Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 483/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 794/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 483/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100486
Núm. Ecli: ES:APS:2015:1366
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 794/15.
SENTENCIA Nº 000483/2015
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ILMOS. SRES. :
----------------------------------------
Presidente :
D. Agustin Alonso Roca.
Magistrados :
Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
Dª MARIA ALMUDENCA CONGIL DIEZ.
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En Santander, a seis de noviembre de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 111/15, Rollo de Sala Nº 794/15, por delito de lesiones, contra Hilario , Primitivo , Luis Pedro , y Bernardo ,cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, representados respectivamente por los procuradores Sres. Revuelta Ceballos, Teira Cobo, Velarde Gutiérrez, y García Alonso y defendido por los letrados Sres. Arias Aguado, Bahillo Urbistondo, Guillarón Fernández, y Sánchez Menéndez.
Siendo parte apelante en esta alzada Hilario , Primitivo , y partes apeladas el Ministerio Fiscal y Bernardo .
Es Ponente de esta resolución La Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, y
PRIMERO :En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº DOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha once de junio de dos mil quince , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS :
RESULTANDO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA:
Primero.- Que los acusados Hilario , mayor de edad, y sin antecedentes penales, Luis Pedro , mayor de edad, y sin antecedentes penales, Primitivo , mayor de edad, y sin antecedentes penales y Bernardo , mayor de edad, y sin antecedentes penales, El día 9 de julio de 2.009, sobre las 06:15 horas, coincidieron en la calle Enrique Oti sita en la localidad de Suances (Cantabria), cuando por la acera transitaba el Sr. Bernardo en unión de su pareja la Srta. Eugenia y como quiera que se detuvieron a mirar el vehículo Peugeot 206 con placa de matrícula W....WW , propiedad de Hilario , que se encontraba con una luna fracturada, en el momento en que llegaban al lugar Hilario y Primitivo , que sin más golpearon con un objeto contundente, posiblemente una piedra o un trozo de baldosa al Bernardo en la creencia que era el autor de los daño, golpeando así mismo a la pareja de este Eugenia , causándoles lesiones, respondiendo a la agresión Bernardo y golpeando cuando menos a Hilario al que también causo lesiones, iniciándose una reyerta entre los citados a la que puso fin los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar.
Segundo.- Como consecuencia de la agresión Eugenia , sufrió las siguientes lesiones:
Contusión en cara.
Hematoma periorbitario izquierdo.
Hematoma en antebrazo derecho.
Dolor en región lumbar y hematuria.
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La perjudicada para su curación necesito de una primera asistencia sin necesidad de actuaciones facultativas posteriores. Tardo en curar de sus lesiones 25 días, durante los cuales la lesionada no estuvo impedida para realizar sus ocupaciones habituales y no generando secuelas.
Tercero.- Por su parte Bernardo , sufrió las siguientes lesiones:
Herida contusa en frente, región interciliar.
Hematoma periorbitario bilateral.
Contusión en mano derecha con fractura del 2° y 3° metacarpianos.
El perjudicado necesito de una primera asistencia facultativa consistente en sutura de la herida frontal con 4 puntos y tratamiento ortopédico posterior de la mano derecha mediante inmovilización con yeso unas 6 semanas. El plazo de sanación de dichas lesiones fue de 60 día, durante el cual, el perjudicado estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales durante 40 días y generando como secuelas, una cicatriz en la frente, región interciliar de 4 cms, así como una deformación en dorso de la mano derecha, en callo de fractura, valorado como 'perjuicio estético ligero (2 puntos).
Cuarto.- Hilario , sufrió las siguientes lesiones:
Traumatismo en hombro derecho, rodilla y región dorsal así como en región temporo-occipital derecha.
El perjudicado necesito de una primera asistencia facultativa sin necesidad de tratamiento posterior. El plazo de sanación de dichas lesiones fue de 5 días, durante el cual el perjudicado no estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales y no generando secuelas.
