Sentencia Penal Nº 483/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 483/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 867/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA SANCHEZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 483/2013

Núm. Cendoj: 38038370022013100472


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO 867/2013

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ (ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de octubre de 2013.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado Nº 459/2009 se dictó Sentencia con fecha de 8 de julio de 2013 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Laura como autora penalmente responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , debiendo imponerle la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempote condena y costas procesales.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados siguientes: 'PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: con fecha de 5 de julio de 2007 fue dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife auto en el procedimiento de diligencias previas 2531/2007 a través del que se prohibía a Laura , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, acercarse al domicilio de su madre Ramona , o de comunicarse con ella, habiendo sido requerida legalmente en la misma fecha así como apercibido de las consecuencias derivadas del incumplimiento. Pues bien, con total desprecio hacia las resoluciones judiciales, sobre las 16:00 horas del día 28 de diciembre de 2008, Laura acudió al domicilio de su madre sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de Santa Cruz de Tenerife.

Laura sufre un trastorno límite de la personalidad que, en el momento en que tuvieron lugar los hechos, afectaba sin anular sus facultades intelectivas y volitivas.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Laura que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, y se elevó a este Tribunal que en el rollo 867/2013 señaló día de la fecha para la deliberación, votación y fallo.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la apelante basa su argumentación en la alegación la existencia de error de prohibición invencible en la acusada, abundando en alegaciones que pueden incardinarse en la de error en la valoración de la prueba. En base a tales argumentos, solicita la revocación de la sentencia condenatoria y que se proceda a su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la Sentencia del Tribunal Supremo 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su Sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y el Tribunal Supremo en su Sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

TERCERO.- Relacionado con lo anterior y con la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso, ha de recordarse que el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su Sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio . Y en particular y en relación con las sentencias condenatorias, las Sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto, deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada.

Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las Sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569 contra sentencias de esta Sección de la Audiencia).

El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

En su consecuencia, la facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

CUARTO.- La juzgadora de instancia, en la determinación de los hechos y su autoría, siguió las pautas marcadas por la anterior doctrina y en su inmediación y en el contradictorio encontró motivos de la certeza de los hechos declarados como probados. Ha de descartarse en todo caso, tal como lo hizo dicha Juzgadora en su sentencia, la posible existencia de error de prohibición, - vencible o invencible-, en la acusada. Así se desprende contundentemente del informe médico forense y de la declaración del médico psiquiatra en el acto de la vista oral, quien tal como sostiene la Juzgadora en la resolución recurrida, constató que aún cuando la acusada tuviera diagnosticado un trastorno límite de la personalidad dicho trastorno no le impidió conocer el alcance y extensión de la orden por la que se le prohibía aproximarse a su madre en virtud conforme al auto de 5 de julio de 2007, resolución respecto de la que consta su notificación personal a la acusada y su requerimiento personal y expreso de cumplimiento bajo los apercibimientos legales sin que conste planteada en tal momento objeción alguna por parte de su defensa.

En todo caso, la disminución de la capacidad reflexiva y de libertad de elección en la acusada derivada de tal trastorno ya fue objeto de valoración por la Juzgadora de la instancia y ha determinado la aplicación de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 del C.P .

Partiendo de lo anterior, en el plenario se practicó suficiente prueba de cargo contra la acusada para fundar su condena, sin que obste a tal consideración la incomparecencia a la vista de la madre de la acusada, puesto que en todo caso consta la testifical del Agente de la Policía Nacional Nº NUM003 , quien, ratificándose íntegramente en su atestado, y cuyo testimonio en ningún caso ha sido cuestionado por la supuesta existencia de motivo espurio alguno, declaró que el día de los hechos acudió al domicilio de la madre de la acusada a requerimiento de la primera y que encontró a la acusada en el descansillo golpeando la puerta de la vivienda de su madre.

Por todo ello procede la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponiéndose las costas devengadas en esta apelación a la recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Laura contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado N º 459/2009, la que confirmamos, condenándole al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado/a Ilmo./a Sr./a. D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.-


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