Sentencia Penal Nº 483/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 483/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1095/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 483/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100487


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-11/000682

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2011/0000682

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1095/2012-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 384/2011

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

TESTIMONIO DEL ATESTADO NUM000

Apelante/Apelatzailea: María Luisa

Abogado/Abokatua: Mª TERESA RAMIREZ DE ARELLANO VILLAR

Procurador/Prokuradorea: GUADALUPE AMUNARRIZ AGUEDA

Apelado/Apelatua:MINISTERIO FISCAL

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea:

SENTENCIA Nº 483/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARÍA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA

D. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a TREINTA de noviembre de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 384/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones , en el que figura como apelante María Luisa , representado por el Procurador Sr. Amunarriz y defendido por la letrada Sra. Ramirez , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2011 , dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

RIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Dña. María Luisa como autora de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años y costas.

No ha lugar a la imposición de las penas de prohibición de aproximación y comunicación solicitadas.

No se efectúa pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil directa, ni subsidiaria. '

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 23 de abril de 2012 , siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1095/12 , señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 28 de noviembre de 2012 a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo Magistrado DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


UNICO.-Se modifica el apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que queda redactado como sigue:

' PRIMERO.- Se declara expresamente probado que sobre las 22.20 horas del día 4 de febrero de 2011, en el interior de una caravana sita en el camping Faro de Higuer de la localidad de Hondarribia, se inició una discusión entre la acusada, Dña. María Luisa y su pareja sentimental D. Erasmo , en el curso de la cual la acusada con las uñas le ocasionó 8 erosiones lineales en la cara, 3 erosiones en la cara anterior del tórax y una erosión en la cara dorsal del antebrazo derecho, que curaron sin necesidad de tratamiento médico en el plazo de cinco días y sin secuela alguna. La caravana en la que sucedieron los hechos era propiedad de la madre de D. Erasmo , sin que constituyese domicilio habitual no ocasional de la pareja, ni tampoco de la víctima.

SEGUNDO.- D. Erasmo falleció el día 2 de abril de 2011 en la localidad de Hondarribia. El Ministerio Fiscal no ejercitó la acción civil a fin de reclamar la responsabilidad civil correspondiente.'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autora de un delito de lesiones del art. 153.2 del Código Penal (CP ), a las penas de siete meses de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y de dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.

Alega en apoyo de dicha solicitud tres motivos, en los que, en síntesis, aduce que la sentencia de instancia ha incurrido en:

1º.- Error en la valoración de las pruebas, ya que:

- Nadie en el acto del juicio hizo mención alguna a una discusión por celos. No se incorporó al acervo probatorio ni la declaración sumarial del Sr. Erasmo , ni la de la acusada, que no compareció a dicho acto. No ha quedado probado sin ningún género de duda que surgiera dicha discusión que llevara a un acometimento mutuo. Ni tampoco que la recurrente agrediera dolosamente al Sr. Erasmo , ya que pudo hacerlo para defenderse.

- Se debió haber declarado probado que ese día y hora, en ese lugar, el Sr. Erasmo agredió a la aquí recurrente, causándole diversas lesiones, tal como se declara probado en sentencia firme dictada con la conformidad del Sr. Erasmo .

- Éste faltó a la verdad en su declaración en fase de instrucción, ya que allí negó haber realizado tales hechos, que luego admitió. En consecuencia, no cabe otorgarle credibilidad alguna.

- La sentencia de instancia se basa en el testimonio de referencia de los agentes de la Ertzaintza. Pero éstos llegaron cuando los hechos ya habían sucedido y consideraron, por su experiencia profesional, que allí había ocurrido un delito de violencia de género, por lo que detuvieron solamente al Sr. Erasmo .

- El agente NUM001 declaró que la aquí recurrente dijo que ella se había defendido de los golpes del Sr. Erasmo , que éste iba a agarrar un cuchillo y que, cuando le dijeron a él que iba a ser detenido, ella cambió su versión y dijo que se había dado con una puerta, sin que ellos ofrecieran credibilidad a esta versión. Si ella mintió para proteger al Sr. Erasmo , también pudo mentir al decir que ambos se habían agredido mutuamente. Su testimonio está también contaminado.

- Las lesiones sufridas por el Sr. Erasmo son incontestables. Pero ello puede ser debido perfectamente a la defensa de la recurrente.

