Sentencia Penal Nº 483/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 483/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 97/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 483/2015

Núm. Cendoj: 04013370032015100595

Núm. Ecli: ES:APAL:2015:1118


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 3ª)

ALMERÍA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 97/2015.-

JUICIO DE FALTAS Nº 40/2015.-

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 6 DE ALMERÍA .-

Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA Nº-483/15

En la Ciudad de Almería, a tres de noviembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara elRollo nº 97/2015dimanante del juicio de faltas nº 40/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, por falta de lesiones y daños, interviniendo como apelante, Jesús Ángel , Genoveva , y Sabina , cuyas circunstancias personales constan en la causa, defendidos por el Letrado D. María Guerrero Lorente , siendo parte el Ministerio Fiscal y como apelada Casiano

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de diecisiete de abril de dos mil quince cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

'Que ha quedado probado, y así se declara, que sobre las 12'00 horas del día 9 de diciembre de 2014, Casiano acudió al establecimiento 'Bar NI+NI' de Huércal de Almería, para reclamar el importe de un trabajo de electricidad realizado en dicho establecimiento, que regenta Jesús Ángel , iniciándose una discusión entre aquellos por la deuda reclamada, incorporándose a la discusión Sabina , esposa de Jesús Ángel , y Genoveva , suegra del Sr. Jesús Ángel , iniciándose un forcejeo con golpes mutuos de Casiano con Jesús Ángel , Genoveva y Sabina .

A consecuencia del forcejeo y golpes intercambiados: Casiano sufrió erosiones superficiales en región cervical derecha posterior, lumbalgia y cervicalgia de esfuerzo, que precisó de asistencia facultativa consistente en medicación, con 6 días estimados de curación, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuelas previsibles; Jesús Ángel , sufrió contusión en espalda, rodilla y pie izquierdo, que precisó de asistencia facultativa consistente en frio local y prescripción farmacológica en urgencias, con 5 días estimados de curación, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuelas previsibles; Genoveva , sufrió dolor en miembro superior izquierdo, que precisó de asistencia facultativa consistente en prescripción farmacológica en urgencias, con 2 días estimados de curación, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin escuelas previsibles; y Sabina sufrió contusión en hombro y mano derecha, que precisó de asistencia facultativa consistente en medicación y cabestrillo, con 14 días estimados de curación, 7 de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales, sin secuelas previsibles.

A consecuencia del forcejeo cayeron al suelo las gafas que llevaba Sabina , cuya restitución le supuso el importe de 220 Euros.

Al producirse el incidente anterior, Casiano acudió a su vehículo para coger un cable rígido de electricidad, con el que golpeó el cristal del establecimiento fracturándolo, cuya restitución está valorada en 115 Euros.'

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

'Que debo condenar y condeno a Casiano , como responsable criminalmente en concepto de autor de tres faltas de lesiones, por cada una de ellas a la pena 6 días de localización permanente; y, como autor de una falta de daños, a la pena de multa de 10 días, con cuota diaria de 5 euros, 50 euros en total, cantidad que deberá satisfacer en el mes siguiente a la firmeza de esta resolución, y que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo prescrito en el artículo 53.1 del Código Penal . Asimismo, Casiano deberá indemnizar: a Jesús Ángel en la cantidad de 180 euros por las lesiones sufridas, y en la suma de 115 euros por los daños del cristal fracturado; a Genoveva , la suma de 60 euros por las lesiones sufridas; y a Sabina , en 630 euros, también por las lesiones sufridas. Y todo ello, con imposición de las costas procesales causadas por tales denuncias formuladas.

Que debo condenar y condeno a Jesús Ángel , Genoveva , y a Sabina , como responsables criminalmente en concepto de autor, cada uno de ellos, de una falta de lesiones, a cada uno de ellos a la pena de multa de 1 mes, con cuota diaria de 5 euros, 150 euros en total para cada uno de ellos; cantidades que, respectivamente, deberán satisfacer en el mes siguiente a la firmeza de esta resolución, y que en caso de no ser satisfecha, voluntariamente o por la vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo prescrito en el artículo 53.1 del Código Penal , debiendo indemnizar Jesús Ángel , Genoveva y Sabina , de forma directa y solidaria, a Casiano , en la suma de 180 euros, también por las lesiones sufridas. Y todo ello, con imposición de las costas procesales causadas por tales denuncias formuladas.

Y que, debo absolver y absuelvo a Casiano de una de las faltas de daños de las que fue denunciado, con declaración de oficio de las costas procesales por tal denuncia formulada.'

