Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 483/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 154/2013 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PASTOR ALCOY, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 483/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100466
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0006001
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000154/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000515/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Apelante LABORATORIOS KAPIDERM
Abogado RICARDO FORT DIAZ
Procurador CARMEN BAEZA RIPOLL
Apelado/s Victorino
Abogado PASCUAL BENITO MIRAMBELL
Procurador M. PAZ RUIZ DE LA CUESTA ALBEROLA
SENTENCIA Nº 000483/2014
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
D. FRANCISCO PASTOR ALCOY
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En Alicante, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce
La Sección decima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral con el numero 515/2009 , correspondiente al Procedimiento Abreviado 448/02 del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Rapeig, por delito de apropiación indebida; Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, LABORATORIOS KAPIDERM, representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN BAEZA RIPOLL y dirigido por el Letrado RICARDO FORT DIAZ; y en calidad de apelado, Victorino representado por la Procuradora Mª PAZ RUIZ DE LA CUESA ALBEROLA y dirigido por el Letrado PASCUAL BENITO MIRAMBELL y el M. Fiscal M. PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'UNICO.- Probado y así se declara que el acusado Victorino suscribió con la mercantil Laboratorios Kapyderm S.L contrato comercial en fecha 1/09/01 para la venta de productos de tratamiento capilar.
En fecha 17/10/01 recibió 30.000 pesetas como fondo para gastos, en fecha 5/11/01 recibió una transferencia de la empresa por importe de 40.000 pesetas a cuenta de gastos y en fecha 9/11/01 recibió otra transferencia por importe de 187.002 pesetas en concepto de nómina de octubre.
No consta probado que el acusado destinara las cantidades recibidas a fines distintos de los contratados, ni tampoco que se apropiara de las mismas'.
HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Victorino del delito de apropiación indebida que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales'.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de LABORATORIOS KAPIDERM se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente el Ilmo Sr. D. FRANCISCO PASTOR ALCOY, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Como motivo de apelación se alega error en la apreciación de la prueba pues se cuestiona la suficiencia de la prueba que ha servido al Juzgador para fundamentar la sentencia que expresamente motiva que no ha resultado creíble la versión ofrecida por el representante de los laboratorios y analiza las versiones de los testigos y del propio acusado.
La sentencia indica se fundamenta en que el acusado manifiesta que fue el Sr. Enrique quienle llamó y le dijo que no podía dejar la empresa porque había hecho muy buenos números. En cambio, el testigo Enrique dice que fue el acusado quiencontactó con ellos por teléfono. Que en Alicante le dijeron que habíantenido algún tipo de problema con el acusado y que le adelantó dinero y una serie de cosas porque dijo que sus hijos no tenían para comer.
La magistrada ad quo valora que no resulta creíble la versión ofrecida por el representante de Laboratorios Kapyderm de que le adelantó al acusado dinero por lástima, ni tampoco que antes de contratarlo no hiciera la más mínima comprobación de los problemas de tipo económico que el acusado supuestamente tuvo en Alicante con Ignacio .
Para la mejor resolución del motivo del recurso es oportuno efectuar un análisis de la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina científica sobre esta cuestión.
De la Constitución Española en su art. 117.3 y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -Lecrim - se desprende que la valoración de la prueba corresponde al Juez sentenciador.
El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicando desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ).
La inmediación de los actos de prueba aparece reflejada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente de 1882 en numerosos preceptos tales como los arts. 688 a 700 , 702 a 721 y 723 a 725, entre otros y más recientemente la LO 5/95 de Tribunal de Jurado en su art. 46.5. El principio de inmediación que siempre ha estado informando nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia desde antiguo, ha encontrado especial desarrollo tras la obligación constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 CE ) y en los últimos años ha suscitado gran interés, especialmente tras la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que empieza a proclamarse en la Sentencia del Pleno del TC 167/2002, de 18 de septiembre .
La sentencia del Tribunal Supremo 406/2012, de 25 de enero de 2012 con cita de las sentencias 1215/2011 , de 15 de noviembre , y 1223/201, de 18 de noviembre,subraya los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
Tal como indica la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional (BOE 28.3.2008): 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.
El Tribunal Constitucional ha reiterado 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 , entre muchas otras).
El Tribunal Supremo en la sentencia de 1423/2011, de 29 de diciembre , indica que 'las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios.
Un paso importante en la revalorización jurídica del principio de inmediación se produjo con la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 que dispone en el último párrafo de su FJ 1º 'En caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
El Tribunal ad quem se encuentra en una situación inferior a la del Juez a quo para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación.
En el caso que nos ocupa, el Juez sentenciador ha motivado y explicitado su valoración de la prueba, y este Tribunal estima que la misma resulta congruente con la prueba practicada y no hay prueba suficiente que permita en esta apelación revocar la sentencia absolutoria pues no se constata error alguno.
Por ello el motivo de apelación no se acoge.
SEGUNDO.-Se alega inaplicación del delito de apropiación indebida, alegandose que se constatan todos los requisitos legales.
Habiéndose desestimado el motivo de apelación sobre el error en la apreciación de la prueba, este Tribunal para verificar si ha existido la inaplicación legal del tipo penal necesariamente debe acudir a los hechos probados tal como se encuentran redactados en la sentencia, donde expresamente se declara que 'No consta probado que el acusado destinara las cantidades recibidas a fines distintos de los contratados, ni tampoco que se apropiara de las mismas'.
La lectura de los hechos probados acredita que no ha existido ni distracción, ni apoderamiento de las cantidades referidas, por lo que no concurren los requisitos legales.
TERCERO.-Las costas de esta apelación se declaran de oficio ( Art 240.1 Lecrim ). No apreciandose temeridad ni mala fe, y ello de conformidad con el Acuerdo de Unificación de criterios de las Secciones Penales de la Ilma.Audiencia Provincial de Alicante adoptado en el ordinal 7, del año 2011.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por LABORATORIOS KAPIDERM, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, del Juicio Oral núm. 000515/2009 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE , debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