Quinto.- Los daños causados en el vehículo Renault Clio, han sido tasados pericialmente en la cantidad de 781,75 euros.
Sexto.- No ha quedado acreditado que en la reyerta interviniera Luis Pedro .
Séptimo.- Como consecuencia de estos hechos, se han generado gastos al SCS, no constando en la causa factura alguna.
FALLO :
DEBO CONDENAR Y CONDENO a:
Primero.- Hilario :
1.- Como coautor penalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente una cuarta parte de las costas del procedimiento.
2.- Como coautor penalmente responsable de una FALTA de LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago.
Segundo.- Primitivo :
1.- Como coautor penalmente responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena e imponiéndole expresamente una cuarta parte de las costas del procedimiento.
2.- Como coautor penalmente responsable de una FALTA de LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de CINCO EUROS con arresto legal sustitutorio en caso de impago.
Tercero.- En concepto de responsabilidad civil los condenados juntos y solidariamente indemnizaran a:
* Bernardo en la cantidad de 1500.- € por los días de curación y en 1.500.- € por las secuelas.
* Eugenia en 1250.- € por las lesiones sufridas.
*Servicio Cántabro de Salud en la cantidad que se determine en periodo de ejecución de sentencia por la asistencia médica prestada al Sr, Bernardo y a la Sra. Eugenia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bernardo del delito de DAÑOS y de la FALTA DE LESIONES de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales causadas,
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Luis Pedro del delito de LESIONES y de la FALTA DE
LESIONES de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO :Por Hilario , Primitivo , con las representaciones y defensas aludidas, se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO :En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.
UNICO :Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos. Se añade un último párrafo del siguiente tenor 'El acto del juicio se celebró el día 10 de junio de 2015'
Fundamentos
PRIMERO :Frente a la sentencia de instancia, que condena a ambos acusados como autores de un delito de lesiones del art.147,1 del C.P . y además de la falta de lesiones del art.617,1 del mismo texto legal a las penas de prisión y multa que en el fallo de la referida sentencia se indican y a que indemnicen a los perjudicados en la suma que igualmente se establece en la misma; con absolución de los otros dos acusados; se alzan en apelación Hilario , y Primitivo instando el primero de ellos de entrada la práctica de prueba en esta segunda instancia; alegando acto seguido el error en la valoración de la prueba y la absolución del delito y la falta por los que fue condenado y la revocación del pronunciamiento absolutorio y la condena del Sr. Bernardo como autor de un delito de daños; y concluyendo para el caso de no acogimiento de los pedimentos anteriores y con carácter subsidiario a todo lo anterior que se minore la cuota de multa y se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada; e invocando el segundo el error en la valoración probatoria y pidiendo por ello su absolución.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Bernardo instaron el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO :Siendo dos los recursos que se deducen vamos a comenzar por el estudio del promovido por D. Hilario .
Comienza el recurrente su impugnación instando la práctica en esta alzada de la testifical de Dª Bibiana ,prueba ésta que le fue denegada en la instancia y ante cuya denegación se formuló por la parte la oportuna protesta.
Efectivamente, el artículo 790,3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que:'en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiera formulado su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
Es cierto que en este caso se cumple uno de los presupuestos precisos establecidos en dicho precepto para que pudiera ser procedente la prueba testifical que por la parte recurrente se postula, puesto que ante su denegación por el Juzgadora ante la reiteración de su práctica formulada al inicio del acto del juicio por la letrada , por ésta se formuló debidamente la correspondiente protesta (minuto 4:40 del DVD del acto del juicio).
