Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 483/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6740/2011 de 25 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 483/2011
Núm. Cendoj: 41091370072011100539
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 6740/2011 (Apelación de Proc. abreviado).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SECCION SEPTIMA .
SENTENCIA Nº 483/2011.
Rollo de Apelación nº 6740/2011 .
Procedimiento Abreviado nº 136/2008.
Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla.
Magistrados :
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
Esperanza Jiménez Mantecón.
En Sevilla, a 25 de noviembre de 2011.
Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes D. Luis Pedro , acusado, como apelante, y el Ministerio Fiscal, como apelado, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
Primero .- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 9 de febrero de 2009 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:
"Que debo CONDENAR y CONDENO A Luis Pedro como autor de un delito ya definido de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD, A LA PENA DE UN AÑO DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Y ABONO DE COSTAS. , CON INDEMNIZACIÓN AL AGENTE DE POLICÍA Nº NUM001 EN L A SUMA DE 39 € POR LOS DAÑOS CAUSADOS EN SU UNIFORME .".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"Primero:.- El día 22 de marzo de 2008 ,agentes del C.N.P. trasladaban a un interno en una salida al Tanatorio de la SE-30 de Sevilla , cuando al llegar al lugar tuvieron que intervenir en un altercado entre miembros de una familia , en el que estaba envuelto Luis Pedro , quien con un palo se revolvía contra las citadas personas .
Y en ese estado de agresividad cuando se le acercan los agentes de policía , que estaban uniformados e intentaban tranquilizarlo , lejos de atender sus razones se abalanzó contra ellos , intentando agredir a uno de ellos , concretamente al PN NUM000 , que logró evitar la acometida , procediendo a la detención del acusado , el cual ofreció una gran resistencia a dicho agente y a otro de los intervinientes , concretamente causó daños por valor de 36 € en la uniformidad del agente nº NUM001 que acudió en su auxilio .
Segundo .- Luis Pedro es mayor de edad y no constan sus antecedentes penales .".
Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de D. Luis Pedro , acusado. Trasladada copia de los escritos de recurso a la otra parte personada, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando el recurso contrario. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal se incoó Rollo el día 15 de septiembre de 2011. Tras devolverse al Juzgado para la subsanación de defectos de tramitación, por auto del pasado día 7 se inadmitió la prueba propuesta por el apelante para su prática en la alzada. Firme dicho auto, se deliberó el día 24 del mes en curso.
Hechos
Se aceptan los declarados con tal caracter en la sentencia impugnada.
Fundamentos
Primero .- Apela la defensa del acusado -D. Luis Pedro - la sentencia del Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad descrito y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , al entender demostrados al Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal los hechos reflejados en el relato fáctico de la sentencia apelada, que más arriba se reseña.
Se articula el recurso sobre los siguientes tres motivos: 1) quebrantamiento de normas y garantías procesales al denegarse diligencia de prueba propuesta; 2) error en la apreciación de las pruebas, con el rsultado de aplicarse idnebidamente aquellos preceptos, y 3) error en la apreciación de las pruebas con el resultado de inaplicarse indebidamente la eximente del artículo 20.1 del mismo código "dada la enfermedad mental que padece el acusado, y situación de brote psicótico", invocando subsidiariamente "circunstancia la atenuante del art. 21.6 del Código Penal ".
Segundo .- Pues bien, el recurso de apelación debe ser en su integridad desestimado:
1) el primer motivo quedó del todo enervado al dictarse el pasado día 7 de noviembre de 2011 auto que inadmitía para su práctica en esta segunda instancia la prueba pericial sobre el acusado solicitada por su defensa, y ello por obedecer a causa imputable al apelante que no pudiera llevarse a cabo al no acudir a la cita señalada en el Instituto de Medicina Legal, sin haberse aportado justificación suficiente y habidno temnido lugar ya una suspensión del juicio para que precisamente fuera el sr. Luis Pedro examinado por el forense. Es más, tiempo suficiente ha tenido la defensa (los hechos ocurrieron en marzo del año 2008) para aportar documentación, de existir, y no lo ha hecho.
Así pues, ninguna vulneración de derechos fundamentales del apelante se ha producido que sea achacable al órgano jurisdiccional.
2) ningún error en la valoración de las pruebas practicadas a su presencia se detecta en la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción en orden a la participación en los hechos del acusado, que es lo que se cuestiona con el segundo motivo del recurso.
