Sentencia Penal Nº 483/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 483/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 94/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 483/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100926


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 94 /2013

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 177 /2011

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 24 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 483/13

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: DÑA Mª DEL ROSARIO ESTABAN MEILAN

MAGISTRADA: Dº EDUARDO DE URBANO DE CASTRILLO

En Madrid, a 11 noviembre 2013.

Visto, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 177/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguido por delito contra la seguridad vial, falta de homicidio por imprudencia leve y cinco faltas de lesiones. Han sido partes en esta alzada como apelantes:

1. - Doroteo y Cecilia , representados por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Briones Méndez, asistidos por el Letrado Don Alpiniano Ruíz Rioja.

2. .- Evelio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Alva Monteserín, asistido por el Letrado Don Felipe Pacheco Velasco.

.- La Compañía de Seguros Zurich España S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Granizó Palomeque, asistida por la Letrada Doña María de los Ángeles Alcázar García. Se adhirió al recurso interpuesto por Evelio .

3.- Herminio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Esther Centoira Parrondo, asistido por el Letrado Don José María Neila Neila.

Como apelados :

1. .-El Ministerio Fiscal, quien impugnó los recursos de apelación interpuestos, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

2. .- Íñigo , representado por la Procuradora María Bajon García, asistido por el Letrado Don Francisco Moreno García.

3. .-Compañía de Seguros Hilo Directo Seguros y Reaseguros,S.A, representada por la Procuradora doña Andrea Derremochea Guiot.

Ha sido designada ponente la Ilustrísima Sra. Doña Mª DEL ROSARIO ESTABAN MEILAN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 30 noviembre 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO. - Queda probado y así se declara que el 16 de marzo de 2008, sobre las 1:30 horas, el acusado, Evelio , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Peugeot 309, matrícula R-....-RW , propiedad de su padre Moises y asegurado en la Cía Zurich España, haciéndolo sin llevar puesto el cinturón de seguridad y yendo como ocupantes, en el asiento delantero derecho el menor, Pedro , que tampoco hacía uso del cinturón de seguridad y en asiento posterior derecho Herminio , que si hacía uso del cinturón, circulando

por la calle Camino de Peña Sacra de la localidad de Manzanares el Real (Madrid) en sentido ascendente según la numeración de la calle siendo así que al llegar a la altura de a intersección con la calle Cañada Real se dispuso a realizar un giro hacia la izquierda para realizar un cambio de sentido, lugar en el que se detuvo y en el que carecía de la necesaria visibilidad dada las características de la vía, ello a pesar de que escasos metros más adelante se situaba la cima del cambio de rasante y desde dónde se podía ver perfectamente si circulaba algún otro vehículo en sentido contrario pero, a pesar de ello, comenzó a realizar el giro incumpliendo lo establecido en el art. 75 del reglamento general de circulación pues lo efectuó no dejando libre el carril izquierdo a su marcha sino que acortó la trayectoria por su derecha lo que unido al dato de hacerlo antes de llegar a la cima del cambio de rasante hizo que no pudiera ver ni tan siquiera apercibirse que por el sentido contrario y en sentido descendente circulaba el vehículo conducido por el otro acusado, Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que iba a los mandos de su vehículo, Opel Astra, matrícula ....-KLL , asegurado a todo riesgo en la Cía Hilo Directo Seguros y con tres ocupantes en su interior, no llevando ninguno de ellos colocado el preceptivo cinturón de seguridad, lo que ocasionó que se produjera la colisión frontoangular derecha entre ambos vehículos, con el resultado del fallecimiento del menor, Pedro que ocupaba el asiento delantero derecho del Vehículo conducido por Evelio y heridas de diversa consideración al resto de los ocupantes de ambos vehículos.

El acusado Evelio es oriundo de dicha localidad y conocía perfectamente la vía por la que circulaba al igual que el otro acusado, Íñigo , siendo además éste últimoconductor novel y circulando a una velocidad aproximada a los 82 km/h, superior a los 50 km permitidos, amén de ir ambos acusados sin llevar colocado el preceptivo cinturón de seguridad, al igual del resto de los ocupantes de ambos vehículos, salvo Herminio .

