Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 483/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 197/2014 de 23 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 483/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100378
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2220
Núm. Roj: SAP V 2220/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0005714
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000197/2014-P -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000014/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 19 DE VALENCIA-D.U. 2/14
SENTENCIA Nº 000483/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a veintitrés de junio de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
81/14, de fecha 10/2/14 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia,
en la causa 14/14, dimanante D.U. 2/14 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Valencia, por delito de atentado.
Han sido partes en el recurso, como apelante Apolonio , representado por el Procuradora Dña.
PATRICIA ROSALVA GUTIERREZ COSSIO y defendido por la Letrado D. LUIS PASCUAL RODRÍGUEZ
y como apelado el MINISTERIO FISCAL y ponente la Iltma Sra. Magistrado Dña. PEDRO CASTELLANO
RAUSELL.
Antecedentes
PRIMERO. - La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que D. Apolonio con NIE NUM000 , regular en España, mayor de edad, nacido el NUM001 -1971 y sin antecedentes penales, sobre las 23:45 horas del día 4 de enero de 2014 cuando se encontraba junto con otros dos amigos en la calle Francisco Climent frente al Bar 'Sin Comentarios' fue requerido por agentes de la Policía Nacional que estaban en ele ejercicio de sus funciones, a efectos de su identificación, procediendo el acusado a sacar su teléfono móvil con intención de grabar la escena y al indicarle éstos que no lo hiciera se dirigió el acusado al agente con carnet NUM002 empujándole así como propinando un puñetazo al agente con carnet NUM003 en la parte derecha de su cabeza resultando con contusión y excoriación en reborde orbitario sin necesidad de tratamiento médico ulterior y que tardaron en curar 4 o 5 días no impeditivos.'
SEGUNDO .- El fallo de dicha sentencia apelada dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Apolonio como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de atentado y una falta de lesiones sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por la falta la pena de UN MES DE MULTA con cuotas diarias de 4 euros y la aplicación del art. 53 del CP en caso de impago.
Se le condena al pago de las costas.
Deberá indemnizar al P.N. NUM003 en 175 euros, más interés legal.
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidades subsidiarias se le deberá compensar el tiempo que por esta causa haya estado privado de libertad salvo que ya lo tenga abonado.'
TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Apolonio se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO .- Recibidos y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el art. 792 de la misma Ley .
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso se formula con el motivo exclusivo del error en la valoración de la prueba, y se argumenta aduciendo que el testimonio de los agentes de la autoridad es contradictorio e interesado, además de diferente al del amigo del acusado, por lo que debe imperar el de éste y trasladarse a la sentencia como hecho probado.
El rechazo del motivo puede hacerse con tan solo acudir a las reglas de valoración de la prueba en la segunda instancia, según las cuales los testimonios y demás declaraciones personales deben llevarse a cabo desde la inmediación para poder ser valorados adecuadamente, es decir, para poder extraer de ellosel grado de credibilidad de sus deponentes y su aproximación a la verdad histórica.
En el presente caso toda la prueba practicada es de naturaleza personal, y a través de ella la Juzgadora de la instancia ha llegado a las conclusiones de la sentencia, escuchando a los testigos, observando sus gestos, contrastándo cada una de las versiones y exponiendoa continuación las pertinentes deducciones. En la segunda instancia nada de ello puede hacerse y por ello el Tribunal carece de capacidad para modificar el criterio judicial de la instancia con el único sustento de la lectura u observación del acta, un sistema de conocimiento reductor de las garantías constitucionales, entre ellas la de la inmediación que forma parte de derecho a un juicio justo, razones que llevan a rechazar de plano la pretensión del apelante.
SEGUNDO.- Aparte de lo dicho anteriormente, tampoco es cierto que la valoración judicial sea erronea, antes al contrario es fruto de la aplicación al caso de las reglas de la lógica y de la común experiencia.
Los agentes de la autoridad no incurren en ninguna contradicción, como afirma el apelante. Uno de ellos dice que se dirige al acusado requiriéndole que cesara de hacer fotografias y poniéndole la mano delante, respondiéndole éste con un empujón, momento en el que aparece el otro policía para ayudar y recibe un golpe con el codo o con el puño o con la mano, un detalle intrascendente porque lo relevante es la respuesta del golpe, no el medio con el que lo consuma el acusado. El otro policía dice exactamente lo mismo, con las dudas acerca del modo de recibir el golpe, explicable dadas la tensión del momento y actitud defensiva de los agentes, siendo normal que no retuvieran con precisión los diferentes movimientos del acusado, prevaleciendo la esencia de la actitud obstruccionista y del golpe finalmente dado a uno de ellos, que le llevó a caer al suelo.
La versión policial, en definitiva, es la misma que la de los amigos del acusado, ya que reconocen la caía al suelo del agente, y aunque a continuación afirman que el acusado no hizo nada para ello, lo lógico es considerar esta parte de la declaración inverosímil, pues en circunstancias normales no tiene explicación el abatamiento de un agente de la autoridad diestro en el manejo de situaciones de forcejeo como la reconocida también, y la confirmación de dicha mendacidad es la presencia de la lesión en la cara que certifica médicamente el golpe causante de la pérdida del equilibrio.
Ocurridos así los hechos, en el recurso se alude a una especie de deslegitimación de los agentes por haber querido impedir al acusado que ejercitara su derecho a realizar fotografias en la vía pública. Dos objeciones han de hacerse a este argumento: Uno, los agentes no son personas públicas ni ejercen una profesión de notoriedad, son profesionales que estaban realizando su labor en unas circunstancias de tensión cuya captación afectaba a su derecho a la propia imagen, además de poder contribuir a incrementar la alteración del orden público. Y dos, en todo caso las órdenes deben acatarse de momento, sin perjuicio del ejercicio de los derechos ante la instancia correspondiente, sin poder recurrir a las vías de hecho de la resistencia y el acometimiento.
Consecuentemente, la acción policial debe calificarse de correcta y la respueta dela cusado de plenamente inmersa en el delito objeto de acusación, por lo cual la sentencia debe confirmarse en todos sus extremos.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Patricia Gutierrez Cossio, en nombre yrepresentación de D. Apolonio ,contra la Sentencia nº 81, de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por laIlma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 4de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 14/2014.PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.
SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
