Sentencia Penal Nº 483/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 483/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 108/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 483/2010

Núm. Cendoj: 46250370052010100336


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 108/2.010

NIG 46250-37-1-2010-0004866

DIMANANTE DE P.A. 210/2009 DEL JUZGADO DE LO PENAL 6 DE VALENCIA

ANTES P.A. 23/2.009 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 10 DE VALENCIA.

SENTENCIA Nº 483/10

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Domingo Boscá Pérez

MAGISTRADA Doña Beatriz Goded Herrero

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

En la ciudad de Valencia, a veintidós de julio del año dos mil diez.

Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de marzo del corriente año 2.010, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de esta ciudad, en el procedimiento abreviado número 210/2.009 de ese Juzgado; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el acusado, Benedicto , representado por el Procurador Don Pedro Frau Granero, y defendido por la Letrada Doña Rosaura Martínez García, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Don J. Iranzo; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: "Se declara probado que el acusado Benedicto mayor de edad, fue condenado en Sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Alzira en las Diligencias Urgentes número 35/2.008, en Sentencia de conformidad aceptada por él, por dos delitos de lesiones, entre otros, a la pena, por cada uno de ellos de cuarenta días de trabajos en beneficio de la comunidad, incoándose para su ejecución, por el Juzgado de lo Penal número 15 de Valencia con sede en Alzira, la ejecutoria número 249/2008-A, requiriendo personalmente al condenado, en fecha 10-6-2.008 para que compareciera ante los Servicios Sociales Penitenciarios el día 24-11-2.008 a fin de dar cumplimiento de la pena en trabajos en beneficio de la comunidad apercibiéndole que de no verificarlo incurriría en un delito de desobediencia a la Autoridad y/o quebrantamiento de condena. En la fecha señalada el acusado compareció ante los Servicios Sociales Penitenciarios, manifestando que no quería realizar los trabajos en beneficio de la comunidad porque se sentía condenado injustamente y no tenía ningún interés en trabajar sin percibir remuneración a cambio. La ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al acusado en la misma Sentencia de 11 de abril de 2.008 , fueron suspendidas en la misma fecha, por un plazo de dos años".

2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: "Que debo condenar y condeno a Don Benedicto como responsable directamente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de multa con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 2.160 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras. Remítase testimonio de la Sentencia al Juzgado de lo Penal número 15 de Valencia con sede en Alzira, por si procede la revocación de la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas en Sentencia de 11 de abril de 2.008 , ejecutoria 249/2.008".

3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundo en alegar infracción de los artículos 468 y 50 del Código Penal , solicitando que se dictase Sentencia por la que se revocase la Sentencia recurrida y se absolviera a aquél del delito de quebrantamiento de condena, o en su caso se procediera a la modificación de la cuantía de la multa a dos euros diarios.

4.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se opuso al recurso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

5.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto al primer motivo de recurso, en definitiva consistente en infracción, por indebida aplicación en la Sentencia recurrida, para llegar al dictado del fallo absolutorio impugnado, del artículo 468.1 del Código Penal , diremos que no podrá ser acogido.

Y así, en la parte apelante nuevamente se reiteran las alegaciones ya efectuadas y despejadas en la instancia, con razonamientos no desvirtuados en el recurso, y que deben darse aquí por reproducidos. Considerando la Sala que no existe prueba alguna que corrobore las afirmaciones del recurso, referentes a que "se produjo un malentendido entre mi representado y la funcionaria de Servicio Sociales Penitenciarios como consecuencia del idioma", "Mi representado en ningún momento tuvo la intención de incumplir la pena ... produciéndose un malentendido a consecuencia del idioma", "firmó un acta sin saber muy bien cual era el contenido de la misma", y a que "existe un mal entendido entre la trabajadora social y mi representado debido a un problema con el idioma"; no habiendo siquiera sostenido estas alegaciones el propio inculpado, quien como se recuerda en la Sentencia de instancia, ni declaró ante el Juzgado de Instrucción, acogiéndose a su derecho constitucional a guardar silencio, ni compareció al acto del juicio.

