Sentencia Penal Nº 483/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 483/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 633/2011 de 04 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO

Nº de sentencia: 483/2011

Núm. Cendoj: 12040370022011100465


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 633/2011.

Juicio Faltas nº 398/2010 del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Nules (Castellón).

SENTENCIA Nº 483/11

Ilmo. Sr.

Magistrado.

Don Horacio Badenes Puentes.

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En Castellón de la Plana a cuatro de noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 633/2011 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia número 64/2011 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules , en autos de Juicio de Faltas 398/2010, sobre lesiones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE , Evaristo , y en calidad de APELADO , el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio de Faltas nº 398/2010 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "CONDENO a D. Evaristo como autor de una falta contra las personas a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de las costas procesales y a que indemnice a D. Hugo con la cantidad de 2.141,56 euros.".

SEGUNDO .- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran, que sobre las 11:30 horas del día 6 de agosto de 2.010, D. Evaristo , mayor de edad y sin antecedentes penales, golpeó con los puños y dio patadas a D. Hugo , en el curso de una discusión entre ellos, en el aparcamiento del establecimiento "Mercadona" sito en el Barrio Carbonaire de la localidad de la Vall d 'Uixó; a causa de estos hechos, D. Hugo sufrió lesiones consistentes en contusión con hematoma en muslos, contusión en la columna cervical y traumatismo dental del incisivo superior derecho, (pieza nº 1.1), que precisaron tan sólo una primera asistencia facultativa, no tratamiento posterior, y 24 días impeditivos para su curación, restándole como secuelas la luxación y fractura radicular horizontal del tercio apical de la pieza dentaria nº. 1, valorada globalmente con un punto, todo ello según informe médico forense de sanidad de fecha 14 de diciembre de 2.010.

D. Hugo reclama por estos hechos".

TERCERO .- Notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Evaristo , quien presentó escrito manuscrito en el que decía que no estaba de acuerdo con la sentencia, que actualmente no podía hacer el pago, que también él tenía daños, y que esperaba que se hiciera justicia hacia él.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2011, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Y por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó interesando la desestimación íntegra del recurso, y que se confirme la resolución impugnada.

Por Hugo se presentó escrito manuscrito contestando al recurso de apelación interpuesto.

CUARTO .- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial en fecha 8 de agosto de 2011, las mismas se turnaron a la Sección Segunda, señalándose día para su resolución, el día 4 de noviembre de 2011.

QUINTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de primer grado condena a Evaristo como autor de una falta contra las personas a la pena de 30 días de multa, con una cuota diaria de 3 euros, al pago de las costas procesales y a que indemnice a D. Hugo con la cantidad de 2.141,56 euros.

Contra dicha resolución se alza la parte apelante alegando que no estaba de acuerdo con la Sentencia, porque se pelearon por culpa de Hugo , que intervino la policía diciendo que no iba a presentar denuncia, que actualmente no podía pagar, que también tenía daños y que esperaba que se solucionara el problema porque no había tenido él la culpa de nada, y que se hiciera justicia hacia él.

SEGUNDO.- A la vista del contenido del recurso presentado por la parte apelante, no se conoce exactamente bien cuales son los motivos exactos de impugnación, ya que el apelante manifestad que no está de acuerdo con dicha resolución, por lo que debe entenderse no estar de acuerdo con la valoración de la prueba realizada, alegando que los hechos sucedieron por culpa de Hugo , y que él también resultó con lesiones.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Magistrado en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas, y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas y vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. (S.S.T.C. 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ).

Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, actuando como Tribunal Unipersonal, valorando los hechos probados, la prueba practicada en la instancia y el visionado de la grabación del juicio oral, no puede sino llegar a la misma conclusión condenatoria que la manifestada por el Sr. Juez en la instancia.

Por el Juzgador de instancia se realiza una correcta motivación de la Sentencia dictada, valorando las versiones de las partes sobre los hechos. En dicha resolución se dice que: "... Pues bien, en el presente caso la declaración del denunciante ha resultado clara, consistente y homogénea, reiterando una línea uniforme ya iniciada en el atestado policial en el que se contiene la denuncia y respaldada, además, por la existencia de un parte facultativo de asistencia y el pertinente informe médico forense de sanidad.

Por otro lado, el denunciado ha reconocido que golpeó al denunciante, si bien afirma que fue en respuesta a una agresión previa del denunciante hacia él. La existencia o no de este acometimiento previo no resta relevancia penal susceptible de condena a la actuación del denunciado, por cuanto el mismo ha reconocido que golpeó al denunciante y no obra en la causa elemento alguno que permita afirmar que dicha agresión fuese en defensa propia, tal como denuncia por parte del denunciado o un parte de asistencia sanitaria relacionado con las presuntas lesiones causadas según el denunciado por el denunciante el día de los hechos.

Por último, y en relación a las testificales vertidas en el acto del juicio, decir que a las mismas no puede concedérseles mucha verosimilitud, toda vez que ambas son radicalmente contradictorias y que ambas fueron prestadas por familiares muy próximos a cada una de las partes.

CUARTO.- Los hechos declarados probados constituyen una falta del artículo 617.1 del Código Penal de la que es responsable en concepto de autor D. Evaristo , al haber ejecutado directa y materialmente los actos que integran la citada infracción".

Por lo tanto, el Juzgador en la Instancia que gozó de la inmediación en la práctica de las pruebas, ya valoró las alegaciones que formula ahora el recurrente, por lo que el contenido del recurso no aporta ningún otro dato distinto que no se tuviera en cuenta por el Juzgador. Además de ello, el razonamiento expuesto en la Sentencia recurrida ni es inexacto, ni se ha producido un manifiesto error en la apreciación de la prueba; ni el relato es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

Por todo ello, procede la ratificación de la Sentencia dictada, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- Al ser desestimado el recurso de apelación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 239 y 240 de la LECrim ., las costas procesales se imponen a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Evaristo contra la sentencia número 64/2011 de fecha 13 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules , en autos de Juicio de Faltas 398/2010, sobre lesiones, y debo confirmar y confirmo la citación resolución, con imposición de las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto a los autos principales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronuncia y manda la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado que firma dicha resolución.

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