Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 483/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 139/2012 de 03 de Mayo de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RODES FERRANDEZ, JAUME
Nº de sentencia: 483/2012
Núm. Cendoj: 08019370022012100415
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: 139/12
P.A.: 86/11
Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona
S E N T E N C I A nº 483
ILMOS. SRES.:
D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
D. JAUME RODÉS FERRÁNDEZ
En Barcelona, tres de mayo de dos mil doce
VISTO ante esta Sección el rollo formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Federico Gutiérrez Gragera en representación de Mariano , bajo la dirección del Letrado Javier Rodrígalvarez Biel, contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 86/11, seguido por un delito de falsedad en documento oficial y por un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción sin permiso, en el que es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON JAUME RODÉS FERRÁNDEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El reseñado Juzgado de lo Penal dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1.2° del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , Y como autor de un delito contra la seguridad vial del arto 384 del CP a la pena de MULTA DE TRECE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas; imponiéndole las costas procesales."
SEGUNDO.- La sentencia fue notificada la sentencia a las partes. La representación del acusado interpuso recurso de apelación en el que, después de alegar los fundamentos que tuvo por convenientes, solicitó la estimación del recurso, la revocación de la sentencia apelada y la absolución del recurrente.
TERCERO.- Tras la admisión a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes a fin de que, en el término legal, alegasen lo pertinente en defensa de sus derechos. A continuación las actuaciones se elevaron a esta Audiencia para su resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación.
La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.
QUINTO.- Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son los que se transcriben a continuación:
ÚNICO.- Sobre las 2: 15 horas del día 14 de diciembre de 2008, Mariano , se encontraba circulando por la Avenida Barcelona con Marqués de Monistrol de Sant Joan de Despí el vehículo matrícula UQ...QQ a sabiendas que no había obtenido el preceptivo permiso de circulación. En dicha calle se encontraban realizando un control genérico de tráfico una dotación de la Policía Local, cuando fue requerido para que mostrar su permiso de conducir, aportando un permiso de conducir de Albania con número NUM000 , y el permiso internacional de Albania con n° NUM001 , a sabiendas que no eran documentos auténticos habiendo suministrado su fotografía y datos personales para la elaboración del mismo. Dichos documentos estaban xerografiados, llevaban la foto de Mariano , respecto al carné internacional la banda no había sido realizada tipográficamente, a la irradiación de luz ultravioleta no presentaba ninguna reacción, y no presentaba marcas de agua a diferencia de los originales, y el carné de conducir albanés no presentaba los mismos detalles en los dibujos del documento, contenía faltas de ortografía, y no era exacto el formato en comparación con los documentos originales.
Las Diligencias Previas ser incoaron el 22 de diciembre de 2008 y hasta el 10 de febrero de 2011 no se finalizó la instrucción.
Fundamentos
PRIMERO.- No se admiten, en su integridad, los razonamientos legales de la sentencia apelada por lo que se dirá en esta resolución.
El apelante alega como motivos del recurso: A) Error de derecho, por indebida aplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390. 2 del Código Penal , al no existir falsedad en documento oficial. Aduce que se trata de una falsificación burda ya que el agente de la policía local que les dio el alto constató que se trataba de la documentación falsa (falsificación primitiva y torpe). Que el permiso de conducir internacional, en el momento de la detención del ahora recurrente, se hallaba caducado, toda vez que sólo valía hasta el día 14 de marzo de 2008 y la detención se produjo el 13 de diciembre de 2008 y que por ello, entiende la parte recurrente, que se trata de un documento inocuo para el ordenamiento jurídico español, ya que, aunque se tratase de un documento real, carecía de validez al haber caducado. A su vez, postula que el permiso de conducir albanés, aunque fuera real, no puede ser considerado válido en territorio español ya que se trata de permiso no perteneciente a la Comunidad Europea. B) Error de derecho, por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal , porque no cabe considerar que se trate de un delito continuado, por el hecho de haber presentado dos permisos de conducción falsos. C) Aplicación del artículo 21. 6 del Código Penal por dilaciones indebidas en su modalidad de muy cualificada. D) La indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal respecto a la individualización de la pena. Entiende el apelante que al concurrir la atenuante "muy cualificada" de dilaciones indebidas y la ausencia de antecedentes penales cabría imponer la pena inferior en grado. En todo caso, atendiendo a las circunstancias personales debería aplicarse la pena en su grado mínimo. En cuanto a la cuota de multa no se ha tomado en consideración el nivel de solvencia económica del apelante. Interesa la imposición de una pena de 3 meses de prisión y una multa de 3 meses a 3 euros diarios en relación con el delito de falsedad, y por el delito contra la seguridad vial la pena de multa de 6 meses multa con una cuota diaria de 3 euros.
SEGUNDO.- Revisadas las actuaciones el recurso sólo puede prosperar parcialmente, dándose cumplida respuesta en la sentencia apelada en cuanto a los extremos que seguidamente se dirán.