En efecto, examinada la grabación videogáfica del plenario y con base en los testimonios verificados con todas las garantías en el plenario (bajo juramento, esto es, con obligación de decir verdad y las consecuencias del falso testimonio, lo que no ocurre por el contrario con el acusado) por los dos funcionarios del Cupero Nacional de Policía actuantes se llega a la misma conclusión que la sentenciadora. De sus testimonios, en particular el del agente número NUM000 , se desprende que cuando llegaban tanatorio trasladando un preso observaron una reyerta en la que intervenía mucha gente siendo el sr. Luis Pedro quien "formaba la tangana" -en palabras de ese tetsigo- y que al intervenir ellos, el ahora recurrente intentó en más de una ocasión agredir a ese agente con un bastón de madera con punta metálica (aun negando los hechos, en el juicio oral el acusado reconoció que lo llevaba y le fue incautado) sin lograrlo, oponiendo finalmente fuerza física a ambos policías cuando trataron de reducirle y, como detenbido, introducirle en el vehículo policial, llegando al extremo de dañar el uniforme del tan citado testigo.
En definitiva, dado ese contexto procesal, presidido por una inmediación a la que es del todo ajeno este tribunal de alzada, puede concluirse que se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del apelante, así como que tal bagaje probatorio fue correctamente valorado por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, quien explicitó su proceso mental de modo razonable y razonado, sin que ninguna duda se planteara acerca de la participación del acusado, debiéndose destacar en lo que atañe al principio "in dubio pro reo" que este principio carece de relevancia constitucional, como recalca la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que recuerda que es sólo "una norma de interpretación, de naturaleza procesal, no integrada en precepto sustantivo alguno, de tal suerte que su aplicación entra de lleno en el ámbito exclusivo del juzgador de instancia y en su libertad de criterio para formar el veredicto definitivo" (auto de de 14-2-2001, nº 297/2001).
En suma, la aplicación de los artículos 550 y 551.1 del Código Penal es del todo correcta, bastando para ella la existencia de acometimiento aunque el ataque físico no se consumara. Como dice la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16- 07-2004 (nº 924/2004 ), que citamos por todas, "... Comportamiento que, sin lugar a dudas, se corresponde con la infracción definida en el precepto aplicado ( art. 550 CP ), que no es otra que la de "...los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas", y no con la de la resistencia o desobediencia grave del artículo 556, cuya aplicación se pretende, pues, como se ha visto, el atentado no requiere hacer efectivo el acometimiento y basta con la grave actitud desafiante o intimidatoria, siempre que alcance la entidad que, en este caso, indudablemente, tuvo". Y no otra cosa puede decrisde del empleo para acometer de un bastón de madera con punta metálica, esgrimido y lanzado en varias ocasiones contra un agente d ela autoridad, debidamente unfirmoado, que ntrataba de cumplir las obligaciones de su cargo.
3) finalmente, sobre "la enfermedad mental" del apelante -y no digamos ya del padecimiento de un brote psicótico al cometer los hechos, cuya realidad desconocemos de dónde la extrae su abogado defensor puesto que ninguna referencia a ella aparece en los autos- ninguna prueba hay, y es sabido que la prueba de los hechos impeditivos corresponde a quien los alega y debe ser tan plena como la del mismo hecho del delito.
Así, examinados los autos se comprueba que sobre padecimientos del recurrente existe una referencia -sin más detalle- a "esquizofrenia" y a "tto. Antipsicóticos" en la anamnesis o antecedentes personales del paciente en la hoja de asistencia médica prestada al sr. Jiménez el mismo día de los hechos; asistencia en la que no se reflejó alteración alguna de sus facultades mentales. Tan solo se recoge que presentaba una contusión en el labio inferior.
Lo anterior hay que unirlo a las manifestaciones de los testigos. El agente de número NUM000 declaró que si bien estaba algo nervioso en el lugar (que bien pudo ser a causa de los hechos; en particular de la previa reyerta, al parecer, con familiares), en comisaría estuvo "más tranqulo, normal". De hecho, como acaba de exponerse, nada anormal en tal sentido se le detectó a su paso por el centro médico.
Puede añadirse que tampoco nada anormal le notó el médico forense cuando al día siguiente le examinó en el Juzgado de Guardia.
Aparte de estas actuaciones, que tuvieron lugar los días 22 y 23 de marzo del año 2008, lo único que consta sobre la cuestión analizada es una fotocopia (de dudoso valor probatorio, pues) presentada el día 27 de ese mes con el escrito de defensa, correspondiente a un informe, no firmado, de una asistencia prestada el día 20 de marzo de 2008 por comparecencia en el servicio de urgencia psiquiátrica del hospital "Virgen del Rocío", de difícil lectura y en el que se dice "no alteración del pensamiento o ... (ilegible) psicóticos".
Nada más consta sobre el tema, de suerte que en modo alguno puede entenderse probada una eximente, plena o semiplena, o una mera atenuante siquiera analógica.
Tercero .- Asimismo procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de D. Luis Pedro .
Confirmamos la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, declarando de oficio las costas devengadas en la tramitación de esta segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveido.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
