Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 483/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 223/2014 de 13 de Noviembre de 2014
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 483/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100516
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2957
Núm. Roj: SAP MU 2957/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00483/2025
-
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 48 2 2014 0011600
Rollo: APELACION JUICIO RAPIDO 0000223 /2014-J.A.
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Roque
Procurador/a: D/Dª DOLORES CARRILLO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª ANTONIO FRANCISCO MAZUECOS ASID
Contra: Luz
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA GUIRAO MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MILAGROS J. SANANES DIAZ
SENTENCIA
NÚM. 483 / 14
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. BRÍGIDA GIL PÁEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a trece de noviembre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el
presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el
procedimiento supra referenciado, por delito de de amenazas en el ámbito familiar, en el que han intervenido,
como acusado y ahora apelante Roque , representado por la Procuradora Dª. Dolores Carrillo López y
defendido por el Letrado D. Antonio Mazuecos Asid; y como apelados, la Acusación particular Dª. Luz ,
representada por la Procuradora Dª. Eva Mª. Guirao Martínez y defendida por la Letrada Dª. Milagros Sananes
Díaz, y el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 3 de octubre de 2014, sentando como hechos probados los siguientes: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que en fecha de 1 de septiembre de 2014, el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 2 de Murcia, en autos 323/2014, dictó sentencia firme, dictada de conformidad entre las partes, en la que se condenó al hoy acusado Roque , mayor de edad, como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de 4 meses de prisión, prohibición de uso y porte de armas por tiempo de 16 meses y prohibición de comunicación y aproximación a Luz , por tiempo de 16 meses, que es su mujer y con la cual ha tenido una hija menor de edad.
Ese mismo día 1 de septiembre de 2014 el acusado Roque fue requerido expresamente para el cumplimiento de las penas impuestas, y fue advertido de las consecuencias legales en caso de quebrantamiento.
No obstante lo anterior, sobre las 21:30 horas del día 2 de octubre de 2014, el acusado conducía su vehículo por la localidad de Torreagüera, cuando se percató de la presencia de Luz , y tras parar y apearse del coche, se acercó a su mujer y se entabló una discusión entre ambos, llegando el acusado a proferir frases como 'te voy a cortar el cuello, sino eres para mí, no serás para nadie'.
Ante el temor infundido por las expresiones anteriores, la denunciante, en compañía de su prima, se refugiaron en una cafetería cercana, desde donde avisaron a las fuerzas de seguridad.'
SEGUNDO.- Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Roque , como responsable criminalmente en concepto de autor, y con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal , de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 y 5 del C.P ., a la pena la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y accesorias legales de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
En todo caso, además, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de comunicación y aproximación (mediante cualquier medio físico, telefónico, telemático o cualquier otro) a Luz y a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 300 metros, durante el plazo de dos años; y al pago de las costas que se hubieran causado, salvo las derivadas de la actuación de la acusación particular.
Se mantiene la situación de prisión provisional del condenado Roque . Incorpórese testimonio de la presente resolución en la pieza separada de situación personal del acusado.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, para su ejecutoria nº 523/2014.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La primera discrepancia que plantea el apelante concierne a la realidad de las amenazas por las que viene condenado, denunciando error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo . Insiste en la veracidad de su relato y en que no es creíble el de la testigo Sra. Casilda por tres contradicciones advertidas durante la instrucción: su versión no coincide con la de la otra testigo, Sra. Delia , dueña del establecimiento (ésta sostuvo que el apelante salió voluntariamente del local, f. 58, mientras que aquélla dijo que las tres impidieron la entrada de él en el local, f. 26); ella le atribuye a él el empleo de un cuchillo en sede judicial (f. 56), mientras que nada de ello dijo en el atestado levantado por la Guardia Civil (f. 26); y porque la Sra. Delia en dependencias policiales (f. 29) precisó que vio al chico árabe en la puerta de la cafetería, sin llegar a entrar, y que luego, cuando se marchaba, le pidió perdón por la situación vivida en su establecimiento, no viendo ningún tipo de arma'.