I) No existe la invocada indebida aplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390.2 del Código Penal , ya que fueron necesarias dos periciales para determinar que, ciertamente, se trataba de dos documentos falsos; dictámenes a cargo de técnicos de la Unitat Territorial de Policia Científica (folio 20 a 36), cuyas pericias no fueron contradichos en el plenario por otros de igual naturaleza y objetivo por parte del apelante, por lo que carece de virtualidad las genéricas alegaciones pertinentes a que se trate de una falsificación burda, primitiva y torpe, implicando una cuestión rigurosamente tangencial - respecto a la tipicidad delictiva estudiada y al propósito último perseguido - que en uno de los permisos se consigne una fecha de validez expirada (carné "caducado") o que, teóricamente y aunque fuera "real" el permiso, fuera "inválido" en España por su ineficacia en la Comunidad Europea.
II) Asiste la razón al recurrente en lo atinente a la indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal dado que no puede considerarse que estemos, conforme a la prueba practicada en el acto del juicio oral, ante un delito continuado.
Del hecho de haber utilizado el acusado en unidad de acto dos documentos que tienen el carácter de públicos de naturaleza homogénea como son los dos permisos de conducir (uno nacional de Albania y otro internacional) respecto de los cuales se ha constatado indubitablemente su falsedad y con idéntica finalidad (inducir a error sobre su autenticidad), sin que conste el lugar de comisión del delito (en España o fuera de ella) no puede extraerse la unívoca consecuencia que estemos ante un delito continuado de falsificación de documento oficial. El Tribunal Supremo ha indicado que existe una sola acción, unidad natural de acción, cuando varios comportamientos jurídico-penalmente equivalentes del autor tiene lugar en un mismo ámbito espacial, reducido y en un contexto temporal breve ( STS 759/04 de 18/06/2004 y STS 386/05 de 21/03/2005 , entre otras).
Por lo expuesto, debe estimarse este motivo de apelación, lo cual tendrá su reflejo en la pena a imponer al acusado en los términos que más adelante se dirán.
III) Aplicación del artículo 21.6 del Código Penal por dilaciones indebidas en su modalidad de muy cualificada. La sentencia apelada recoge en el relato de hechos probados la demora habida en la tramitación de esta causa y analiza la concurrencia de dicha atenuante en el FJ 4° (bis); todo ello sin perjuicio de lo que establezca este Tribunal sobre la determinación de la pena conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Penal , sin que se precie por el Tribunal que la dilación observada sea extraordinaria y tributaria de "muy cualificada".
IV) La indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal respecto a la individualización de la pena y reducción del importe de la cuota diaria de las multas impuestas.
Debe señalarse, en cuanto a la minoración de la cuantía diaria de multa fijada para cada uno de los delitos enjuiciados, que en el FJ 4º (bis) se examina y establece el importe de la cuota de la multa fijándola en seis euros por ser ésta la cuantía mínima proporcionada en los supuestos en los que no se aprecie una situación de indigencia; lo que en modo alguno ha acreditado el ahora recurrente en estas actuaciones. De ahí que en situaciones como la presente, en la que se carece de datos económicos del acusado, no puede conllevar la aplicación directa de una cuota diaria cifrada casi, como pretende el recurrente, en su umbral mínimo absoluto (dos euros según el punto 4 del artículo 50 del CP ). En estos casos la cuota diaria de la pena de multa adecuada y prudencial debe situarse en un tramo inferior próximo al mínimo, como así lo ha efectuado el órgano enjuiciador ( STS 797/05, de 21/06/2005 y STS 76/07, 30/01/2007 , por todas). A este tenor procede la desestimación de la petición formulada por la recurrente, al no apreciarse ningún tipo de arbitrariedad del Juzgador en la fijación del monto de la cuota de la pena de días multa impuesta.
TERCERO.- Por cuanto precede debe adecuarse, en exclusiva, la pena establecida para el delito de falsedad en documento oficial de los artículos 390. 1. 2 ° y 392 del Código Penal teniendo en cuenta que en este caso no se presenta la continuidad delictiva apreciada por el órgano enjuiciador prevista en el artículo 74 del Código Penal , aunque sí la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en los términos que han quedado expuestos.
El artículo 392 del Código Penal sanciona el delito de falsedad en documento público con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
El artículo 66 del Código Penal dispone que en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1ª) Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que exige la ley para el delito.
La mitad inferior del delito de falsedad en documento público va de 6 meses a 1 año y 9 meses de prisión y de 6 meses a 9 meses de multa. En este sentido, este Tribunal, considera adecuado imponer al inculpado la pena de 9 meses de prisión y 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros (esta última pena coincidente con la fijada por el juez a quo ), tras haber ponderado los elementos provenientes de la prueba practicada en cuanto al grado de participación y gravedad de los hechos enjuiciados así como de la ausencia de antecedentes penales, además de las específicas circunstancias personales advertidas en el acusado.
CUARTO.- En este contexto, procede estimar en parte el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia recurrida.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados así como los demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de de Mariano , contra la Sentencia dictada el 26 de febrero de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 86/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, REVOCAMOS, parcialmente la misma y CONDENAMOS a Mariano como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 y 390.1.2° del Código Penal , con la circunstancia modificativa atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del mismo texto legal , a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE SEIS MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS , con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Se mantienen inalterables el resto de los pronunciamientos de aquella resolución y se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
