del juicio oral apreciadas en conciencia resulta probado y así se declara que en el mes de febrero del año 205 el acusado y su esposa Frida se encontraban en trámites de divorcio .Así las cosas ésta última , aprovechando que el acusado se encontraba fuera de nuestro país y pidiendo la llave a una vecina, entró en el domicilio del acusado sito en la localidad de Marbella. cuando el acusado tuvo conocimiento de ello , aproximadamente sobre el día 28 de febrero del 2005, mantuvo una conversación telefónica con Frida en el curso de la cual el acusado llegó a decirle que la mataría si permanecía en España."
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: " Que debo condenar y condeno a Maximiliano a la pena de 7 MESES de PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Frida o su domicilio y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 2 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años , y al pago de las costas del juicio, como autor de un delito de amenazas sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado. No considerándose necesaria la celebración de vista para la adopción de una decisión fundada, y habiéndose deliberado el asunto.
TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Maximiliano D. como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de amenazas del art. 171 del C. P . a la pena que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un error en la valoración de la prueba y error de derecho por aplicación indebida del referido precepto penal, todo lo cual justifica en base a las alegaciones expuestas en su escrito de interposición del recurso, que hacen innecesaria la celebración de la vista pública solicitada.
Como caracteres fundamentales del delito de amenazas (aquí nos ocupa la infracción de carácter leve elevada a la categoría de delito en atención exclusivamente a la persona ofendida) proceden señalarse: 1) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito, bien en su persona, honra o propiedad; anuncio de mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4) el mal enunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación en el amenazado; 5) ese delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera la amenaza, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6) el dolo especifico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
El examen de las actuaciones y resultado de la prueba practicada, y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, conduce a la estimación del motivo del recurso ya que no concurren en el recurrente los requisitos legalmente exigibles por el referido tipo penal. Ello es así por cuanto que aún suponiendo que efectivamente el Sr. Maximiliano profiriera las frases que el Juez "a quo" considera probadas (en base a las declaraciones de la denunciante y de un testigo, el Sr. Agustín ) y amenazantes, extremo que niega el apelante, y aún admitiéndose por esta Sala el relato de hechos probados de la sentencia impugnada en base a la apreciación en conciencia de la prueba por parte del Juez "a quo", no puede decirse que nos hallemos ante una conducta incardinable en el art., 171.4 del C. P . como delito de amenazas.
Efectivamente, estamos ante un exceso verbal en la forma de expresarse el recurrente derivado obviamente del malestar generado por el hecho de que la denunciante, sin su consentimiento, y valiendose de unas llaves obtenidas con engaño de una vecina, procedió a entrar en la vivienda propiedad del acusado en la cual la denunciante nunca había residido; nos hallaríamos pues ante una reacción defensiva ante lo que constituye una agresión ilegítima, pues así la conceptua el art., 20.4 del C. P . al examinar la eximente de legítima defensa y estimar como agresión ilegitima la entrada indebida en la morada. Reaccion defensiva que consistió en amenazar a la denunciante para que abandonara la vivienda, y que era la única posible dado que el apelante se encontraba en Malasia. No puede afirmarse que se le podía exigir al acusado otra conducta, por ejemplo, llamar a la Policía, pues se caería en el absurdo; piensese por ejemplo que un delincuente entra en nuestro domicilio y sorprendiendolo, en vez de amenazarlo para que lo abandone (con los medios que tengamos a nuestro alcance, por ejemplo, una pistola, un palo, etc.), se nos exija que simplemente llamemos a la Policía.
Es evidente que el recurrente en virtud del derecho que le asiste y que ejercitó exigió de la manera que pudo que la denunciante abandonara su domicilio, y no hay ilicitud en ello, ya que en todo caso la ilicitud vendría del lado de la denunciante pues pretendía imponer a quien no está obligado a ello una conducta, en este caso, permitirle el acceso a su vivienda. No cabe pues que la denunciante extraiga una ventaja (como es la condena del acusado) de un acto ilícito..
