Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 483/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 300/2014 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 483/2015
Núm. Cendoj: 08019370092015100251
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo apelación nº 300/2014
Procedimiento Abreviado nº 251/2013
Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres:
D. José María Torras Coll
D. María Carmen Hita Martiz
Dª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 25 de mayo de 2015.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 300/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 251/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de tenencia ilícita de armas, delito de amenazas y falta de daños, siendo parte apelante el acusado Juan Manuel , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de mayo de 2014 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: 'CONDENO a D. Juan Manuel , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa, como autor responsable de un DELITO DE AMENAZAS CONDICIONALES, con la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas y estupefacientes, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a D. Juan Manuel , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa, como autor responsable de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, con la concurrencia de la eximente incompleta de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas y estupefacientes, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES MENOS UN DÍA DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
CONDENO a D. Juan Manuel , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad provisional por esta causa, como autor de una FALTA DE DAÑOS, a la pena de CATORCE DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE DOCE EUROS DIARIOS (168 €), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
Todo ello con expresa condena en COSTAS al acusado'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Juan Manuel , en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio respecto el delito de amenazas condicionales, por otro por el que se le absolviera del delito indicado de amenazas, y que se le imponga por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de seis meses de prisión; subsidiariamente instó que se le condene como autor de un delito de amenazas no condicionales a la pena de tres meses de prisión.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviere por convenientes, y se adhirió al recurso de apelación, interesando que se condene a Juan Manuel como autor responsable de un delito de amenazas no condicionales, y que se aplique la previsión del art. 68 CP para ambos delitos al apreciar la eximente incompleta del art. 21.1º CP .
Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia pero suprimiendo en el punto 2 la expresión vertida por el acusado frente a los controladores de acceso al local, quedando redactados de la siguiente forma: '1. Se considera probado y así se declara que el día 3 de junio de 2012, sobre las 9:00 horas, el acusado D. Juan Manuel , acompañado de D. Epifanio , intentó acceder al local de ocio nocturno '242', sito en la calle Entença nº 37 de Barcelona. Debido al estado de intoxicación en que se hallaba el acusado -que había consumido alcohol, cocaína y marihuana- le fue denegada la entrada al local por parte de los controladores de acceso que se encontraban en la puerta.
2. A consecuencia de esto, se originó una discusión entre el acusado y los controladores de acceso del local'.
3. A continuación, el acusado cruzó la calle y desde la acera de enfrente efectuó un disparo con una pistola semiautomática Star BM de calibre 9 mm Parabellum, que había adquirido esa misma noche. El proyectil impactó en el rótulo del establecimiento 'Palau del Rentat' - contiguo al local '242'-, que estaba instalado a una altura de unos 2,75 metros. Los daños causados fueron tasados pericialmente en 300 euros, por los cuales el titular del establecimiento no reclama indemnización alguna.
4. Tras efectuar el disparo, el acusado huyó del lugar. Unos treinta o cuarenta minutos más tarde fue detenido por agentes de los Mossos d'Esquadra a la altura de la Gran Vía de las Cortes Catalanas esquina calle Entença. En el registro que se le efectuó al acusado, se encontró un cargador sin cartuchos escondido debajo del pantalón, en la zona de los genitales. Asimismo, encontraron en el suelo, al lado de un container cercano, el arma utilizada en los hechos descritos. Ésta tenía la inscripción del número de serie del lateral izquierdo borrada por medios mecánicos, con el cargador puesto, con cinco cartuchos de percusión del calibre 8,8x19 mm en su interior, aptos para ser utilizados'.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho salvo los que se oponen a la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurrente acusado y condenado en la instancia postula la revocación de la sentencia dictada en instancia en lo relativo al pronunciamiento de condena por el delito de amenazas condicionales, aduciendo como motivos del recurso los siguientes: 1º) La existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a los hechos que subsume el juzgador a quo en el delito de amenazas; 2º) infracción del principio in dubio pro reo y del principio acusatorio al condenar por el delito de amenazas condicionales; 3º) infracción del ley al no aplicar la previsión del art. 68 CP pese apreciar la eximente incompleta del art. 20.2 CP , con la consiguiente rebaja de las penas. Todos estos motivos se analizarán por separado en los siguientes fundamentos, siendo que los dos primeros son subsidiarios entre sí.
