Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 483/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 126/2012 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 483/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100472
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE SALA Nº 126/2.012.-
J. INSTRUCCIÓN Nº 1 de GRANADA.-
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 84/12.-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 483-
ILMOS. SRES:
D. Jesús Flores Domínguez
Dª. Rosa María Ginel Pretel
D. Francisco Javier Zurita Millán
En la ciudad de Granada, a uno de octubre de dos mil trece.-
Vista en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, con el nº 84/12, por delito contra la salud pública entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sr. Dña. Olga Titos Arriaza y de la otra el acusado Eleuterio , con DNI NUM000 , nacido en Granada, el NUM001 -1976, hijo de Jenaro y de Marisa , con domicilio en Granada, C/. DIRECCION000 NUM002 , NUM003 - NUM004 , de estado civil soltero y de profesión peluquero en paro, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado un día, representado por la Procuradora Dª. Enriqueta Sánchez Vallecillos y defendido por la Letrada Dña. Isabel Mª. Mira Servent, actuando como Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES: En la madrugada del día 30 de Octubre de 2.011, acusado Eleuterio , fue sorprendido en el aparcamiento de la discoteca Golden Eye de la localidad de Atarfe donde se celebraba una fiesta, portando para su venta o donación a terceros, diez dosis o papelinas envueltas en papel de plástico de sustancia que debidamente analizada resulto ser MDMA + ANFETAMINA con peso neto de 6'36 gramos, con porcentaje de riqueza de 5'4% en anfetamina y 8'3% en MDMA, encontrándose nueve de las papelinas en la bolsa que llevaba el acusado y la ultima en el interior de una cartera de color negro propiedad del acusado.
El motivo de la intervención de los agentes de la guardia civil nº NUM005 , NUM006 y NUM007 , fue que los indicados que desarrollaban funciones de seguridad, observaron como el vehículo que ocupaba como copiloto el acusado y que conducía Jose Pedro que no consta tuviera conocimiento o participar en la actividad ilícita, realizaba una maniobra extraña en el aparcamiento de la discoteca siendo entonces cuando en un cacheo superficial, la fuerza actuante encontró en poder del acusado la droga intervenida.
El MDMA y la ANFETAMINA están incluidas en la LISTA I del Convenio de Viena de 1.971- PSICOTROPOS.
El valor de la sustancia incautada en el mercado ilícito asciende a 262'60 euros.
Además de la droga, se intervino en poder del acusado: cuatro folletines de pequeño tamaño con instrucciones para el consumo de sustancias estupefacientes, una entrada para un concierto y un encendedor cuter empelado para la manipulación de la sustancia estupefaciente.
El acusado esta diagnosticado de esquizofrenia paranoide, enfermedad mental que puede alterar sin anularlas las capacidades cognoscitivas y volitivas. El acusado refirió ser adicto al consumo de sustancias estupefacientes sin que a la fecha de los hechos constara objetivada una grave dependencia ni que ejecuto los hechos descrito a causa de la adicción referida.-
SEGUNDO.- En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal como cuestión previa a efectos de una posible conformidad, modificó sus conclusiones provisionales considerando los hechos constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud publica del articulo 368 nº 1 penúltimo inciso y párrafo 2º del mismo precepto, del Código Penal del que es responsable en concepto de autor Eleuterio y en el que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante analógica de enfermedad mental del Art. 20.7 en relación con el Art. 20.1 del CP , para el que solicito la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 787'80 euros con veinte días de privación de libertad en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las constas procesales, y comiso y destrucción de la droga y útiles intervenidos.
Modificación con la que mostraron su total conformidad el acusado y su Abogado defensor, quedando los autos vistos para sentencia.-
Fundamentos
PRIMERO.- El articulo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que 'antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes; en el presente caso los hechos declarados probados son efectivamente constitutivos de un delito contra la salud publica del articulo 368 nº 1 y 2 del Código Penal , en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del que es responsable en concepto de autor Eleuterio concurriendo la circunstancia atenuante analógica de enfermedad mental del Art. 20.7 en relación con el Art. 20.1 del CP , y al que en atención a la entidad del hechos y sus circunstancias personales se le aplica el apartado 2º de dicho precepto, por lo que procede dictar sentencia de estricta conformidad.-
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede condenar a Eleuterio al pago de las costas procesales.-
Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 y 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos condenar y condenamos al acusado Eleuterio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del Art. 368 nº 1 y 2 del C.P . concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante analógica del Art. 20.7 en relación con el Art. 20.1 del CP , a la pena de un año y seis meses de prisión y multa de 787'80 euros con responsabilidad personal subsidiaria de veinte días en caso de impago o insolvencia, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de las costas procesales. Así mismo se decreta el comiso de la sustancia y de los efectos intervenidos que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.-
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-