De otro lado, y en cuanto a las alegaciones del recurso, referentes a que "hay que tener en cuenta la falta de cumplimiento de las formalidades", y que al acusado "no se le permite por parte de la Administración ... iniciar el cumplimiento del trabajo en beneficio de la Comunidad para que pueda producirse el quebrantamiento, para ello deberá notificársele a mi representado donde debe empezar a cumplir dichos trabajos ... y verificado en su caso su incomparecencia al centro donde debiera cumplirlos, entonces se habrá cometido el quebrantamiento de condena, pero no antes", nuevamente hay que remitirse a lo argumentado en la Sentencia de instancia, en la que se explica que "Alegó también la dirección letrada que faltaba el elemento objetivo del tipo porque no se le había dado al condenado la posibilidad de iniciar los trabajos, porque no se elaboró el plan de ejecución. Pero dicho argumento tampoco puede prosperar pues el plan de ejecución no se pudo elaborar precisamente por la negativa manifestada por Benedicto de realizar trabajos en beneficio de la Comunidad, sin que esté prevista por la ley dejar al arbitrio del condenado la decisión de cumplir o no la pena impuesta por Sentencia firme". En efecto, no se trata de que no se iniciara el cumplimiento, por ejemplo por la ilocalización del condenado, sino que en el presente caso éste acudió a los Servicios Sociales Penitenciarios en la fecha señalada, iniciando así el procedimiento de ejecución de la pena que se interrumpió, por su actitud obstativa y rebelde al cumplimiento. Por todo lo que, en suma, y como decíamos supra, estos primeros motivos de recurso no podrán ser acogidos.

SEGUNDO.- También solicita la parte recurrente, con carácter subsidiario, que se fije la cuantía de la cuota diaria de multa "en su grado mínimo, esto es, dos euros diarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal "; alegando que al no haberse hecho así en la Sentencia apelada, que fijó dicha cuota en la moderada suma de seis euros, se habría infringido dicho precepto.

Este motivo de recurso tampoco podrá ser estimado. Obligado es aquí recordar que a este respecto la jurisprudencia ha declarado reiteradamente, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.035/2.002, de 3 de junio , que "Con el segundo motivo se plantea, de nuevo sobre la base del artículo 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con referencia ahora a ambos recurrentes, la indebida aplicación del artículo 50, 5º del Código Penal , al imponer a los condenados una multa correspondiente a cuota diaria de mil pesetas, cuando se ignoran las circunstancias económicas de los mismos y dicha decisión no se motiva. El artículo 50, 5º del Código Penal dispone, en efecto, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas. De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos. No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1.998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2.000 y 15 de octubre de 2.001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva". A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que: "El artículo 50, 5º del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la Sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia número 175/2.001, de 12 de febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 pesetas), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1.999 . Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas. Aplicando el criterio establecido en la referida Sentencia de 7 de julio de 1.999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pesetas de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 pesetas cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 pesetas, por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas, ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 pesetas diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales. Así, por ejemplo, la Sentencia de 20 de noviembre de 2.000, número 1.800/2.000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización 'prudencial' propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aún cuando no se especifique en la Sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales".

En el presente caso, se alega en el recurso "que nos encontramos ante un ciudadano extranjero, en concreto rumano, que carece de familia en nuestro país ni trabajo, ni siquiera de domicilio fijo, así pues, tal y como consta al folio 17 de las actuaciones, ha estado incluso viviendo en el coche al carecer de recursos para hacer frente a los gastos de un inmueble ... no existiendo ningún otro dato en el procedimiento que indique que Benedicto tiene ingresos o un medio para ganarse la vida ... vive rozando la indigencia". Pero lo cierto es que el acusado (que en fecha 8-5-2.008 y a principios de febrero de 2.009 refirió carecer de domicilio y sólo disponer para su localización de teléfono móvil -véase folios 7 y 17 de las actuaciones), tras ser buscado para su citación a juicio, y hallado, sí indicó un domicilio y el mismo número de teléfono móvil (véase pieza separada de situación personal).

Debe, pues, reputarse correcta la determinación de la cuota diaria de multa efectuada en la Sentencia de instancia, a la luz de la doctrina jurisprudencial antes citada; y procederá, en suma, por todo lo expuesto, la desestimación de esta solicitud subsidiaria de la parte recurrente, y con ella, la del recurso de apelación que nos ocupa en su integridad.

TERCERO.- No estimándose el recurso, deberá condenarse al acusado recurrente al pago de las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro Frau Granero, en nombre y representación del acusado, Don Benedicto , contra la Sentencia dictada en fecha 30 de marzo del corriente año 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de esta ciudad, en el procedimiento abreviado número 210/2.009 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, condenando al apelante al pago de las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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