Sentencia Penal Nº 483/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 483/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 788/2015 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 483/2015

Núm. Cendoj: 28079370262015100561


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MRG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0012870

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 788/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 637/2014

Magistrados/as:

Doña Lucia María TORROJA RIBERA

Don Eduardo JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS

Don José María CASADO PÉREZ

.

SENTENCIA Nº 483 /2015

En Madrid, a 18 de junio de 2015

Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 560/2014, de 29 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid en el JR nº 637/14, seguido contra Agapito , por un delito de malos tratos leves en el ámbito familiar.

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, el citado acusado, representado por la procuradora de los tribunales doña Paula De Diego Juliana , asistido por el letrado don César Wilber Maldonado Quispe y como apelados, el Ministerio Fiscal y doña Susana , representada por la procuradora doña Almudena Gil Segura, asistida por la letrada doña María José Morera Hernández; siendo ponente el magistrado don José María CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid en el procedimiento indicado dictó sentencia cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que sobre las 04:25 horas del día 30 de noviembre de 2014, Agapito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, se encontraba con su pareja, Susana , en la calle Villamil esquina con calle Ofelia Nieto de Madrid.

Ha quedado acreditado que cuando se encontraban en dicha calle, y con intención de menoscabar la integridad física Susana , Agapito la arañó y la empujó, cayendo ella al suelo.

Como consecuencia de estos hechos, Susana sufrió lesiones consistentes en dolor en la cabeza, erosión en codo izquierdo, erosión en región escapular derecha y dolor al palpar en región parietal izquierda, precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en curar un día no impeditivo.'

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agapito como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos leves en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, prohibición de aproximarse a Susana a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante seis meses y al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Susana , que interesan la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Tras la interposición y tramitación del recurso de apelación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, señalándose el 17 de junio del presente año para la correspondiente deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso formulado se fundamenta en dos motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba por entender que no existe prueba de cargo suficiente de la comisión del hecho objeto de enjuiciamiento porque los testimonios resultan contradictorios y provocan dudas sobre la existencia del delito. Se sostiene que la víctima cayó al suelo como consecuencia de su alto estado de embriaguez, manifestando en el juicio que 'estaba con la resaca, incluso al día siguiente cuando declaró en el juzgado de guardia', por lo que la lesión es producto de las caídas debidas a la embriaguez corroboradas por varios testigos en el juicio oral, existiendo dudas para sostener la autoría del hecho y el dolo en la conducta del acusado.

2º) Infracción del artículo 153.1 CP porque se ha impuesto una medida de alejamiento o prohibición de aproximación del acusado a la víctima no solicitada por ésta ni de obligada imposición al tratase de un delito de malos tratos leves en el ámbito familiar.

SEGUNDO.-En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba, en palabras textuales de la STS nº 444/2012, de 21 de mayo , tal derecho gira en torno de las siguientes ideas esenciales:

'1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ;

2º) Que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han de ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados;

3º) Que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales;

4º) Dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas);

5º) Que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental (...)'.

El tribunal de apelación ha de comprobar que existe suficiente prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente) , que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ), que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ), y que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).

La STS nº 62/2013, de 29 de enero , con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre , en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que 'en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos'.

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; y 398/2010, de 19 de abril , entre otras) ; aunque , como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero , cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dita la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 398/2010, de 19 de abril ; y 411/2011, de 10-5 ).'

Por otra parte , según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero , que cita 51/199549/2007171 /1992 La STC 68/2010 , de 18 de octubre ), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007 , de 24 de septiembre , y entre las más recientes, STC 144/2012 , de 2 de julio , o la reiterada STC 68/2010 ... ). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998 , de 2 de abril , FJ 3, o 167/2002 , de 18 de septiembre , FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)...'

TERCERO.-La sentencia condenatoria objeto de impugnación se fundamenta en la valoración de prueba personal que no resulta contraria a las leyes de la lógica ni a las máximas de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el tribunal de apelación que no ha presenciado su práctica.