Sometidos que fueron ambos acusados a las pruebas de alcoholemia Evelio dio un resultado negativo mientras que Íñigo arrojó unos resultados de 0,34 y 0,31 miligramos de alcohol por litro de aire espirado no quedando debidamente acreditado de la prueba practicada en el plenario que la previa ingesta de alcohol hubiera influido en la conducción , del mismo modo que tampoco ha quedado debidamente acreditado que dicho acusado condujera de manera temeraria con

consciente desprecio para la vida e integridad física de las personas.

Hemos dicho que como consecuencia de dicho alcance el menor, Pedro , a la sazón de 17 años de edad, falleció siendo hijo único y reclamando sus padres la indemnización que le pudiera corresponder por su fallecimiento así como los gastos de sepelio sufragados.

Luis Francisco , de 18 años de edad a fecha de ocurrir los hechos, sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en pierna derecha, contractura cervical y esguince acromio-clavicular derecho. Para la sanación de tales lesiones preciso primera asistencia con diagnóstico, limpieza y sutura de la herida, antiinfamatorios, férula suropédica, limpieza de la herida hasta su curación por infección, antibioterapia y retirada de puntos. El tiempo de curación fue de 92 días habiendo estado impedido para sus ocupaciones durante 45 días. Como secuela ha quedado una cicatriz de 6,5 cm en tercio inferior de la pierna derecha que ocasiona un mínimo perjuicio estético y cicatriz retráctil de 2 cm en tercio medio de la pierna derecha que ocasiona un mínimo perjuicio estético.

Juan Francisco , de 20 años de edad a fecha de ocurrir los hechos, sufrió lesiones consistentes en heridas cortantes en mano derecha, herida en 4° dedo de la mano derecha, pérdida de la uña del tercer dedo de la mano derecha, herida inciso-contusa en cuero cabelludo. Para la sanación de tales heridas precisó primera asistencia con diagnóstico, limpieza y sutura de las heridas en 4° dedo de la mano derecha y cuero cabelludo, extracción de la uña del tercer dedo de la mano derecha, limpieza de heridas de la mano derecha, antibioterapia y retirada de puntos. El tiempo de curación de las heridas fue de 26 días habiendo estado el perjudicado durante 25 de ellos impedido para realizar sus ocupaciones habituales. Como secuela ha quedado cicatriz en 4° dedo de la mano derecha hipertrófica que ocasiona un mínimo perjuicio estético, y pérdida de la uña del tercer dedo de la mano derecha, habiendo renunciado a la indemnización que por estos hechos le pudiera corresponder.

Agustín , de 18 años de edad a fecha de ocurrir los hechos, sufrió lesiones consistentes en politraumatismo y esguince cervical. Para la curación de tal lesión precisó primera asistencia facultativa consistente en diagnóstico, antiinflamatorios, collarín y relajantes musculares. El tiempo de estabilización de la lesión fue de 30 días habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales durante 24 días. Como secuela ha quedado un síndrome postraumático cervical leve.

Herminio , de 16 años de edad a fecha de ocurrir los hechos, sufrió lesiones consistentes en fractura distal del radio izquierdo, fractura del estiloides del radio derecho, fractura cubital derecho, esguince del tobillo derecho, esguince acromio- clavicular derecho y herida en mucosa oral. Para la curación de tales lesiones el perjudicado sufrió Primera asistencia con diagnóstico, limpieza y sutura de la herida, reducción e inmovilización de las fracturas, mala Consolidación de la fractura del antebrazo derecho que requiere osteoclasia del foco de fractura, reducción y fijación con placa LCP, profilaxix TVP, cabestrillo, antibioterapia, enjuagues bucales y rehabilitación. El tiempo de estabilización lesional fue de 128 días 21 de los cuales el perjudicado estuvo impedido de realizar sus ocupaciones habituales y 6 días de hospitalización. Como secuela ha quedado osteosíntsis (1/03), cicatriz de 11 cm de longitud hipertrófica en cara palmar de antebrazo derecho que ocasiona moderado perjuicio estético (8/12), limitación de la supinación en sus últimos grados de la muñeca derecha (n° 90°) (1/5),ganglion en muñeca izquierda, dolor en mano derecha (1/3), cicatriz en lengua que ocasiona un nulo perjuicio estético y trastorno de stress postraumático.