Ahora bien, lo que ocurre es que no se cumplen el resto de los requisitos que serían precisos conforme el precepto citado. De entrada la testigo que se propuso como tal no estaba presente en la sede del juzgado al momento en que fue reiterada la práctica de dicha prueba tal como reconoció la letrada proponente (minuto 04:20) haciendo imposible que pudiera ser llevada a efecto en dicho momento. Ello conllevaría ya indefectiblemente el fracaso de lo postulado. Pero es que además, la Sala no entiende que estas diligencias sean relevantes para el esclarecimiento de los hechos imputados al recurrente y que por ende tampoco se revela como pertinente. En efecto no consta qué relación pudiera tener esta señora con los hechos ni por tanto cual pueda ser su conocimiento de los mismos. Se mantiene por la letrada que es testigo presencial de lo sucedido, afirmación que apoya en la declaración de Dª Eugenia prestada ya en la Guardia Civil, donde dice que además de los chicos, había una chica rubia de media melena. Esta afirmación no se sostiene. Primero, el nombre de la testigo no ha salido a la luz sino hasta el momento de presentación del escrito de defensa, cinco años después de ocurridos los hechos. En segundo lugar suponer que la testigo propuesta sea la chica a la que hacía referencia la víctima no es más que eso una suposición. Finalmente, y rozando ya lo absurdo ni siquiera se conoce si esta mujer reúne las características físicas que se dice por la víctima que tenía la testigo presencial de los hechos, que por cierto y como bien dice el Magistrado a quo no son caracterizadoras al ser un rasgo muy habitual en nuestro país.
Por todo ello, no era una prueba pertinente: ha sido bien denegada por el Magistrado y no procede su práctica en esta alzada.
TERCERO:El segundo de los motivos deducidos se centra en combatir la valoración que de la prueba practicada ha hecho el Juez a quo. Se dice por un lado que ha habido prueba suficiente de la realidad de los daños ocasionados a su vehículo que han de ser fijados en 1.493,11 euros y que de los mismos ha sido autor el Sr. Bernardo y que por ello ha de revocarse el pronunciamiento absolutorio debiendo dictarse sentencia condenatoria de este señor como autor de un delito de daños. La pretensión incriminatoria que se deduce nos sitúa nuevamente en el ámbito de la cuestión procesal relativa a la posibilidad de condenarr ex novo o de agravar la condena ar en la segunda instancia de un acusado sin celebrar una vista oral para oírle o incluso para practicar prueba, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (principios de inmediación y contradicción) y el derecho de defensa ( SSTC 167/2002 (LA LEY 7757/2002) , 184/2009 (LA LEY 167173/2009) y 142/2011 (LA LEY 191026/2011) ).
Ello tiene una especial incidencia con el presente caso, habida cuenta que la discrepancia del recurrente con la sentencia de instancia se centra en la apreciación del Juzgador de entender no acreditada la causa de producción de los daños en el vehículo por parte del Sr. Bernardo por entender que nada hay que permita considerar que lo que el señor Hilario relata es lo que efectivamente sucedió.
Es decir, entrar a determinar y valorar si fue o no el señor Bernardo el que causó los desperfectos en el vehículo del Sr. Hilario exigiría una nueva valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio; y esta posibilidad como es sabido y según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencia 201/12 de 12 de noviembre ) y Tribunal Supremo (sentencia de 13 de julio de 2013 entre otras) está vedado a los Tribunales de alzada, ya que en todo caso en los supuestos de apelación de sentencias absolutorias cuando estas se funden en la apreciación de la prueba (como es el caso), no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, lo cual es así porque forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art.24,2 de la Constitución ) que exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueden ser realizadas por el órgano judicial ante el que se practiquen siempre además que dicha práctica sea realizada en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Aplicando lo anterior al supuesto de autos y siendo imprescindible para la determinación de la autoría que se discute la valoración de pruebas de naturaleza personal tal como ya hemos expuesto, es ineludible la aplicación de la doctrina jurisprudencial precitada. Ante ello la pretensión que se deduce es improsperable sin que quepa entrar en el fondo material de lo aducido por mor de la doctrina citada.
