Sentencia Penal Nº 483/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 483/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 2034/2011 de 04 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 483/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100466


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20100007416

RECURSO: Procedimiento Abreviado 2034/2011

ASUNTO: 300297/2011

Ejecutoria:

Proc. Origen: Proc. Abreviado 88/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº1 DE SEVILLA

Negociado: 1C

SENTENCIA NUMERO 483/2011

En la ciudad de Sevilla , a cuatro de octubre de dos mil once.

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen se ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado núm. 88/10 instruidos por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Sevilla por delito contra la salud pública, en el que viene como acusada Matilde , hija de Eusebio y de carmen, nacida en Sevilla el día 1 de enero de 1.978, vecina del Sevilla, sin trabajo, soltera, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por ésta causa de la que estuvo privada los días 18 y 19 de enero de 2010, quien ha estado representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Rodríguez Linares.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero .- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 22 de septiembre de 2011, habiéndose practicado las siguientes pruebas: declaración de la acusada, testifical propuesta y no renunciada y documental reproducida.

Segundo .- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas y apreció en los hechos un delito contra la salud pública del artículo 368 inciso1º del Código Penal , del que considera autora a la acusada Matilde , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 60 euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, comiso de la droga intervenida, y costas.

T ercero .- La defensa de la acusada, en igual trámite, interesó la libre absolución de su patrocinada.

Cuarto .- En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales.

Hechos

Primero .- Sobre las dieciocho horas del día 18 de enero de 2010, Matilde , mayor de edad, sin antecedentes penales, fue observada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando se encontraba barriendo en la calle, junto al portal nº DIRECCION000 del Conjunto NUM000 de la calle DIRECCION001 de esta ciudad, y se le acercaba Jon y le entregó un billete cuyo importe no pudieron precisar, y tras entrar en dicho portal con el dinero, la acusada volvió entregando al anterior dos papelinas que, éste, tiró al suelo al percatarse de la presencia policial, siendo intervenidas por los agentes, así como ocuparon a la acusada tres papelinas más que guardaba en el bolsillo de la bata que vestía, y que, igualmente, destinaba a su transmisión a terceros.

Una vez analizada la sustancia contenida en los citados envoltorios, se apreció la presencia de heroína en dos de ellos, con un peso de 0`07 gramos, y una pureza del 28`63% valorados en 4,29 euros, y cocaína en el resto, con un peso de 0`33 gramos, con pureza del 68,53% y valor de 19,67 euros.

Fundamentos

Primero .- Los hechos declarados probados en el relato fáctico de ésta resolución son constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, al estimarse acreditada la posesión y venta de heroína y cocaína, sustancias incluidas en las Listas I y IV del Convenio Único de estupefacientes de las Naciones Unidas de fecha 30-3-61, ratificado por España el 3-2-66, el Protocolo de Ginebra de 25-3-72, ratificado el 15-12-76 y el RD 2829/1977 de 6 de octubre que determinan y señalan a la las mismas como gravemente dañosas a la salud y así han sido consideradas en reiterada y conocida jurisprudencia, de la que pueden citarse como ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio , 19 de octubre , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 1990 , 18 de enero de 1991 , 8 de junio de 1992 y 6 de octubre de 1993 , por ser de perniciosos efectos sobre el organismo de quienes la consumen y por la pronta y gran dependencia que producen.

El citado delito, con el que se pretende impedir la expansión ilegal del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, ante el peligro que ello supone para la colectividad, constituye una figura en la que la infracción típica se concreta en la concurrencia de un elemento finalista, que ha de encuadrarse en alguno de los tres verbos nucleares del tipo penal, promover, favorecer o facilitar el ilícito consumo, y los actos de esta naturaleza, aunque sean de pequeñas cantidades como en el caso de autos, con destino a terceras personas, están comprendidos en el citado precepto legal como integradores de tráfico ilícito; siendo, por tanto, la acción enjuiciada claramente subsumible en uno de los supuestos de favorecimiento del consumo de drogas tóxicas descrito en el citado precepto punitivo.