En el presente caso, el acusado declaró en el juicio que no discutió con la denunciante, que ya estaba mareada y que trató simplemente de llevarla a casa, negando que la arañara en la cara, la tirase al suelo y la empujase contra la pared, refiriendo que ambos habían bebido y que ella simplemente se cayó al suelo y que en el portal se durmieron.

La juez de instancia no presta credibilidad a la declaración del acusado y analiza las declaraciones de Susana , quien al interponer la denuncia y en la fase de instrucción manifestó que el acusado se enfadó por celos, discutieron y la arañó en la cara, cayendo suelo, recibiendo un golpe en la cabeza y un empujón, sin que sufriese ningún traspiés ni desvanecimiento. Pero en el plenario negó la anterior versión de los hechos, manifestando que se cayó al suelo porque llevaba tacones y que Agapito la paró.

Ese cambio repentino de la versión mantenida por la testigo se considera que obedece a su intento de lograr una sentencia absolutoria para proteger al acusado, optando por declarar en el plenario, donde faltó a su obligación de decir verdad, a pesar de que pudo acogerse a la dispensa de no declarar prevista en el artículo 416 de la LECrim , en cuyo caso no podría tenerse en cuenta la declaración realizada en fase de instrucción, en presencia de letrada y con todas las garantías, razón por la cual se opta por lo que Susana declaró en instrucción, de manera espontánea y con inmediatez a la fecha de la denuncia, acordándose además deducir testimonio por sí su declaración en el plenario fuera constitutiva de un delito de falso testimonio en causa criminal .

Además de la indicada prueba inculpatoria, la juez ha tenido en cuenta la declaración de la testigo Leocadia , quien dijo que vio a la pareja en la calle y cómo el acusado arañó a su acompañante, empujándola, haciéndola caer al suelo. La testigo se encontraba en la calle y un amigo suyo llamó a la policía. Se trata de Plácido , quien declaró en el juicio que conocía al acusado y a su pareja de vista, que iba delante de ellos mientras discutían y que él agarró a Susana , que cayó al suelo en un paso de cebra, luego la sujetó como del cuello, llamando a la policía porque consideró que se trataba de una agresión.

Ambos testigos fueron coincidentes entre sí y no incurrieron en contradicciones, presenciando directamente los hechos, sin que se evidencie en ellos ningún interés o razón para no darles credibilidad. Sus declaraciones constituyen para la juez de instancia suficiente prueba de cargo para la condena, añadiendo aquella que carece de sentido que el testigo llamase a la policía si, como sostiene el acusado y la denunciante, ésta se desmayó y cayó al suelo, pretendiendo el acusado solamente ayudarla.

Junto a los testigos directos, se dispone de las declaraciones de referencia de los cuatro policías nacionales que declararon en el plenario, quienes confirmaron lo que les dijeron los dos testigos mencionados (que un hombre golpeó una mujer), dirigiéndose al portal donde estaba la pareja. En concreto, el agente del CNP nº NUM000 declaró que oyó gritos y que la mujer estaba llorando, tumbada en el suelo mientras el acusado la agarraba de forma agresiva, procediendo a separarlos. El acusado les dijo que habían bebido y discutieron, y ella, que fueron a un bar, la sacó del bar y la agredió. Por todo ello, las declaraciones de los policías, que no fueron estrictamente testigos directos de la agresión, corrobora lo manifestado por los dos testigos referidos con anterioridad.

Finalmente se dispone del parte médico de asistencia ( folio 20) y del informe de sanidad forense ( folio 34), donde se objetivan lesiones compatibles con el mecanismo de los hechos denunciados, tratándose de lesiones de etiología agresiva, sin que el acusado haya dado una explicación plausible de su existencia más allá de afirmar que Susana se desmayó.