El acusado, Evelio , de 20 años de edad a fecha de ocurrir los hechos, sufrió lesiones consistentes en TCE leve, HIC en región inframandibular izquierda y traumatismo sobre rodilla izquierda. Para su curación tales heridas precisaron primera asistencia y diagnóstico, limpieza y sutura de la herida inframandibular izquierda, antiinflamatorios, retirada de puntos de sutura, estudio radiológico y por COT de la rodilla izquierda con resultados negativos (normal). El tiempo de curación fue de 35 días, 15 de los cuales fueron impeditivos. Como secuela ha quedado dolor en rodilla izquierda, cicatriz hipertrófica en región inframandibular izquierda de 6 cm que ocasiona un moderado perjuicio estético.

Y, por último, el también acusado, Íñigo , de 18 años de edad a fecha de ocurrir los hechos, sufrió lesiones consistentes en fractura avulsión en lateral de la base de la falange proximal del 4° dedo de la mano izquierda , artritis postraumática de 3° y 4° articulación metacarpofalángica de la mano derecha, herida en cara dorsal de la mano derecha, cervicalgia post-traumática y TCE leve. Las lesiones precisaron para su sanación primera asistencia facultativa consistente en diagnóstico, sutura bajo anestesia local de la herida de la mano derecha, sindactilia en mano izquierda, collarín cervical, analgesia, antibioterapia, frío local y retirada de puntos y de sindactilia. El tiempo de curación fue de33 días habiendo estado impedido para la realización de sus ocupaciones habituales durante 32 días. Como secuela ha quedado síndrome post- traumático cervical leve (2/8), cicatriz de 1,5 cm aproximadamente en dorso de la mano derecha que ocasiona un mínimo perjuicio estético, artrosis postraumática, dolor en mano leve (1/3) y trastorno de stress postraumático leve (1/3).

Todos ellos reclaman la indemnización que les pudiera corresponder por las lesiones sufridas.

El vehículo Peugeot 309, matrícula R-....-RW fue declarado siniestro total ascendiendo su valor venal según tasación pericial a 550 euros y por los que reclama su propietario.

De igual forma el vehículo Opel Astra, matrícula ....-KLL fue declarado siniestro total ascendiendo su valor venal según tasación pericial a 21.900 euros y por los que reclama su propietario.

E1 procedimiento ha estado paralizado desde el 8-4-011, fecha de recepción de la causa en este Juzgado de lo Penal, hasta el 3/09/12, en que se dicté auto de admisión de pruebas y diligencia de señalamiento de Juicio de igual fecha'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Evelio y a Íñigo - ya circunstanciados - de la FALTA DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA LEVE DEL ART. 621.2 Y 4 DEL CÓDIGO PENAL y DE LAS CINCO FALTAS DE LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE DEL ART. 621.3 Y 4, TODOS ELLOS DEL CÓDIGO PENAL cometidas, ello al haberse EXTINGUIDO LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MISMOS POR LA PRESCRIPCIÓN DE LAS REFERIDAS FALTAS, ello con declaración de oficio de las costas procesales ocasionadas en esta instancia'.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por: Doroteo y Cecilia , representados por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Briones Méndez, asistidos por el Letrado Don Alpiniano Ruíz Rioja (folio 867 a 897); Evelio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Alva Monteserín, asistido por el Letrado Don Felipe Pacheco Velasco (folio 898 a 904); Herminio , representado por la Procuradora de los Tribunales Don María Esther Centoira Parrondo, asistido por el Letrado Don José María Neila zeila (folio 905 a 920).Los citados recursos se admitieron en ambos efectos y se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos.