Segundo .- Se estima que la conducta de la acusada es integradora del delito antes definido, en atención a las claras y contundentes declaraciones de los funcionarios intervinientes, que en el acto de juicio oral ratificaron y ampliaron lo informado en el atestado inicial, afirmando como sorprendieron a la acusada vendiendo a un tercero dos papelinas a cambio de un billete cuyo importe no pudieron precisar, aunque no les cabe duda que era dinero y no otra cosa. Papelinas que fueron intervenidas seguidamente, tras tirarlas al suelo el comprador cuando observa la presencia policial, y una vez analizada se acreditó que contenían heroína, y cocaína las tres papelinas que la acusada guardaba en el bolsillo de la bata que llevaba, cuyos envoltorios tenían un aspecto similar a las entregadas. Consta en la causa el correspondiente análisis pericial no impugnado por las partes.

Debemos señalar que la declaración testifical del agente policial constituye prueba directa del tráfico de estupefacientes realizado por la acusada el día de autos, y es prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que le amparaba, sin que haya ningún motivo para dudar de la credibilidad y veracidad de lo manifestado por los citados agentes en el plenario, que coincide con lo que se plasmó en el atestado, estando corroborado objetivamente su testimonio por la aprehensión de la droga, habiendo reconocido la acusada su presencia en el lugar de los hechos, si bien en uso de su legítimo derecho de defensa se limitó a negar que hubiera realizado transacción alguna, señalando que las papelinas intervenidas eran para su consumo, descargo que ha quedado desmentido por la declaración de los funcionarios policiales.

Ciertamente, la declaración del testigo Jon viene a apoyar la versión de la acusada, pero su testimonio no es considerado creíble, no solo porque es claramente desmentido por los policías actuantes, sino también porque resulta ilógico, pues viene a decir que los agentes cogieron droga que estaba en el suelo en un sitio alejado de donde se hallaban ellos, y después han atribuido su tenencia a la acusada de forma gratuita. Imputación que resulta innecesaria, además de incierta, al admitir la acusada la posesión de tres papelinas, y por tanto, no precisaban aumentar falsamente dicha cantidad para proceder contra ella.

En este sentido hemos de poner de manifiesto, que es normal que los compradores se nieguen a identificar a los vendedores, incluso que apoyen sus coartadas ante el temor a represalias y por la dificultad posterior de autoabastecerse de droga, por lo que su testimonio no tiene fiabilidad y menos en un caso como el presente, en el que los testigos desmienten de forma contundente su manifestación, lo que le hace merecedor de la deducción de testimonio interesada por el Mº Fiscal, como posible autor de un delito de falso testimonio.

En consecuencia, estimamos acreditada la participación en concepto de autor de la acusada en la venta de droga que le es atribuida, integrando su acción el tipo penal antes indicado, por lo que es merecedora del reproche penal establecido en el mismo.

Tercero - En la ejecución del delito examinado no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

En cuanto a la pena a imponer, se establece este Tribunal considera de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal a la vista del escaso peso y valor de la droga vendida e intervenida, lo que implica rebajar la pena establecida al delito antes definido en un grado, si bien no en el límite mínimo, en atención a la declaración de los agentes sobre el comportamiento observado a la acusada, que se encuentra en prisión por hechos similares, y la falta de arrepentimiento demostrado al mantener su versión exculpatoria no obstante conocer las pruebas existentes en su contra.

La multa se establece en una cuantía mínima de 25 euros, dada la ausencia de datos sobre la situación económica de la acusada.

Cuarto .- Conforme a los arts 123 del Código Penal y 239 de la L.E.Cr ., procede condenar a la acusada al pago de las costas procesales. También se acuerda el comiso y destrucción de la droga intervenida.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, L.O.P.J., Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Matilde como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 25 euros, con arresto sustitutorio de 1 día para caso de impago, comiso y destrucción de la droga intervenida y al pago de las costas.

Dedúzcase testimonio contra Jon por posible delito de falso testimonio, comprensivo del atestado, declaraciones de la acusada, informe pericial y acta del juicio. Testimonio que será remitido al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de esta capital.

Esta resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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