CUARTO:Se aduce que el Magistrado ha errado en su proceso valorativo y considera que no puede otorgarse la eficacia que se le ha dado al testimonio prestado por el Sr. Bernardo y la Sra. Eugenia entendiendo que su declaración no es creíble ni verosímil siendo así que por el contrario sí lo ha sido en todo momento la prestada por el Sr. Hilario quien, según sus palabras, 'ha ido siempre con la verdad por delante'.
No es desconocedora la Sala de que en materia de valoración de la prueba en la segunda instancia es doctrina jurisprudencial reiterada la que establece que la valoración que pueda merecer las manifestaciones de partes y testigos realizadas en el acto de la vista, ha de estar sujeta al principio de inmediación de forma que en las conclusiones a las que éste haya llegado, el juez «ad quem» no puede introducir modificación alguna, salvo que se justifique de manera fehaciente que la hermenéutica empleada por el juez haya incurrido de una manera patente en un grave error.
Pues bien, ello no concurre en el presente caso. En la declaración que el Sr. Bernardo prestó, clara y contundente y en la que no se observa variación en lo esencial respecto de lo que ha mantenido desde el año 2009, fecha de ocurrencia de los hechos, ha reiterado una vez más que fue agredido por el Sr. Hilario y el Sr. Primitivo (amén de otras personas) que le pegaron, según manifiesta, de forma continua durante dos o tres minutos. Pese a lo que la letrada sostiene, este relato es el mismo que durante todo el procedimiento mantuvo. Que en el juicio no haya hecho referencia al dato de haber perdido la conciencia, aparte de intranscendente a los efectos de determinación del hecho de la agresión en sí y de la autoría encuentra perfecta respuesta en el transcurso del tiempo. Su descripción de lo sucedido es objetivamente verosímil y tiene corroboración más que suficiente. De entrada las lesiones sufridas y cuya realidad es incuestionable consistentesen herida inciso contusa en frente región interciliar con hematoma periorbitario y fractura de los segundo y tercer metacarpianosapreciados por los servicios médicos de forma inmediata y constatados por la Médico Forense (informe de alta forense de fecha 8 de marzo de 2010) conducen a estimar acreditado que en efecto estas lesiones responden no a un simple forcejeo como apunta el Sr. Hilario sino a una efectiva agresión como él describe. Además su versión la corroboran los agentes de la Guardia Civil que apreciaron a su llegada al lugar lo sucedido y, específicamente señalaron que se trataba de una pelea en el que una pareja estaba siendo agredida por otras personas; y finalmente la advera la segunda de las víctimas Dª Eugenia que igualmente describe de forma sustancialmente idéntica lo ocurrido, especificando que ella también sufrió lesiones constadas igualmente por el Médico Forense (folio 65)y que fueron ocasionadas por los dos acusados (y otros) que actuaban de modo conjunto.
La Sala al igual que en su momento el Magistrado Instructor no aprecia las pretendidas contradicciones de detalle que la letrada apunta en su escrito.
Finalmente es el propio Sr. Hilario quien reconoce el hecho cierto de la agresión y aun cuando tratando de minorar la trascendencia de su intervención y atribuyéndole una razón que no ha sido creída por el Magistrado a quo (y en la que ya esta Sala no puede entrar a valorar) admite la pelea y haber golpeado al Sr. Bernardo .
En definitiva ante este cúmulo de pruebas incriminatorias, la conclusión valorativa a la que ha llegado el Magistrado a quo tanto respecto del delito de lesiones cometido en la persona del Sr. Bernardo como en lo que atañe a la falta ejecutada sobre Dª Eugenia es de todo punto correcta lógica y acertada y además ha sido perfectamente razonada en su fundamentación que se tiene por reproducida.
El motivo principal del recurso no puede prosperar.