El Ministerio Fiscal, a través de tres escritos de fecha 4 febrero 2013, impugnó los citados recursos de apelación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida (folios 970 a 975).

Íñigo , a través de escrito de fecha 1 de febrero de 2013 impugnó los recursos de apelación interpuestos, solicitando igualmente la confirmación de la resolución recurrida (folio 976 a 982).

La Compañía de Seguros, Hilo Directo Seguros y Reaseguros, S.A, a través de escrito de fecha 29 enero 2013 impugnó los citados recursos, solicitando la confirmación de la resolución recurrida (folios 989 a 994).

Doroteo y Cecilia , a través de escrito de fecha 4 febrero 2013, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por Herminio y Evelio . No obstante mantiene el criterio expuesto en su recurso respecto al acusado Evelio , al que se remite. Muestra conformidad a las alegaciones realizadas por Herminio en cuanto a la improcedencia de la prescripción señalada en la sentencia apelada (folio 995 y 996).

Herminio , a través de escrito de fecha 4 febrero 2013, se adhirió a los recursos formulados Doroteo , Cecilia y Evelio (folio 997 y 998).

Evelio , a través de escrito de fecha 5 febrero 2013, formuló alegaciones a los recursos interpuestos y terminó suplicando se dictase sentencia por la que se estimasen sus pretensiones, acordando la condena de Íñigo de conformidad a lo solicitado y se mantuviera la absolución de Evelio (folio 999 a 1003).

La Compañía de Seguros Zurich España S.A, a través de escrito de fecha 12 febrero 2013 impugnó parcialmente los recursos de apelación presentados por Doroteo , Cecilia y Herminio ; y se adhirió al recurso presentado por Evelio en tanto afecte a la responsabilidad civil (folios 1004 a 1012).

TERCERO.- Recibidas las actuaciones del día 7 marzo 2013 en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación, el día de la fecha de la presente resolución.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Ante todo conviene precisar que se encuentra este Tribunal con la problemática de tener que hacer frente a varios recursos de apelación interpuestos contra una sentencia en primera instancia absolutoria, pretendiéndose con la mayoría de las alegaciones vertidas por los recurrentes, el dictado una sentencia condenatoria, por entender, entre otros motivos que la juez a quo, a la hora de valorar la prueba, ha incurrido en error.

Al Tribunal de apelación le corresponde verificar la existencia de prueba , su validez y la racionalidad del proceso valorativo realizado por el de instancia. Sin embargo, no le corresponde realizar una nueva valoración del conjunto de la prueba que fue practicada ante otro tribunal, pues, aunque la reproducción del juicio celebrado sea posible mediante el visionado de su grabación, los límites inherentes a esa forma de proceder sólo da lugar a una inmediación de segundo grado, puesto que el tribunal de apelación únicamente puede ver, en realidad, la prueba practicada ante el tribunal de instancia, pero ni la presencia directamente ni puede intervenir en ella ( STS 503/2008 de 17 julio ).

La prueba sólo se practica con inmediación y oralidad ante el órgano de instancia y, por ello, es a éste al que corresponde en primer lugar su valoración. El Tribunal de instancia presencia directamente la práctica de la prueba y puede intervenir en la orientación del debate, lo que le está vedado a quien sólo percibe lo ocurrido de forma limitada a través del objetivo de una cámara. El visionado de la grabación del juicio no constituye en sí mismo auténtica inmediación, sino una reproducción por medios técnicos de la inmediación de la instancia. Efectivamente, la grabación es una forma, distinta de la escrita y más completa que extender el acta del juicio y dadas sus características constituye una herramienta, generalmente de mayor utilidad para que el Tribunal de apelación pueda llevar a cabo su labor revisora sobre la legalidad de lo actuado, sobre posibles errores en la apreciación directa de lo realmente ocurrido e incluso en relación con la racionalidad del razonamiento valorativo. Pero no permite un nuevo juicio sobre la prueba personal practicada con inmediación sustituyendo al tribunal de instancia que la ha percibido directamente y ha podido intervenir en ella, por el órgano de apelación, que sólo la percibe de forma limitada y pasiva a través de la grabación en su caso ( STS 503/2008 de 17 julio ).