Además de lo anterior si a ello unimos las diferencias existentes entre denunciante y acusado, se vislumbra que la real intención del acusado fué tan solo amedrentar a la denunciante en el contexto expuesto, sin que su verdadera intención fuera causarle los males que le anunció, como se ha demostrado con el transcurso del tiempo.
Por lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto y proceder a la absolución del acusado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas originadas en la tramitación del recurso, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Santiago Suarez De Puga y Bermejo en nombre y representación de Maximiliano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga el día 24/10/2.008 , en la causa expresada P. A. nº. 238/07, REVOCANDOLA Y ABSOLVIENDO A Maximiliano DEL DELITO DE AMENAZAS POR EL QUE FUE CONDENADO CON DECLARACION DE OFICIO DE LAS COSTAS PROCESALES DE LA PRIMERA INSTANCIA, y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.
Y para que así conste libro el presente en Málaga a 02 - 07 - 2010
MARÍA VICTORIA NOGUES HIDALGO, Secretario de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga, CERTIFICA:
Que en los autos de referencia ha recaído la resolución cuyo tenor literal es el siguiente:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección 8ª
ROLLO 86/10.
Voto
QUE FORMULA EL ILTMO.Sr. D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano, MAGISTRADO DE LA SECCIÓN OCTAVA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, EN EL ROLLO DE APELACIÓN 86/10 .
PRIMERO.- Nada que objetar a la decisión de mis compañeros de Sala respecto a la confirmación y aceptación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida. En consecuencia me adhiero plenamente a la decisión de considerar acreditado que Maximiliano se encontraba fuera de nuestro país cuando mantuvo una conversación telefónica con su esposa Frida e, igualmente se considera probado que , en el trascurso de dicha conversación el recurrente amenazó a su esposa, de la que se encontraba en trámites de divorcio, diciéndole que la mataría si permanecía en España.
SEGUNDO.-Conclusión distinta debo alcanzar respeto a la apreciación por parte de mis compañeros de Sala de la eximente completa de legitima defensa del artículo 20. 4 del Código Penal que permite concluir, en la sentencia de la que este Magistrado se aparta, que la intención del acusado no era causar los males que le anunció a la denunciante, como se ha demostrado con el transcurso del tiempo.
Como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo la eximente de legítima defensa exige para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima (consistente en la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos -vida, patrimonio, etc.-, consecuencia de una acción o conducta actual, inminente, real e injusta, en el sentido de fuera de razón o inesperada), que constituye el presupuesto esencial de toda legítima defensa - completa o incompleta- y que, en principio, no cabe apreciar en los supuestos de riña entre dos o más personas mutuamente aceptada; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente, y d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada. (Sentencia del TS de 22 de julio de 2005 , entre otras muchas).
La gravedad de esa expresión y el carácter delictivo del mal con el que se atemorizaba a la víctima, son incuestionables.
Pues bien, la expresión amenazante que se ha considerado probada en el sentido de que "la mataría si permanecía en España" realizada por el condenado en conversación telefónica cuando se encontraba en Malasia, no tiene por su propio significado y disposición, un contenido defensivo ni de tal expresión se deduce un ánimo o actitud defensiva de reacción ante la supuesta ocupación ilegal de su vivienda por parte de su ex esposa. Dicha expresión no va encaminada a que abandone la vivienda y a que cese en la supuesta ocupación indebida de la misma.
No hay duda de que la referida amenaza de muerte integra una conducta del acusado idónea para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible. Estamos ante una expresión de dicho propósito por parte del agente que es serio y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes que excluyen el animo defensivo al integrar una clara voluntad de amenaza.
Entiendo, por lo expuesto, que la decisión de la Sala debió ser la desestimación íntegra del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida .
En Málaga, a 24 de Mayo de 2.010
Y para que así conste libro el presente en Málaga a 02 - 07 - 2010