2º.- Vulneración del principio de presunción de inocencia, así como del principio in dubio, pro reo, por no haberse practicado prueba suficiente que acredite sin ningún género de dudas que existiera una pelea mutua. la recurrente cometió el delito del que se le acusa.

3º.- Falta de proporcionalidad en la pena impuesta, a la vista de la agresión grave del Sr. Erasmo a la recurrente, de la escasa gravedad de las lesiones sufridas por éste y de la carencia de antecedentes en la recurrente. La pena no puede ser superior a 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, nada manifestó.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 705/2012, de 27-9 ; 228/2012, de 27-3 ; 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12 - 2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS nº 271/2012, de 9-4 ). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados), vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS nº 398/2012, de 4-4 ; 271/2012, de 9-4 , etc.)

TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.

I.-La sentencia de instancia indica en su fundamentación fáctica, en lo que aquí importa, que: '...considera acreditado el hecho de que la acusada causó a D. Erasmo las lesiones descritas en los Hechos Probados por la declaración, en el acto del plenario, de los Agentes de la Ertzaintza con números NUM001 y NUM002 , los cuales manifestaron, en síntesis, que cuando acudieron al lugar de los hechos, tanto la acusada como D. Erasmo manifestaron a los agentes intervinientes que se habían agredido mutuamente; declarando los agentes en el acto del plenario haber observado cómo D. Erasmo presentaba arañazos en su cuerpo en el momento en que los mismos acudieron al lugar de los hechos'

Continúa exponiendo que aun tratándose de testigos de referencia sobre las referidas manifestaciones de los implicados, considera que constituyen medio probatorio apto para enervar la presunción de inocencia de la acusada, dado que el Sr. Erasmo ha fallecido. Y constata que dichos agentes percibieron directamente los arañazos que presentaba el perjudicado.

II.-Ciertamente, el recurso a los referidos agentes de la Ertzaintza como testigos de referencia, resulta amparado por la doctrina de los Tribunales Supremo y Constitucional, dado que el Sr. Erasmo ha fallecido. En consecuencia, resulta una prueba válida la introducción de sus manifestaciones (las del Sr. Erasmo ) a los agentes de la Ertzaintza, mediante la declaración de éstos, como testigos de referencia.

Pero ello no permite las declaraciones de tales agentes como testigos de referencia de lo que les habría manifestado la aquí acusada, en quien el juzgador de instancia valoró que no concurría imposibilidad alguna para acudir al acto del juicio, único supuesto en el que cabría celebrar el juicio en su ausencia, como efectivamente se celebró. Por tanto, los referidos agentes pueden ser testigos de referencia de lo que les manifestó el Sr. Erasmo , pero de nada más; en particular, no pueden serlo de lo que les habría manifestado la aquí recurrente. En consecuencia, dichas declaraciones, respecto a lo que les habría dicho la aquí recurrente, han de expulsarse del acervo probatorio.

III.-Por otro lado, el visionado de la grabación videográfica del juicio oral nos permite apreciar que los indicados agentes de la Ertzaintza declararon que acudieron a la caravana donde se encontraba la acusada junto al Sr. Erasmo y que les preguntaron qué había ocurrido, ante lo que la aquí recurrente les habría contestado del modo que expusieron. Se trata, por tanto, de una declaración de la aquí recurrente, efectuada tras una pregunta de agentes de policía, sin que se le hubiera realizado la instrucción de derechos exigible a toda persona de quien se sospeche su implicación en un hecho punible. No es una manifestación espontánea efectuada por la aquí recurrente a los agentes de policía, sino una respuesta de la misma a un interrogatorio policial no realizado en legal forma. Es otro motivo por el que no cabe considerar como medio de prueba válidamente practicado las declaraciones de tales agentes sobre lo que les habría contestado María Luisa .

IV.-En consecuencia, dicha declaración de referencia de los agentes puede valorarse solamente en cuanto a lo que les habría manifestado el aquí perjudicado Sr. Erasmo . Y, como expone el juzgador de instancia, las referidas declaraciones de los agentes pueden y deben valorarse sin tacha alguna, en cuanto se refiere a lo que ellos vieron en el lugar, de lo que fueron testigos directos; en particular a las lesiones que apreciaron en el Sr. Erasmo .