SEGUNDO.-A la vista de las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico anterior, considera este Tribunal razonable la conclusión absolutoria a la que llega la sentencia recurrida y ello por los siguientes motivos. En primer lugar la Juez de Instancia no dicta una sentencia absolutoria de modelo o tipo, sino una resolución perfectamente motivada. Analiza la Juez con cierto detalle las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y las conclusiones a que dichas pruebas le conducen. No es una resolución arbitraria, caprichosa, sino fundamentada y justificada. En segundo lugar el razonamiento de la Juez no sólo se explica, sino que, a la vista de su exposición, es perfectamente lógico. En tercer lugar los razonamientos de la Juez de Instancia para justificar la sentencia absolutoria son impecables en cuanto a su contenido.

El recurrente Doroteo y Cecilia , pretende la condena de Íñigo

como autor de un delito contra la seguridad vial. Valora la parte nuevamente la prueba y ofrece su versión sobre los hechos y afirma haber cometido la juzgadora un error en la calificación de los hechos, ' al haber quedado acreditado que la ingesta de bebidas alcohólicas tuvo influencia en la conducción de Íñigo causando un accidente en el que falleció una persona y resultaron heridas otras. Acción a la que debemos unir un hecho cierto y que era conocido por el citado conductor, que es que en las proximidades de la zona por la que circulaba a la velocidad citada y en las condiciones de alcoholemia acreditadas, a menos de 20 m había una multitud de personas en la calzada haciendo botellón y vehículos aparcados en los márgenes de la misma, lo que no es en absoluto un futurible, ni una hipótesis, sino la descripción que hace el derecho del concepto jurídico de 'poner en concreto peligro la vida o la integridad de las personas' que integra el artículo 380 del código Penal '.

Consecuentemente invoca como motivo de recurso la inaplicación de los artículos 380 en relación con el artículo 379. 2 y 382 en concurso con un delito de homicidio imprudente del artículo 142. 1 y 2 todos ellos del Código Penal ; y la aplicación indebida del artículo 621 del Código Penal , respecto a la conducta realizada por Íñigo .

Inexistencia de prescripción. Error en la aplicación e interpretación del artículo 132. 2 del Código Penal . Insiste la parte en que Íñigo debe ser condenado por delito conforme a la calificación jurídica realizada por lo que no es de aplicación el plazo de prescripción establecido para las faltas. No obstante, considera que la falta, como tal, no estaría prescrita dado que los plazos de prescripción que aprecia la sentencia recurrida consiste en la paralización del procedimiento por más de seis meses desde que dictó el juzgado de lo Penal la diligencia de ordenación teniendo por

recibidos los autos el 8 abril 2011 y la fecha en que dictó el auto de admisión de pruebas y la diligencia de ordenación convocando a las partes a juicio, 3 septiembre 2012, momento en el que aún se estaba tramitando el procedimiento como delito, no puede apreciarse la prescripción utilizando el plazo señalado para la falta.

.- El recurso no puede prosperar.