CUARTO.-La representación de Jesús Ángel , Genoveva , y de Sabina , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo absolutorio.

QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.

SEXTO.-Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al pronunciamiento condenatorio contra los recurrentes, se alzan los mismos alegando diversos motivos; en primer lugar, una pretendida nulidad por falta de motivación de la cuota diaria de la multa impuesta; en segundo lugar, la falta de proporcionalidad entre las penas impuestas a los acusados, pues a unos les impone pena de multa y a otro de localización permanente; y en tercer lugar se invoca un pretendido error en la valoración de la prueba.

Frente a dicha postura el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por su parte Casiano , impugnó el recurso, interesando su desestimación, pero al mismo tiempo concluía interesado su absolución.

Lo primero que hemos de indicar es que respecto de Casiano , el mantenimiento de la condena es inevitable. Pretende dicha parte, vía impugnación a la apelación, la revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia respecto del mismo. Sin embargo, atendida la vía que utiliza dicha parte, su postura es inadmisible. Efectivamente dicha parte se había aquietado a la sentencia dejando transcurrir su plazo para interponer recurso de apelación, y por ello, no puede ahora admitirse su pretensión sin que podamos entrar a valorar sobre el fondo de sus alegaciones.

SEGUNDO.- En cuando al recurso propiamente dicho, se alega en primer lugar una pretendida nulidad de la sentencia por no haber motivado la extensión de la cuota de la pena de multa. Pretensión que no puede admitirse.

La exigencia de motivación de toda resolución, es aplicable a la determinación de la pena, cuando la pena impuesta excede de la pena mínima, o se impone en limites superiores a los normales. Sin embargo, cuando de entre varias penas, se impone la mas benévola, o cuando el limite de la impuesta está en umbrales próximos al mínimo legal, el deber de motivación desaparece, y mucho menos podría justificar ni amparar una pretendida nulidad como interesa la parte.

Efectivamente, según reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 2.002 y 9 de Julio de 2.003 ) ninguna motivación especial se requiere cuando se impone la pena prevista legalmente en su mínima extensión, como en este caso en que se impone la pena de multa de un mes. En cuanto a la cuantía de la cuota diaria de la multa, tampoco se requiere justificar ni motivación alguna porque, se ha impuesto casi en el mínimo legal, fijandose la cuota diaria de cinco euros.

Entiende la parte que debió fijarse dicha cuota en el mínimo legal de dos euros, tesis no admisible. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 dice: '...en este caso se ha impuesto una cuota diaria de mil pesetas, muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, ello supone que el Tribunal sentenciador ha considerado mínimos los posibles ingresos del acusado y... ha acudido a una individualización prudencial propia de las situaciones de insolvencia... por lo que la cuota señalada en modo alguno puede ser considerada desproporcionada'; en sentido similar dice la Sentencia del T. S. de 7 de abril de 1999 : '...En el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 pesetas de cuota diaria), si hipotéticamente lo dividiéramos en 10 tramos o escalones de igual extensión, es de ver que la cifra señalada (en este caso era de 2.000 pesetas/día) se encuentra situada en la mitad inferior del primer escalón (que va de 200 a 5.080 pesetas), por lo que habiéndose aplicado la pena en su nivel más bajo o inferior, de diez hipotéticamente posibles, no cabe apreciar infracción en la individualización punitiva'. La Sentencia del T. S. de 26 de octubre de 2001 establece lo siguiente: '... Esta Sala tiene dicho (sentencia de 24-febrero-2000 ) que la motivación exigida en el artículo 50-5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 pesetas diarias, y que se fija a razón de 500 pesetas/día se ha impuesto en el primer escalón de los cien que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado -una centésima parte del total autorizado- no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 pesetas/día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 , cuyo criterio se reitera ahora...'; La sentencia del Tribunal Supremo 175/2001 de 12 Febrero , señala que la ausencia de averiguación de la capacidad económica, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente. Efectivamente, el Auto del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2001 establece que 'el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 1.000 ptas. '

Partiendo de lo anterior, el importe fijado en cinco euros, debe considerarse ajustado a derecho, y determina la desestimación del motivo aducido.

TERCERO.- En segundo lugar se impugna la falta de proporcionalidad entre las penas impuestas a los acusados, pues a uno le impone pena privativa de libertad, de seis días de localización permanente; y a los ahora recurrente penas de multa. Por ello, entiende la parte que caso de impago de la pena de multa la responsabilidad personal subsidiaria, sería una privación de libertad superior que la pena impuesta al otro condenado.