QUINTO:Se impugna la cuota de multa que se dice no ha sido motivada en su cuantía por el Juzgador. No podemos compartir este criterio. Sí ha sido razonada su imposición aún cuando de forma escueta y en términos generales, pero en todo caso de forma suficiente para permitir la comprensión de cuál era la razón de fijar este importe (que por cierto es superior en el fundamento duodécimo que el consignado en el fallo, si bien a éste ha de estarse). En cualquier caso, dadas la circunstancias económicas que alega que si bien no han sido acreditadas tampoco consta que sean superiores a las afirmadas como tal, la cuota de multa es la adecuada por ser muy próxima al mínimo absoluto previsto legalmente ( art.50,4 del C.P ) y sr la habitualmente establecida en supuestos como el presente por los Juzgados y tribunales de nuestra Comunidad. En suma esta petición también ha de ser rechazada.
SEXTO: Se insta el acogimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ( art.21, 6º del C.P .)
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo recuerda que es una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, recuerda la STS de 26-4-2007 , debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes. Y, por otra parte, el mismo Tribunal Supremo, en sus SsTS de 19-12-2005 y 23-9-2002 , señala que, al tratar las dilaciones indebidas como atenuante analógica, no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente. Con mayor motivo en la última fase del proceso, en la decisoria. Como recuerdan las SsTS de 23-2-2004 , 11-3-2004 y 14-2-2007 , toda demora carente de justificación procesal es indebida. Y el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas alcanza inclusive al señalamiento el juicio oral pese a la mayor o menor justificación que pueda tener el órgano judicial para ello por acumulación de asuntos pendientes.
Lo cierto es que, retornando a la presente causa, el retraso está ahí: los hechos se produjeron en el mes julio de 2009 y el juicio se celebró en el mes de junio del año 2015. Tal retraso en el enjuiciamiento tuvo como causa esencialmente el desconocimiento del paradero del Sr. Bernardo para cuya localización hubo de ser puesto en busca y captura lográndose la misma y dejándose sin efecto la requisitoria librada en diciembre de 2013 y en ciertamente mucha menor medida temporal la falta de localización del Sr. Hilario que hizo dilatar la instrucción de la causa durante tres meses del año 2011. En cualquier caso el retraso entre la fecha de comisión y el enjuiciamiento del hecho está ahí y supone una vulneración del derecho de todo justiciable a que su proceso se sustancie en un plazo razonable.
De ahí que deba ser acogida la atenuante pretendida; si bien y a la vista de la entidad temporal del retraso y la contribución parcial y limitada a ello de los propios acusados no se estima que deba ser apreciada como muy cualificada.
En aplicación de la apreciación de la atenuante referida y conforme a los arts. 147,1 del C.P : y 66,1 del C.P . se considera que la consecuencia penológica de la misma implica que l apena sea impuesta en el límite mínimo legalmente establecido de seis meses (código penal anterior a la reforma operada por LO 1/15).
SÉPTIMO: El recurso que deduce el Sr. Primitivo se centra en alegar una errónea valoración probatoria. En este punto y por ser de plena aplicación lo expuesto en el fundamento jurídico tercero respecto al recurso que dedujo el Sr. Hilario y en aras a evitar inútiles reiteraciones ha de estarse a lo dispuesto en el mismo. Igualmente y por serle más beneficioso lo dispuesto en relación a la atenuante de dilaciones indebidas que se aprecia concurrente a él también ha de aprovecharle.
OCTAVO:Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal han de ser declaradas de oficio en ambos recursos.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Hilario y Primitivo , contra la sentencia de fecha once de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº DOS de Santander , en los autos de Juicio Oral Nº 111/15, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de estimar concurrente la atenuante simple de dilaciones indebidas y por ello reduciendo la pena de prisión impuesta a cada uno de los condenados por el delito del art.147,1 del C.P . que se sustituye por la deseis meses de prisiónpara cada uno, confirmando el resto de los pronunciamientos de la misma con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION :Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Letrado de la Administración de Justicia.