El Ministerio Fiscal instó la estimación parcial del recurso de apelación interesando que se condene a Juan Manuel como autor responsable de un delito de amenazas no condicionales, y que se aplique la previsión del art. 68 CP para ambos delitos al apreciar la eximente incompleta del art. 21.1º CP , debiéndose aplicar la pena inferior en grado a la prevista en el delito de amenazas no condicionales y en el delito de tenencia ilícita de armas.
SEGUNDO.- En el presente fundamento se analizará el primer motivo del recurso centrado en el error en la valoración de la prueba. Apoya este motivo en que no ha habido prueba practicada en el plenario que permita inferir que el acusado realizase una conducta subsumible en el delito de amenazas.
Ante este motivo, y con carácter general, hemos de recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.
El razonamiento anteriormente expuesto, por tantas veces repetido, no deja de responder a una circunstancia fácil de percibir para cualquier observador, en concreto a la dificultad que tiene quien conoce de la causa en segunda instancia para revisar una prueba a cuya práctica no ha asistido y que conoce únicamente tras visionar la grabación del juicio.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la misma línea hermenéutica la Sentencia del Tribunal Supremo num. 5/04, de 4 de febrero , proclamará que 'El Tribunal de casación en su función de control debe preocuparse por comprobar si existió en el proceso prueba de cargo, que se revele suficiente, debidamente incorporada a la causa y racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador. Superado ese tamiz, ni este Tribunal ni la parte recurrente puede valorar las pruebas, atribuyéndoles a las que se practicaron en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, o las atraídas a él de forma regular, un determinado sentido, alcance o significación. El grado de fiabilidad o credibilidad sólo puede determinarlos el Tribunal de inmediación al que le está encomendada de modo exclusivo y excluyente esta función ( art. 117-3 C.E . y 741 L.E.Cr .)'
Con apoyo en tales pautas jurisprudenciales, leída la sentencia y visionado el Dvd del acto del juicio, valorando la documental, no podemos compartir la inferencia realizada por el juzgador a quo entre la prueba practicada y la conclusión a la que llega en relación a la expresión por la que ha sido condenado el acusado, cual es 'como no me dejéis entrar, os vais a enterar', recogiendo en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida en base a qué prueba infiere ese hecho. Sin embargo, visionado el juicio -como se ha indicado- debemos poner de relieve lo depuesto por el testigo Teodoro en el plenario respecto las expresiones por las que se acusa. Este testigo, durante su relato, explicó ( video 12' 19'') y respondió que el acusado no se dirigió a ellos en tono amenazante...no podía hablar..., responde ( video 13'36''), cuando se le pregunta si ha recibido alguna amenaza del acusado, para nada; cuando se le pregunta sobre lo que reflejaron los agentes de policía, responde (video 12'45'') que la explicación a los Mossos d' Esquadra fue de su compañero. El agente NUM001 explicó en el plenario lo que le relataron al ser avisados, y cogieron manifestación al testigo que depuso en el juicio, y a preguntas de la defensa responde que no vio cuántos porteros había en la entrada haciendo control de acceso, ni habló con ello ( video 35'13''). El otro agente NUM002 vino a deponer, sobre su intervención, lo que les explicaron, sin precisar más que el anterior agente.
Al efecto, el juzgador a quo se apoya en la declaración del testigo Teodoro , quien manifiesta lo ya indicado, y su compañero no declaró como testigo en el plenario, por lo en base al atestado ni en base a las testificales de los agentes (testigos indirectos) no puede alcanzarse esa conclusión fáctica sobre las expresiones; tampoco puede deducirse (como deja entrever la sentencia) del uso del arma hallada.
Por lo expuesto, ante la carencia de base probatoria sobre la meritada expresión por la que se acusa y condena en la instancia, debemos estimar el recurso en este punto y absolver al acusado del delito de amenazas por el que fue condenado en la instancia, siendo innecesario entrar a analizar si se infringió en principio acusatorio ante la calificación del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- En el presente fundamento se abarcará si ha habido infracción de ley al inaplicar el art. 68 CP al haberse apreciado la eximente incompleta de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas y estupefacientes.
El motivo debe prosperar. Al efecto, en aplicación de la regla recogida en el art. 68 CP respecto el marco penal del art. 564.1.1º CP , debe aplicarse la pena inferior en grado, y le imponemos la pena de seis meses de prisión.
CUARTO.- Costas procesales.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Manuel , contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 251/2014, REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución y ABSOLVEMOS a Juan Manuel del delito de amenazas del que fue condenado en la instancia, y respecto el delito de tenencia ilícita de armas le imponemos la pena de seis meses de prisión, con declaración de un tercio de las costas procesales de oficio. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