Dichos agentes manifestaron que acudieron a la caravana donde se encontraban la recurrente y el Sr. Erasmo , tras ser avisados por una llamada telefónica que requería su intervención. En el lugar, éste les invitó a pasar y les dijo que se estaban matando, vieron que tanto él, como la aquí recurrente, presentaban lesiones, él les dijo que se habían agredido mutuamente e intentó coger un cuchillo, teniendo que sujetarle para que no lo hiciera. El juez de instancia otorga credibilidad a dichos policías y ni apreciamos motivo alguno, ni se alega en el recurso, para no hacerlo así. Y obran también los informes médicos no impugnados que recogen las lesiones que la recurrente y el Sr. Erasmo presentaban.

Es cierto que no apreciamos prueba válida alguna respecto a que la discusión que habrían mantenido la recurrente y el Sr. Erasmo tuviera como motivo los celos que alguno de ellos sentiría hacia el otro. Pero sí la encontramos de que ambos se agredieron mutuamente. No encontramos otra explicación lógica que se desprenda de las pruebas válidas que acabamos de exponer. Y no contamos en el proceso con ninguna declaración del Sr. Erasmo , en calidad de testigo, con la que podamos contrastar sus referidas manifestaciones a los agentes. Tampoco se aporta una explicación alternativa en el recurso, que incide en que la recurrente quiso defenderse de la agresión que el Sr. Erasmo efectuó sobre él y por la que fue condenado en sentencia de conformidad dictada en el Juzgado de Guardia con competencias en el ámbito de violencia sobre la mujer. Esta alegación puede examinarse partiendo de que la aquí recurrente causó las referidas lesiones al Sr. Erasmo , no en otro caso.

Pero esa afirmación de que quiso defenderse de la agresión del Sr. Erasmo no fue proporcionada siquiera por la aquí recurrente en el acto del juicio, al que no acudió, por lo que carecemos de la que sería prueba esencial de ese ánimo defensivo y de los elementos objetivos de la circunstancia de legítima defensa. El resto de elementos probatorios: la agresión que el Sr. Erasmo efectuó sobre ella -por la que ya fue condenado en otro proceso seguido contra él- y que intentó coger un cuchillo en presencia de los agentes son insuficientes para que podamos declarar probado que María Luisa actuó en legítima defensa, ya que ignoramos prácticamente todos los detalles de la discusión y de la forma y el momento en que se produjeron las agresiones de uno sobre el otro. No podemos, por tanto, declarar probado dicho ánimo defensivo, ni el resto de elementos de la circunstancia de legítima defensa; en especial la agresión ilegítima y la falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.

En consecuencia, consideramos que la sentencia de instancia contó con prueba de cargo suficiente, practicada en legal forma, y racionalmente analizada, para enervar la presunción de inocencia que amparaba a la aquí recurrente. Debemos desestimar los dos primeros motivos del recurso que nos ocupa.

CUARTO.- I.-En cuanto a su último motivo, la sentencia apelada basa la determinación de las penas que impone en que 'las lesiones sufridas por D. Erasmo no revistieron una excesiva gravedad'.

II.-Consideramos que las referidas lesiones no sólo no revistieron excesiva gravedad, sino que no cabe considerarlas graves, sino leves, ya que consistieron en erosiones (superficiales) causadas con las uñas, que curaron sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico en el plazo de cinco días, sin secuela alguna.

Por lo expuesto, no apreciamos -ni se indica en la sentencia apelada- motivo alguno para imponer pena de prisión, frente a la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad, ni para imponer esta pena en duración superior al mínimo legalmente establecido, tal como se solicita en el recurso. Así la duración de las penas que imponemos resulta ser similar y, por tanto, más proporcionada, a las de 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad y 16 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas que se impusieron al Sr. Erasmo en la sentencia dictada en su contra, tras causar a la aquí recurrente, en la pelea recíproca que ambos mantuvieron el día de los hechos, equimosis y tumefacción en ojo y tumefacción en la rodilla, lesiones que curaron también en 5 días sin necesidad de tratamiento.

Acogeremos, por tanto, íntegramente el último de los motivos del recurso.

QUINTO.-Dicho pronunciamiento ha de conllevar la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María Luisa . contra la sentencia dictada el día 27-12-2011 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 384/2011.

REVOCAMOS el Fallo de dicha sentencia, que queda redactado del siguiente modo:

'Condenamos a Dña. María Luisa como autora de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal a las penas de treinta y un días de trabajos en beneficio de la comunidad y de un año y de un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como al pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia'.

Y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.


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