La resolución apelada fundamenta su decisión en la declaración de la denunciante en la medida en que la misma es coherente, persistente y sin contradicción, no aprecia odio o ánimo de perjudicar al acusado y viene apoyada en otros hechos objetivos. Sobre estos últimos analiza, de una parte, la testifical de su prima, Dª. Casilda , que ratificó su declaración, añadiendo que cuando estaban en el bar, el acusado comentó que 'le daban asco las gitanas', recordando también que nunca había visto así al acusado, pues mientras estuvo con su prima, siempre fue correcto; y de otro la de la propietaria del Bar Teatro, Dª. Delia , que explicó cómo entraron dos mujeres muy alteradas diciendo 'no me deja pasar' y pidiendo un teléfono, que ella no supo a qué se referían, cuando inmediatamente entró un chico y entre los tres empezaron a insultarse, que le pidió al chico que se fuera, porque iba a llamar a la Guardia Civil, y él así lo hizo; recordando también que tras hablar con la Policía, le comentaron que las señoras debían acercarse al puesto de la Guardia Civil, y ellas se fueron del bar a tal efecto, pero a los pocos minutos volvieron a entrar nuevamente alteradas, diciendo que el chico las estaba esperando fuera. Destaca también que no encaja que él entrara en el bar y después volviera nuevamente a esperarla fuera, lo que estima acreditado porque si no, Luz , no hubiese entrado por segunda vez al bar cuando se dirigía al Puesto de la Guardia Civil a poner la denuncia. Señala que a lo anterior no empece que la testigo Delia no oyese amenazas y sí insultos en la medida en que aquéllas se hicieron fuera de su establecimiento, antes de entrar, admitiendo ante el Juez de Instrucción (f. 58) que 'el denunciado pudo decirle expresiones a la denunciante que ella no escuchó... que había música en el bar'.
El recurso no puede acogerse. Lo que pretende la recurrente es que prevalezca su valoración probatoria frente a la del Tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos. Como prueba principal de cargo se sustenta en la declaración de la víctima, que viene corroborada por las declaraciones de dos testigos que, en lo sustancial y en la parte que cada uno vivió, encajan, analizando incluso las razones por las que en ciertos puntos no lo hacen. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica, quedando desvirtuada la presunción de inocencia y por ende inaplicable el in dubio pro reo .
A tal conclusión no son óbices las pretendidas contradicciones invocadas por el recurrente. Las mismas recaen sobre extremos propios de la instrucción cuando la prueba determinante de la condena es la practicada en el juicio oral, lugar en el que se debieron aclarar las mismas.
SEGUNDO.- Combate también el recurso el ánimo de quebrantar la prohibición de aproximación y comunicación con su exmujer, arguyendo que no se le notificó debidamente y con los oportunos apercibimientos legales la misma, no llegando a firmarla.
El motivo debe rechazarse por las mismas razones que da el Juzgado a quo , porque la diligencia, aun defectuosa, cumplió plenamente su cometido, al haber admitido el recurrente ante el Juez Instructor el significado de la pena impuesta, cuando 'preguntado qué entiende él por prohibición de aproximación y comunicación, contesta que significa no acercarse a ella'.
TERCERO.- El último alega concierne a la proporcionalidad de la pena, estimando que se le ha puesto el máximo legal sin que el Juzgado haya justificado las razones de ello.
No es cierto. La sentencia argumenta al respecto que se impone la pena máxima de un año de prisión solicitada por las acusaciones atendiendo a que debe estarse al grado superior (agravante de reincidencia) y a la forma en que se produjeron los hechos y su gravedad, pues no había pasado ni dos días desde la anterior condena.
Esta Sala ha de respetar la anterior individualización penológica, pues es cierto que el escaso tiempo transcurrido entre la anterior condena y el hecho ahora sancionado revela una elevada peligrosidad y la absoluta ineficacia disuasoria y rehabilitadora de dicha sanción previa, a lo que añade la Sala la entidad de las propias amenazas, de muerte.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación supra referenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

