Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 483/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 625/2014 de 12 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 483/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100490
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2323
Núm. Roj: SAP C 2323/2014
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00483/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 51 2 2006 0004038
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000625 /2014 T
XULGADO DE LO PENAL Nº 4 A CORUÑA
PA Nº 104/2010
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
RECURRENTE: Luis Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR CARNOTA GARCIA
Abogado/a: D/Dª JESUS PORTO GALLEGO
Contra: Argimiro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ,
Abogado/a: D/Dª CHRISTIAN DIAZ DELGADO,
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª DOLORES FERNÁNDEZ GALIÑO
DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
En A Coruña, a doce de septiembre de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 625/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 104/2010, seguidas de oficio por un delito de robo
con fuerza en las cosas, figurando como apelante el acusado Luis Miguel , representado por la procuradora
Sra. Carnota García y defendido por el letrado Sr. Porto Gallego, y como apelado el Argimiro , representado
por el procurador Sr. Ramos Rodríguez y defendido por el letrado Sr. Díaz Delgado y el MINISTERIO FISCAL;
siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña con fecha 25-04-2011, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: absuelvo libremente a los acusados Argimiro y Luis Miguel del delito de robo con fuerza que se les imputa y al acusado Argimiro del delito de receptación, declarando de oficio # partes de las costas y asimismo CONDENO al acusado Luis Miguel , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de receptación, -asimismo definidos- a la pena de SIETE MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena e imposición de # parte de las costas causadas'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Luis Miguel , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15/05/2012, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad, y a los efectos de lo que se argumentará en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por el condenado en la instancia, como autor de un delito de receptación, la sentencia de instancia, que contiene tal pronunciamiento, alegando, en esencia, que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues no habría prueba para llegar a aquella conclusión de responsabilidad.
El recurso de apelación será estimado, por dos motivos, tanto el que se alega por el recurrente, de quiebra del principio de presunción de inocencia, como por considerar que se haya podido afectar al principio acusatorio.
El Ministerio Fiscal acusó inicialmente solo por delito de robo. Luego en el acto del juicio oral, tras haberse practicado la prueba correspondiente, la acusación pública modificó sus conclusiones añadiendo una calificación alternativa al mencionado robo, con la solicitud de que se considerara el hecho como delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , a castigar con la pena de un año de prisión, pero lo hizo sin realizar modificación alguna en su relato de hechos, en el que solo nos describía la sustracción violenta de un equipo de música del interior de un coche, que se imputaba al acusado ahora recurrente, y nada se decía sobre otro posible modo de adquisición del referido equipo. La sentencia recurrida condena por delito de receptación, sobre la base de que se admite un precio vil, así como por la forma en la que se, según el acusado, efectuó la compra, fuera de los circuitos normales. Respetuosamente, hemos de discrepar del criterio de la sentenciadora, estimando, por, una parte, que ante la falta de acreditación del valor del equipo de música, aunque sea plausible que afirmar que un precio de 20 euros sea muy bajo, como dato indiciario básico en el delito de receptación, precisaría de una prueba más fundada, y alejada de una simple deducción. Y, en segundo lugar, estimamos que la afirmación que se hace en la fundamentación jurídica de que el acusado conocía su ilícita procedencia, sin una acusación previa por unos hechos que pudieran ser constitutivos de este delito, no era posible una condena por receptación. Se tenía que haber precisado en el relato de hechos de su escrito de acusación en qué consistió esa adquisición del radiocasete por parte de Luis Miguel , para así permitir una defensa adecuada por parte del inculpado.
Estimamos, por tanto, como se ha afirmado por esta Audiencia, en su sentencia del 17 de Septiembre de 2008 , que con ello se ha podido vulnerar su derecho a ser informado de la acusación contra él formulada del artículo 24.2 en relación a este delito.
Como decía la sentencia del Tribunal Supremo, del 10 de Diciembre de 2001 , en un caso similar, el Ministerio Fiscal acusó de un delito de receptación sin ninguna base fáctica concreta, señalando entonces que, en tales circunstancias, la Audiencia Provincial no estaba facultada para condenar.
Es cierto que el propio Tribunal Supremo ha venido admitiendo la posibilidad de que se hagan complementos fácticos en la fundamentación jurídica de la sentencia, si bien esta posibilidad de complemento o integración viene siendo cada más discutida, y, sobre todo, en casos como el que nos ocupa, donde, al referirse a los elementos básicos del delito por el que se condena, más que integrar o complementar, sería dar una nueva redacción, en contra del acusado, a unos hechos probados que no han sido discutidos previamente, y frente a los que no se dio al acusado la posibilidad de aportar elementos de descargo en el plenario.
Es por ello que debemos estimar el recurso de apelación, absolviendo al acusado del delito de receptación por el que había sido condenado.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en ambas instancias.
POR todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Que , con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Luis Miguel , contra la sentencia de fecha 25 de Abril de 2011, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 104/2010, por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR dicha resolución, para absolver al meritado Luis Miguel del delito de receptación por el que ha sido condenado.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en ambas instancias.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
