Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 483/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 236/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 483/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100398
Núm. Ecli: ES:APB:2015:6498
Núm. Roj: SAP B 6498/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 236/2015 -A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO 179/14
APELANTE: Demetrio
SENTENCIA Nº 483/2015
Ilmos. Sres:
Dª. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
D. JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a veintidós de Junio de dos mil quince.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 236/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº
179/14 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, seguido por un delito de coacciones en el ámbito familiar
y una falta de vejaciones, en el que se dictó sentencia el día 10 de marzo de 2015. Ha sido parte apelante
Demetrio , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Paloma .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO. Se considera probado que Demetrio , ciudadano español y con antecedentes penales no computables, sobre las 22:40 horas del día 26 de septiembre de 2014, y cuando se encontraba cenando con su ex pareja, Paloma , en el domicilio de él, sito en la RONDA000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de Sabadell, surgió una discusión entre ellos en el transcurso de la cual y, con la intención de humillar a su ex pareja, le arrojó el contenido del plato en el que él estaba comiendo. De inmediato, ella se levantó y se dispuso a salir del piso, pero Demetrio la cogió del brazo, hizo que se sentara en un sillón, y, con el designio de impedirle que pudiera hacer efectivo su propósito de salir de su domicilio, cerró la puerta con llave. Sólo después de que ella comenzara a chillar le permitió salir del piso.
Tras ello, el acusado procedió a llamarla insistentemente dicho día y posteriores, por teléfono, sin que ésta le contestara, así como le envió numerosos mensajes de whatsapps.
En fecha 8 de octubre de 2014 se dictó orden de protección a favor de doña Paloma .'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: ' ' Que debo condenar y condeno a Demetrio , como autor penalmente responsable de: a) una falta de vejaciones injustas, a la pena de cinco días de localización permanente, en domicilio distinto y alejado de la víctima.
b) un delito de coacciones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año y dos meses, y prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros a doña Paloma , a su domicilio y lugar de trabajo, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, por un periodo de tiempo superior en un año a la pena de prisión impuesta.
Que debo absolver y absuelvo a Demetrio del delito de maltrato del que se le acusaba.
Se mantienen vigentes las medidas cautelares adoptadas durante la instrucción de la presente causa, hasta que se declare firme la presente resolución y hasta que no se haga efectiva la notificación de la liquidación de condena de las penas accesorias aquí impuestas.
El condenado ha de abonar dos terceras partes de las costas procesales causadas en esta instancia, declarándose de oficio el resto.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO .- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia, se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO .- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Demetrio alegando como motivos de impugnación error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
Afirma el recurrente que la declaración de la denunciante no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo apta que desvirtúe el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Denuncia que la perjudicada tardó en denunciar los hechos más de tres semanas, entrando la misma en contradicciones en diversos extremos, cómo en lo referente al lanzamiento de un anillo, al hecho de coger el ascensor o bajar las escaleras y a si se vieron o no después de los hechos.
También cambia la perjudicada la fecha de los hechos en su tercera declaración. La denunciante declaró que se puso a gritar pero ningún testigo la oyó, no fue al médico, y en los mensajes en los que posteriormente se comunica con el acusado sólo le recrimina haberle lanzado el plato, lo que el acusado manifiesta que fue meramente accidental.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).
En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante a la que en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere otorga plena credibilidad. La Sala coincide con la valoración efectuada en sentencia acerca de la inexistencia de ánimo espurio alguno. Asimismo, la versión de la perjudicada queda corroborada por el acta de exhibición de móvil obrante a folios 48 y ss, que prueba que el acusado la ha sometido a un auténtico acoso por el gran número de llamadas realizadas que exceden en mucho a lo que puede considerarse normal. También consta en autos la transcripción de los WhatsApps remitidos entre acusado y denunciante, que acreditan varias cosas, la inexistencia de ánimo espurio en la denunciante y que los hechos tuvieron lugar el día 26, haciéndose referencia al plato y a que el anillo fue tirado al ascensor. De todo ello se infiere la realidad de los hechos denunciados, siendo las contradicciones relatadas por el acusado insuficientes para restar credibilidad a la denunciante. A ello debe añadirse que no es infrecuente en este tipo de delitos que la denuncia se formule pasados unos días.
Dicha declaración, reúne todos los requisitos que exige la Jurisprudencia para considerarla prueba apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Cabe recordar que uno de los principios cardinales del 'ius puniendi' es aquel que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 ( RTC 1990 76); 138/1992 ( RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr ., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE , puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Demetrio , contra la sentencia dictada el día 10 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell, en Procedimiento Abreviado Rápido nº 179/14, seguido por un delito de coacciones en el ámbito familiar y una falta de vejaciones, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 25/06/2015
