Sentencia Penal Nº 483/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 483/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 37/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 483/2011

Núm. Cendoj: 03014370022011100310


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 37/11

EXPTE. REFORMA NÚM. 65/11

JUZGADO DE MENORES Nº 2 ALICANTE

SENTENCIA Núm. 483/11

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a quince de noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-06-11, dictada por el Juzgado de Menores núm. 2 Alicante, en su expediente de reforma núm. 65/11 por delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA; Habiendo actuado como parteapelante Julián , asistido del Letrado D. Miguel angel Garijo Castellón y, como parteapelada MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado Julián , nacido el 20-01-1994, en las inmediaciones de su lugar de residencia, en la CALLE000 NUM000 de Elche, vende a quienes se lo solicitan cocaína.Así, el día 12-02-2011, tenía preparadas, unas de ellas para su entrega inmediata a Carlos José , dos papelinas que contenían 0,87 gramos de cocaína con una pureza del 70,2% siendo el precio de venta de cada una de ellas de 30 euros, el acusado portaba 30 euros procedentes del ilegal tráfico. Esta operación la había realizado en tres ocasiones con el Sr. Carlos José "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo imponer e impongo al menor Julián , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud ya definido, la medida consistente en dos años de internamiento en régimen semiabierto de los cuales los últimos cuatro meses se cumplirán en régimen de libertad vigilada".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Julián se interpuso el presente recurso alegando vulneración de garantías y error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia condenatoria por delito contra la salud pública, el acusado formula apelación por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y por error en la valoración de la prueba.

El Tribunal Constitucional ha establecido en numerosas ocasiones que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 123/2002, de 20 de mayo , FJ 9).

En el presente caso, se ha practicado prueba en el juicio oral de evidente signo incriminatorio, consistente fundamentalmente en la declaración de varios policías, sobre un delito flagrante, que se ha incorporado con absoluto respeto a los derechos fundamentales y a las normas y reglas procesales, que además ha sido valorada por el juez de instancia sin apartarse de la lógica o la racionalidad. Además hay prueba pericial y el propio acusado admite haber cometido la conducta objetivamente típica. No se ha vulnerado, por tanto, el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO. - Como ha quedado dicho, el propio acusado admite la comisión de la conducta objetivamente típica, tenencia de droga que causa grave daño a la salud, discutiéndose únicamente, el tipo subjetivo, pues mientras que la sentencia afirma que el acusado tenia la droga para traficar con ella, poniéndola a disposición de terceros, éste alega que la tenia para su propio consumo.

La sentencia se basa, a ese respecto, principalmente en la prueba testifical de los policías que ocuparon la droga en poder del acusado, el primero de los cuales dijo en el juicio oral que presenció lo siguiente: una persona entra en el portal del edificio donde reside el acusado y en breve tiempo entrega a éste dinero, en cuyo momento los agentes actuantes irrumpen en el portal. Ante la presencia policial, el acusado no entrega nada a su visitante, sino que se guarda algo en el bolsillo. Identificado y cacheado el acusado, se halla en su poder una papelina de cocaína y 30 euros. Además, en una maceta que había en el portal se encuentra otra bolsita con cocaína que el acusado admite que era suya.

La declaración permite estimar que el acusado iba a vender una papelina de droga a su visitante, esto es que tenía la droga para su venta. La juez de instancia así lo ha valorado, sin que en esta alzada debamos rectificar su criterio, salvo que se muestre claramente arbitrario, por apartarse de las reglas de la lógica, de las máximas comunes de experiencia o de los conocimientos científicos, nada de lo cual sucede en este caso, pues no se encuentran elementos objetivos de juicio que pongan en evidencia alguna de las aludidas desviaciones. Es más, hay elementos de corroboración de estimación judicial. Así, parece poco adecuado tener una bolsita de droga en el macetero del zaguán si se pretende consumirla en la discoteca (que es lo que dijo el acusado que iba a hacer con las dos bolsitas de droga); tampoco se comprende bien que el acusado fuera a devolver a su visitante (según dice) un videojuego y que no se encontrara en su poder ningún videojuego. La valoración de la prueba personal directa, apoyada también en elementos de juicio objetivos, no puede, por tanto, tildarse de irracional o arbitraria, por lo que no hemos de revocar la sentencia.

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Julián , contra la sentencia, de fecha 16-06-11, dictada por el Juzgado de Menores 2 de Alicante, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

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