Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 483/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 742/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 483/2014
Núm. Cendoj: 28079370012014100639
Núm. Ecli: ES:APM:2014:16721
Núm. Roj: SAP M 16721/2014
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934553,914934730
Fax: 914934551
MSS67
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013100
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 742/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 453/2012
Apelante: D./Dña. Basilio
Procurador D./Dña. SUSANA GARCIA ABASCAL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS.
Doña Raquel SUAREZ SANTOS
Doña Elena PERALES GUILLÓ
Don José Mª CASADO PÉREZ
SENTENCIA nº 483 /2014
En Madrid, a trece de noviembre de 2014
Vistos en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Basilio
contra la sentencia nº 479/2013 de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , juicio oral
453/12, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada.
Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, Basilio , representado por la
procuradora de los tribunales doña Susana GARCÍA ABASCAL, con la asistencia letrada de doña Amparo
RODRIGUEZ RECIO, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, que impugnó el recurso; actuando don José
Mª CASADO PÉREZ, como magistrado ponente , que expresa la decisión del tribunal .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'En la madrugada del día 9 de marzo de 2.008, el acusado Basilio , con ánimo de ilícito enriquecimiento, trepó hasta una ventana de la finca sita en el NUM000 piso de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de esta localidad, a través de la cual entró en la vivienda en la que habitaba Dª. Sonia , que se hallaba durmiendo en su interior, en la que se apoderó de un ordenador marca Compact con número de serie NUM002 , dos cargadores de ordenador, dos cargadores de móvil, un ratón, una agenda electrónica, un joyero, un reloj, una cámara de fotografías, valorados en 810 euros y 60 euros en metálico, con los que abandonó el lugar.
El 10 de marzo de 2.008 se practicó diligencia de entrada y registro en el domicilio ocupado por el acusado por el acusado sito en c/ CAMINO000 nº NUM003 de Madrid, en el que se halló el ordenador, un ratón, dos cargadores de ordenador y dos cargadores de móvil sustraídos por el acusado a la Sra. Sonia .' FALLO: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Basilio , en concepto de autor, de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.
Hágase entrega definitiva a la Sra. Sonia de los objetos recuperados.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, la representación procesal de Basilio interpuso recurso de apelación, que impugnó el Ministerio Fiscal; elevándose la causa a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose fecha para su deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se acepta el contenido del apartado de hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se fundamente en la vulneración de principio acusatorio por no existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.
Según el apelante, el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en casa habitada, pero en el trámite de conclusiones definitivas retiró dicha acusación y pidió la condena por un delito de receptación, al que se adhirió subsidiariamente la defensa, para el caso de condena.
No es cierto que, como se dice en la sentencia, el fiscal pidiese la condena por un delito de receptación de manera alternativa, ya que retiró la acusación por el delito de robo, por lo que no procede la condena por no ser delitos homogéneos, habiéndose vulnerado por tanto el principio de presunción de inocencia del art.
24 CE .
SEGUNDO.- La STC 43/2013, de 25 de febrero , recordando la doctrina constitucional sobre la lesión del principio acusatorio, expresa que el Tribunal Constitucional ' ha señalado que, entre las garantías que incluye dicho principio, se encuentra la de que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse'; ha precisado a este respecto que por 'cosa' no puede entenderse únicamente 'un concreto devenir de acontecimientos, un factum ', sino también 'la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre la calificación jurídica' (por todas, STC 60/2008 , de 26 de mayo , FJ 6). Esta vinculación entre la pretensión punitiva de las partes acusadoras y el fallo de la Sentencia judicial implica que el órgano de enjuiciamiento debe dictar una resolución congruente con dicha pretensión; lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal. De este modo, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial debe venir dado, no sólo por la verificación de que el condenado ha tenido la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento no ha comprometido su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden ( SSTC 123/2005 , de 12 de mayo, FJ 4 y 155/2009 , de 25 de junio , FJ 4). Estas exigencias del principio acusatorio, como también hemos afirmado, son igualmente aplicables en la segunda instancia ( STC 60/2008 , de 26 de mayo , FJ 6), de forma que 'la acusación, contradicción y defensa han de garantizarse no sólo en el juicio de primera instancia sino también en la fase de recurso, y, por ello, en la apelación, donde ha de existir también una acusación formulada contra una persona determinada, pues no hay posibilidad de condena sin acusación' ( STC 53/1989 , de 22 de febrero , FJ 2)'.
TERCERO .- Según el antecedente segundo de la sentencia, el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237 , 238.1 y 240 del Código Penal , solicitando para el acusado una pena de tres años y seis meses de prisión; y de forma alternativa, los calificó como constitutivos de un delito de receptación del art.
298. 1 CP , solicitando la pena de un año y seis meses de prisión.
A la luz de esta doctrina expuesta, ningún reproche cabe efectuar al pronunciamiento condenatorio del apelante por un delito de robo con fuerza en casa habitada, dados los términos en que fue formulada inicialmente la acusación por el Ministerio Fiscal, habiendo tenido el acusado y su defensa en las sucesivas fases de la causa un conocimiento cierto de los hechos que se le imputaban.
Examinada el acta del juicio, se comprueba que la petición de la condena por receptación tuvo carácter alternativo , por lo que no ha existido vulneración del principio acusatorio contraria al art. 24.2 CE , ya que el fallo condenatorio del Juzgado de lo Penal ha respetado el deber de congruencia en los términos que le eran constitucionalmente exigibles, condenando al recurrente por los hechos y tipo de delito incluido en el escrito de acusación.
En cuanto a la prueba de los hechos, la practicada en el juicio es suficiente para considerar al acusado autor del delito por el que ha sido condenado, como son el testimonio de doña Sonia , que habitaba la vivienda en la que penetró una persona de madrugada para robar, declarando aquella en el juicio que cuando se despertó por la mañana el día 9 de marzo de 2008, comprobó que alguien había entrado por una ventana que dejó abierta y había sustraído los efectos relacionados en su denuncia.
El acusado, aunque negó haber entrado a la vivienda, tenía en su poder los objetos que sustraídos a la denunciante, conforme al acta levantada al efecto que obra al folio 130 de la causa, sin que el juzgador prestase credibilidad a su afirmación en el acto del juicio de que tales objetos los había comprado por 200 euros , ya que en su declaración en instrucción (f. 36) manifestó que los había robado en otro lugar; por lo que , a partir de elementos de prueba indiciaria o circunstancial, se le considera autor del delito de robo en casa habitada, dada la posesión en su domicilio de parte de los efectos sustraídos, el hecho de que el robo se produjo en la madrugada del día 9 de marzo y la aprehensión de los efectos robados, al día siguiente, 10 de marzo, existiendo por tanto una evidente conexidad temporal entre el hecho que se pretende esclarecer y la posesión de los bienes, ofreciendo además el acusado explicación confusa sobre su adquisición a un tercero; habiendo reconocido en el juzgado de instrucción que los robó, como se ha dicho, y en el plenario que los compró a un rumano, contradicción debidamente introducida en el debate por el Ministerio Fiscal y no aclarada por el acusado.
En consecuencia,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Basilio , contra la sentencia nº 479/2013 de 25 de noviembre, del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid , juicio oral 453/12, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada; sentencia que se confirma, declarando de oficio las costas del recurso.Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.