La sentencia parte para no considerar la conducta de Íñigo como constitutiva de delito de la tasa de alcoholemia que arrojó cuando se sometió a las pruebas alcoholimétricas, una vez se produjo el accidente con el fatal resultado producido. El citado resultado consta, al folio 15 de las actuaciones ( 0.34 mg de alcohol por litro de aire aspirado en primera prueba y 0.31 mg de alcohol en segunda); tasa por debajo del límite inferior al considerado 'iuris et de iure' como prueba de influencia en la conducción de la ingesta de bebidas alcohólicas en la que tiene que ser, superior a 0.60 mg por litro de aire aspirado o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1.2 g por litro. Así pues, para poder apreciar la existencia de delito no resulta suficiente que se haya acreditado una determinada ingesta de alcohol, circunstancia ésta que en el presente supuesto ni siquiera se discute. La materia a debate es si la ingesta previa, cuyo resultado es conforme se ha expuesto de 0.34 y 0.31 mg de alcohol por litro de aire aspirado influyó en el conducir, del acusado Íñigo , como exige el artículo 379 del Código Penal , pues el mero dato de la citada ingesta previa la conducción no permite acreditar, por sí solo, la influencia en las facultades del conductor.

Tras lo expuesto la juzgadora examina los síntomas externos que presentó el conductor implicado, conforme relatan los agentes y consta en la documental aportada: ' heridas; comportamiento tranquilo, ojos velados y brillantes, rostro sudoroso, pupilas dilatadas, repetición de frases, deambulación normal, dificultad al articular palabras, olor a alcohol notorio de cerca'( folio 16 de las actuaciones); y en base a tales síntomas considera que.- de los mismos difícilmente puede afirmarse que la previa ingesta de alcohol influyó en la conducción de Íñigo pues de todos los síntomas reflejados el único que sería 'inequívoco' para demostrar tal influencia sería el de la 'deambulación' la cual la tenía normal siendo así que el resto de los reflejados, salvo los extremos relativos al olor a alcohol que es evidente pues aquél había bebido, son todos ellos equívocos.

La valoración de la prueba realizada por la juzgadora es conforme a derecho. La jurisprudencia constitucional afirma que el mero dato de una elevada tasa de alcoholemia no permite acreditar, por sí sola la influencia en las facultades del conductor. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta con comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aún cuando resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente deberá realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías.

La sentencia razona como los síntomas reflejados por la policía no eran inequívocos para afirmar que la previa ingesta de alcohol influyera en la conducción de Íñigo , analizando. ' Pues de todos los síntomas reflejados el único que sería 'inequívoco' para demostrar tal influencia sería el de la 'deambulación' la cual la tenía normal siendo así que el resto de los reflejados, salvo los extremos relativos al olor a alcohol que es evidente pues aquél había bebido, son todos ellos equívocos pues que cabe decir del rostro sudoroso después de haber tenido un accidente de tan fatales consecuencias o bien de los ojos humedecidos y la dificultad

para articular palabras después de haber sufrido un accidente en el que el mismo sufrió heridas; tampoco lo integraría 'el exceso de velocidad'que llevaba y que más adelante examinaremos pues ello tampoco puede considerarse sintomático de la influencia del alcohol en la conducción siendo así que si bien ello puede ocurrir también ocurre, por el contrario conductores que la ingesta de alcohol les lleva a la marcha'.

La inferencia alcanzada por la juzgadora no puede ser calificada de irrazonable, ni desde el punto de vista de su lógica o coherencia, ni desde la óptica del grado de validez requerido, ya que se apoya en el principio in dubio pro reo, ante datos no suficientemente concluyentes a partir de los cuales pueda lógicamente deducirse la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en las facultades psicofísicas del acusado para la conducción del vehículo a motor y por tanto, la sentencia debe de ser respetada.

En cuanto al delito de conducción temeraria imputado. La juzgadora rechaza, en base a la prueba practicada en el plenario, la comisión por parte del acusado, Íñigo del citado delito en virtud de lo establecido en el artículo 381 del código Penal , al considerarlo de aplicación en su redacción anterior a la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 5 2010 de 22 junio, y ello porque los hechos se han producido el 16 marzo 2008. La decisión es claramente conforme a derecho. La acusación vertida quebrantaría el principio de irretroactividad penal en favor del reo.

