Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 483/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4865/2011 de 10 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 483/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100512
Encabezamiento
ROLLO Nº 4865/2011
JUZGADO DE LO PENAL Nº 10
ASUNTO PENAL Nº 82/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
S E N T E N C I A Nº 483/11
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO
MAGISTRADOS:
Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ
En la ciudad de Sevilla a diez de Octubre de dos mil once.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Alexander , que está representado por la Procuradora Dª. Magdalena Lirola Mesa. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 20-1-11 el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:
" HECHOS PROBADOS
Resulta probado y así se declara que el día 17 de diciembre de 2008 sobre las 09.30 horas el acusado, Alexander , mayor de edad y sin antecedentes penales, llamó por teléfono a su ex -pareja, Raquel , quien había mantenido una discusión el día anterior con la madre del acusado, y con ánimo de infundirle temor le dijo:" como le pase algo a mi madre atente a las consecuencias",añadiendo a continuación: "ten cuidado no sea que te rajen las ruedas" ".
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
" F A L L O
Que debo condenar y condeno a Alexander como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y seis meses y prohibición de comunicar o acercarse a Raquel a una distancia no inferior a 200 metros, en cualquier lugar donde la misma se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra " .
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Alexander recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO, señalándose día para deliberación y fallo.
Hechos
Se aceptan en lo sustancial los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Formula recurso el acusado contra la sentencia que le condenó en primera instancia como autor de un delito de amenazas leves a la pareja, y lo hace cuestionando exclusivamente en esta alzada la valoración probatoria, lo que concretas en una supuesta inestabilidad psíquica y animadversión de la denunciante hacia él que merma su credibilidad.
En esos términos el recurso no podrá ser estimado, pues olvida que, al carecer este tribunal de la inmediación imprescindible para valorar las pruebas personales, el recurso de apelación en materia penal queda configurado como un control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada que sólo permite corregir errores palmarios o la preterición de algún medio de prueba relevante, lo que obviamente no es el caso pues la sola lectura de los autos permite comprobar que la Magistrada a quo contó con prueba de cargo válidamente obtenida y practicada en el plenario con respeto a los principios de inmediación y contradicción, y que la sentencia de instancia analiza con pautas lógicas especialmente la declaración de la víctima, de la que no consta acreditado motivo alguno que condicione su credibilidad y que ni siquiera ejerce en el presente acción penal o civil alguna, a lo que aún puede añadirse la propia declaración del acusado, que admite la existencia de la llamada telefónica cuando ya no eran pareja para, según él, comunicar que su madre había sufrido una subida de azúcar, lo que corrobora parte del relato de aquella respecto al inicial objeto de la llamada, dotándola así de mayor credibilidad si cabe, al tiempo que abre interrogantes que ni siquiera el recurrente ha intentado despejar, pues no explica realmente cual era el objeto de su llamada a quien a quien ya no era su pareja, siendo poco lógico que fuera sólo comunicar el estado de salud de su propia madre.
En consecuencia, no es posible atender en esta alzada a las subjetivas alegaciones de la defensa frente a las conclusiones de la sentencia de instancia, que no sólo se apoyan en la prueba practicada sino también en razonables criterios de lógica y experiencia, lo que nos lleva sin más a la íntegra desestimación del recurso
SEGUNDO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Alexander contra la sentencia de fecha 20-1-11, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 10 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 82/10, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