No puede prosperar su pretensión. En primer lugar por que quienes recurren, son los que han sido condenados con la pena mas beneficiosos que podría imponerse. Efectivamente, atendido que de todas las posibles penas, la impuesta es la mas leve, tratándose de pena económica y no privativa de libertad, ninguna justificación le es exigible

Pero es mas, con respecto a la elección de una de las varias penas alternativas legalmente previstas, debemos indicar que en este punto rige el principio de libertad del órgano jurisdiccional para la individualización, cumpliendo siempre los principios de legalidad y acusatorio vigentes en nuestro derecho procesal penal. La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 23 de Enero de 2.008 señala que 'la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de Septiembre de 2.003; Castellón de 1 de Marzo de 2.004 y Tarragona de 3 de Mayo de 2.004) que es facultad del juez de instancia escoger de entre las penas alternativas la que, a su juicio mejor se ajuste al contenido de injusto del hecho y a la culpabilidad del autor, sin que corresponda al Tribunal 'ad quem' alterar la conclusión adoptada cuando no existen razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio, máxime habiéndose solicitado en todo momento por la acusación pública la aplicación de la pena pecuniaria'.

Por ello, del mismo modo debe ser desestimado dicho motivo de impugnación, sin ser admisible las referencias a las consecuencia del impago aludida, y la responsabilidad personal subsidiaria, pues dicha responsabilidad es consecuencia del incumplimiento de la pena principal impuesta, que no será de aplicación si pagan la multa. Por su parte, el otro acusado no puede eludir la pena privativa de libertad en modo alguno, al ser la pena principal impuesta.

CUARTO.- Finalmente se alega un pretendido error en la valoración de la prueba realzada por el Magistrado de instancia. Entiende la parte que sus clientes han sido coherentes y su versión está corroborada por las lesiones que presentan, y por los daños en el local. Por su parte, considera que la parte contraria incurrió en contradicciones y sus lesiones no son compatibles con la narración de hechos realizada, y tras analizar la restante prueba, concluye en que no ha podido comprobarse ninguna relación de casualidad que pruebe que las lesiones que presentaba la parte contraria haya sido causada por los recurrente.

Se pretende de este modo una revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia. Señala la reiterada doctrina jurisprudencial constitucional que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras).

Por ello, nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 )

Sin embargo, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Efectivamente cuando la prueba tiene carácter personal, es donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas, como ocurre en el caso de los testigos, donde importa mucho, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. Así dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio, único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio).

Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

QUINTO.- Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013 , en relacion a la facultad revisora a través del recurso, que 'no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '. Por lo tanto, no puede examinarse toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración , sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal de instancia respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad.'

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala, una vez analizadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio, considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención de los acusados en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.

Efectivamente, en la sentencia de instancia se expresan de forma ordenada y razonada en el fundamento jurídico segundo los medios probatorios que se han tenido en cuenta a la hora de alcanzar la convicción reflejada en el 'factum' y que es atacada por la apelante.

Refiere el Juzgador como elemento esencial en que fundamenta su convicción, el contenido de la declaración de cada parte, apoyada en los partes médicos y los informes médicos forense unidos a los autos. De lo anterior, concluye el Magistrado en la realidad del incidente y que las partes se agredieron mutuamente, y por ello, ambas merecen reproche penal. Señalaba que las partes admitían la realidad de la pelea, por ello, atendidos los informes médicos y el contenido del atestado policial concluye en la culpabilidad de los implicados.

La referencia a las contradictorios referidas no son de tal entidad para justificar la perdida de credibilidad del acusado, pues en lo esencial, la implicación de la parte contraria y la agresión por parte de todos ellos, ha sido constante. Finalmente en cuanto a las lesiones resultantes a uno y otros implicados, no justifica la modificación de las conclusiones del Magistrado de Instancia, pues efectivamente, aun cuando no se ocasionaron heridas de notoria importancia a la parte contraria, ello, no quiere decir que no fuera cierta la agresión sufrida, tan solo acredita, que como consecuencia de la agresión, por diferencia de fuerza de una y otra parte, o por otro motivo, no dejo signo visible mayor que el apreciado por el medico forenses.

Por todo lo expuesto, confirmamos que el Juzgador de instancia valoró correctamente la prueba desarrollada en la vista y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.

SEXTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha diecisiete de abril de dos mil quince por el Iltmo. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería en Juicio de Faltas nº 40/2015 de que deriva la presente alzada,DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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