El delito de conducción temeraria del artículo 381 en su redacción vigente a la fecha de ocurrir los hechos Ley Orgánica 15/2003 de 25 noviembre , viene claramente descrito en la sentencia por la juzgadora, expresando con toda claridad cómo el citado precepto es un delito de peligro abstracto en su párrafo segundo y, de peligro abstracto concreto en el primero, cuya conducta consiste en la conducción temeraria con consciente desprecio por la vida de los demás, siendo así qué, el mismo requiere una conducción de vehículo a motor con temeridad manifiesta y potencial peligro para la vida o integridad de las personas y desprecio por la eventualidad de resultados lesivos contra la vida o integridad de las personas, siendo así que en el caso que nos ocupa más allá del dato del exceso de velocidad que dicho conductor llevaba por encima del legalmente permitido en la referida vía, ninguna otra circunstancia se ha probado para poder afirmar conforme determina el precepcto que 'circulaba con temeridad manifiesta' poniendo en concreto peligro la vida integridad de las personas o conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas con altas tasas de alcohol y con un exceso desproporcionado de velocidad respecto de los límites establecidos'.

La decisión es plenamente compartida por la Sala. Al no resultar probado que el acusado condujera el vehículo motor con temeridad manifiesta, entendida como toda forma de conducción de un vehículo sin tener en cuenta las precauciones más elementales y asumiendo el conductor unos riesgos de producción del resultado notablemente superiores a lo normal. La temeridad ha de ser manifiesta, es decir, patente para terceros, de modo que debe de ser algo más que una simple apreciación subjetiva individual de algún observador o del propio conductor ; además de ser claramente probada y constituir en sí misma un comportamiento objetivamente peligroso. La concurrencia del elemento subjetivo resulta de importancia pues a partir de él se puede indagar cuál es el consciente desprecio por la vida de los demás, que es el que entraña la concurrencia del dolo eventual, de modo que en lo relativo a la culpabilidad, este elemento subjetivo de realizar la acción con consciente desprecio, caracteriza al delito como un delito de homicidio con dolo eventual, pues el autor, no sólo realiza voluntariamente una conducta altamente temeraria, sino que además lo hace con total indiferencia hacia el posible resultado lesivo que pueda derivarse de ella, lo que significa que el autor asume la producción del resultado lesivo aunque no la quiera directamente lo que se traduce en la idea de que se actúa con dolo eventual también respecto de dicho resultado lesivo. La citada conducta claramente no ha sido probada por lo que ha de descartarse la aplicación del precepto. La juzgadora examina en sentencia las manifestaciones efectuadas por el letrado que ejercía la acusación particular, y que vuelve a repetir en el recurso afirmando que ' más adelante del punto de la colisión había un grupo de jóvenes practicando el botellón y que dada la conducción temeraria llevada por Íñigo es posible que leshubiera alcanzado .' Sin embargo, tal afirmación, conforme se razonó por la juzgadora, no solamente no puede compartirse, sino que es palmariamente rechazable al no haberse probado tal circunstancia, ni siquiera de forma indiciaria.

En cuanto a la calificación de los hechos como falta. La sentencia, una vez rechazada la comisión del delito del artículo 379. 2 y 381 del Código Penal , sí considera probado que se ha producido en la conducta del acusado, Íñigo , culpa, al igual que en la conducta del otro acusado Evelio , la que después entra a conocer. En sentencia se examinan los informes periciales obrantes en las carpetas separadas como pieza documental, tanto el elaborado por la Guardia Civil como el de la Policía Municipal y se razona que los hechos se produjeron ' por una parte, por la maniobra del conductor del vehículo que Peugeot 309 ( Evelio ) de no adoptar las precauciones necesarias a la hora de realizar un giro a la izquierda, sin estar completamente seguro de su acción y que con ello no va poner de manifiesto un peligro para la circulación, y, por otro lado la conducción imprudente por parte del conductor del Opel Astra ( Íñigo ) de circular a una velocidad excesiva superior a los límites establecidos'. La decisión se encuentra razonada y es razonable a la vista del minucioso examen realizado por la juzgadora en la sentencia, de la prueba practicada, el que es asumido por la Sala sin que aprecie error alguno.