La prueba incriminatoria resulta particularmente abundante, por lo que debe confirmarse la sentencia, sin que se acoja la impugnación que se hace por parte de la acusación particular al FD séptimo y pronunciamiento sexto del fallo de la sentencia, que acuerda deducir testimonio una vez que sea firme, por si las declaraciones de Susana en el acto del juicio oral fueran constitutivas de un delito de falso testimonio en causa criminal.

Por imperativo legal, no proceda dejarlo sin efecto, debiendo formularse las alegaciones que correspondan ante el juzgado que conozca de la causa.

Todo testigo está obligado a decir verdad, tras ser advertido de ello y de las consecuencias del incumplimiento, conforme al art. 433, párrafo 2º, y correlativos de la LECrim .

CUARTO.-Sobre las penas accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima del art. 48 CP , la sentencia apelada impone al acusado la prohibición de aproximarse a Susana a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante seis meses, sin que imponga la pena de prohibición de comunicación, 'al tratarse de una pena protestativa y evidenciarse la intención del acusado y la perjudicada de seguir viviendo en pareja.'

En el recurso se solicita que tampoco se imponga al acusado la pena accesoria de alejamiento por tiempo de seis meses, petición cuya estimación procede porque dicha pena también resulta potestativa, en contra de lo que parece inferirse del FD quinto de la sentencia impugnada.

A este respecto, el artículo 57 del Código Penal dispone textualmente lo siguiente:

'1. Los jueces o tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podránacordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave.

No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y 10 años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.

2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso , la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 ( prohibición de aproximarse a la víctima) por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un período de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de una infracción calificada como falta contra las personas de los artículos 617 y 620'.

Los hechos declarados probados en la sentencia apelada son constitutivos de un delito de malos tratos leves en el ámbito familiar del art. 153.1 del Código Penal , que castiga al que 'por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este código, golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido su esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia...'

La Sala considera que en el presente caso también es potestativa la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, sobre la base de doctrina expuesta en la STS nº 1023/2009, de 22 de octubre , al no haber existido lesiones propiamente dichas sino un delito de malos tratos leves en el ámbito familiar sin causar lesión constitutiva de delito, sentencia donde se expresa que 'entre los delitos previstos en el art. 57.1 CP , no se contempla el tipo penal por el que ha sido condenado el acusado, pues aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del Libro II 'De las lesiones' y el tan citado art. 57.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de 'lesiones', esta aplicación se tendrá que realizar cuando la conducta típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada -como es el caso- se integra exactamente en una acción de maltrato de obra a otro 'sin causarle lesión', constitutiva de delito'.

Dicha doctrina es seguida por este tribunal y por otros como lo pone de manifiesto la AP de Madrid, Secc. 27ª, en sentencia nº 1366/13, de 29 de noviembre , que sigue el criterio de la citada STS nº 1023/2009, del 22 de octubre , y la reciente sentencia de esta Sección 26 de abril de 2015 en RSV nº 257/2014 .

Por último, la STS 1054/02, de 6 de junio , en relación con las prohibiciones del art. 48 CP previstas en el art. 57.1 CP , pone de manifiesto que 'la inmediación desempeña un papel importante en esta cuestión. El tribunal de instancia estuvo en contacto directo con el acusado y con la víctima, los vio y oyó las declaraciones de ambos así como las razones expuestas al respecto por los letrados y por el Ministerio Fiscal. Contacto que ahora no tiene este Tribunal Supremo al resolver el presente recurso. De ahí que esta pena accesoria sea de imposición facultativa por el tribunal de instancia al utilizar el verbo 'podrán'.

QUINTO.-No procede la condena en costas por la estimación parcial del recurso y la no existencia de temeridad ni mala fe en su interposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se ESTIMA parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales doña Paula De Diego Juliana, en representación de Agapito , contra la sentencia nº 560/2014, de 29 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, JR nº 637/14, por un delito de malos tratos leves en el ámbito familiar, sentencia cuyo FALLO queda establecido de la siguiente forma:

Se CONDENA a Agapito como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos leves en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día, y al pago de las costas procesales.'

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra esta sentencia, no cabe recurso alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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