En cuanto a la aplicación del plazo de prescripción para las faltas cometidas, rige el Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010:

Acuerdo: 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador.Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitivade los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Por lo expuesto el recurso no puede prosperar, dado que el plazo de prescripción es el correspondiente a las faltas por calificación definitiva.

El recurrente Evelio al formular su recurso denuncia la incongruencia entre las acusaciones formuladas y el fallo de la sentencia. ' A pesar de que tres acusaciones particulares calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de diferentes delitos, el fallo de la sentencia no establece la condena ni la absolución por ninguno de ellos, sino únicamente la absolución por las faltas de las que venían acusados'.

El motivo ha de prosperar, pues los razonamientos dados en la redacción de la sentencia recurrida, implica la absolución de los delitos imputados, al igual que de las faltas por la aplicación de los plazos de prescripción sobre las mismas. Por ello, y al no haber solicitado la nulidad, el propio tribunal al no considerar la juzgadora exista una incongruencia omisiva sino única y exclusivamente, un error por omisión en el fallo de la sentencia claramente deducible de los argumentos jurídicos expuestos por la juzgadora, en la citada sentencia; se procede a solventar el citado error en la presente instancia.

El siguiente de los motivos invocados por el recurrente no puede prosperar por las mismas razones expuestas para los motivos invocados por el recurrente Doroteo y Cecilia .

El recurrente Herminio pretende la condena de Íñigo como autor de un delito de conducción temeraria en concurso con un delito de lesiones imprudentes y de Evelio como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621. 3 y 4 del código penal .

El recurso no puede prosperar, en cuanto a la condena de Íñigo como autor de los delitos aludidos, se da por reproducido lo expuesto para desestimar el recurso de apelación formulado por Doroteo y Cecilia . En cuanto a la prescripción igualmente se considera que la falta está prescrita por el Acuerdo anteriormente citado y, consecuentemente, la sentencia dictada es claramente conforme a derecho al haber absuelto a ambos acusados de la falta por la que fueron calificados los hechos, por encontrarse prescritas las mismas, teniendo en cuenta el transcurso del tiempo alegado por la juzgadora en la sentencia dictada, al ser conforme a derecho la normativa aplicable. Sin perjuicio, de que una vez firme la sentencia se dicte el correspondiente título ejecutivo en favor de los perjudicados a tenor de lo establecido en el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada al considerar la misma conforme a derecho y consecuentemente la calificación jurídica realizada, la que concluye ' el resultado del fallecimiento de Pedro , las diversas lesiones del resto de los ocupantes de los vehículos incluso las sufridas por ellos mismos, se debió a la confluencia de la imprudencia del primer conductor Evelio quien creó la situación de riesgo inicial y a la del segundo, Íñigo , que culminó el resultado, siendo ello lo que lleva a estimar a ambos acusados autores por igual de la falta de imprudencia leve con resultado de muerte y de las cinco restantes faltas de lesiones por imprudencia leve, al adolecer las conductas de ambos acusados de la falta de cuidado y de la previsibilidad del resultado que es objetivamente imputable a los do s.' Sin perjuicio de acordar la libre absolución de los dos acusados al haberse superado con creces una paralización del procedimiento por un período superior a los seis meses, plazo reflejado en los hechos probados de la citada sentencia.

TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamoslos Recurso de Apelación formulados por: Doroteo y Cecilia ; Evelio , con las impugnaciones anteriormente reseñadas y que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por Herminio . C ontra la sentencia de 30 noviembre 2012 , dictada por el Juzgado Penal nº 24 de Madrid en el Juicio Oral nº 94/2013 ,confirmando la mencionada sentencia en todos sus extremos, resolución a la que deberá añadirse ' debiendo absolver a los acusados Íñigo y Evelio de los delitos contra la seguridad vial y de imprudencia, por los que venían siendo imputados '. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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