Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 483/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1373/2015 de 30 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 483/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100462
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 4 / P 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0022415
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1373/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 04 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 24/2015
Apelante: D./Dña. Simón
Procurador D./Dña. CARLOS GOMEZ-VILLABOA MANDRI
Letrado D./Dña. JESUS MANDRI ZARATE
Apelado: D./Dña. Irene y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN
Letrado D./Dña. IGNACIO ANTON ANTON LAMARCA
SENTENCIA Nº 483/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS
PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)
MAGISTRADOS: D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a treinta de julio de dos mil quince.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Oral nº 24/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles seguido por delitos de violencia habitual y malos tratos en el ámbito familiar siendo, apelantes Simón y Irene , apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, se dictó sentencia en fecha 6 de abril de 2015 en que constan como HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, ha mantenido con Irene una relación sentimental de aproximadamente un año y medio, cesando el día 3-1-14.
El día 13 de mayo de 2013 Irene y el acusad acudieron a cenar con un amigo. Tras la cena, una vez solos, el acusado recrimino a Irene la actitud que tenía con su amigo, llamándola zorra y otros insultos similares a la vez que la empujaba en la calle. El acusado se macho en su vehículo dejando que Irene se fuera andando si bien volvió a por ella. Una vez dentro del coche el acusado le dio un puñetazo en la cara. Al llegar al domicilio y cuando Irene se bajaba del coche arranco el coche y la arrastro, dándose la perjudicada contra el suelo con la cara. La perjudicada acudió al hospital y como consecuencia de ello sufrió policontusiones que requirieron para su sanidad de una única asistencia y tardando en curar 5 días no impeditivos. Los hechos fueron denunciados por su madre si bien en el procedimiento posterior la perjudicada retiro la denuncia.
En el mes de octubre de 2013 después de que el acusado y Irene se encontraran con unos amigos aquel la llevo a un descampado de la localidad de Villanueva del Pardillo diciéndola que la iba a explicar cómo funcionan las cosas. Una vez allí le dio multitud de patadas por el cuerpo. Posteriormente se subieron al coche para ir al domicilio de Quijorna, originándose una discusión con el móvil pues el acusado se lo había quitado a Irene y esta había hecho lo mismo con él, provocando que le golpeara en la cara. Debido al estado que presentaba Irene el acusado no la dejo que acudiera al hospital, diciéndole que se jodiera y que tenía lo que se merecía ya que si se portaba de otra manera no pasarían esas cosas. Irene acudió al hospital el día 22 de octubre donde le diagnosticaron un hematoma periorbitario izquierdo y que requirió de una primera asistencia, tardando siete días en curar dos de ellos impeditivos. El día 4 de noviembre y ante los dolores que seguía presentando Irene acudió nuevamente al hospital donde le diagnosticaron una fractura costal, no precisando más que una primera asistencia médica, tardando en curar 21 días siendo dos de ellos impeditivos.
El día 23 de diciembre de 2013, estando la pareja en su domicilio de Quijorna el acusado la golpeo nuevamente en un ojo y en la nariz, tirándola al suelo. El acusado no dejo que la perjudicada acudiera el día 24 de diciembre a cenar con su familia para que no vieran las señales que presentaba en el rostro. Irene acudió al hospital el día 26 de diciembre al notar pérdida de visión en el ojo golpeado. Allí le diagnosticaron un trauma craneofacial al presentar un hematoma facial peroirbital derecho y un ojo con hemorragia, heridas que no precisaron de tratamiento médico, tardando en curar siete días de los que dos fueron impeditivos.
La noche día 9 al día 10 de enero de 2014, una vez finalizada la relación y tras la insistencia del acusado, Irene accedió a quedar con él en un Local de Villanueva del Pardillo. El acusado se puso muy nervioso después de que Irene saludara a un amigo y a la salida del establecimiento la golpeo en la cara. Irene consiguió meterse dentro del coche dando el acusado patadas al vehículo, produciendo daños tasados en 766,06 €. Irene acudió nuevamente al hospital el día 14 de febrero de 2014 por tener continuas cefaleas donde refirió que la última agresión había sido la del día 10 de enero.
Durante toda la relación el acusado además de golpear a Irene ha humillado y menospreciado a su pareja, creando un ambiente hostil regido por el miedo y la dominación, habiendo acudido al punto municipal del observatorio regional de violencia de género de la comunidad de Madrid de la Encina.'
Y con el siguiente FALLO: 'Debo condenar y condeno a Simón como autor de un delito de violencia de género habitual, tres delitos de maltrato simple, un delito de maltrato simple agravado y un delito de daños, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena, por el primero, de veintiún meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y por de armas por tres años y seis meses y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros a la persona de Irene , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y comunicación por cualquier medio por tiempo de cuatro años. Por cada uno de los tres delitos de maltrato, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y por de armas por un año y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros y comunicación con Irene por dos años. Por el delito de maltrato agravado a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y por de armas por tres años y seis meses y prohibición de aproximación a menos de quinientos metros a la persona de Irene , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre y comunicación por cualquier medio por tiempo de tres años. Por el delito de daños a la pena de seis meses de multa a razón de seis euros día, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas. En materia de responsabilidad civil deberá estarse al fundamento jurídico quinto de la presente resolución.
Se mantienen las medidas cautelares acordadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO:Notificada la misma, se interpusieron contra ella recursos de apelación por las representaciones procesales de Simón y Irene que fueron admitidos en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1373/15, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad, salvo la segunda frase del párrafo séptimo (hechos de la noche del 9 al 10 de enero de 2014) que se sustituye por: 'El acusado se puso muy nervioso después de que Irene saludara a un amigo, sin que haya resultado acreditado que, a la salida del establecimiento, la golpease en la cara,' suprimiéndose asimismo la última frase del párrafo referido.
Fundamentos
PRIMERO:Recurso de Simón : Se alega por el apelante su disconformidad con la resolución recurrida, aduciendo indebida aplicación del subtipo agravado del artículo 153.3 del Código Penal , al considerar que la referida agravación del subtipo quedaría absorbida por su apreciación del delito de maltrato habitual por el que también se sanciona al recurrente, alegato que ha de tener acogida.
Así es: como señala la sentencia de esta Sección de 26 enero 2009 : 'Al respecto esta Sala ha señalado en diversas resoluciones siguiendo el criterio de la Circular de la Fiscalía General del Estado 4/2003 de 30 de diciembre de 2003 que en los supuestos en el que se enjuicien conjuntamente la conducta concreta y la habitual de la que aquella no es sino una específica expresión, habrá de estimarse cometido un delito del art. 153 más un delito del art. 173 en su modalidad agravada (28/2007 de 12-11-2007, 6 de marzo de 2008, entre otras).'
En aplicación de esta doctrina, los hechos del día 23 de diciembre de 2013 no constituirán un delito a sancionar según lo establecido en el artículo 153 1 y 3 del Código Penal , sino que, aun habiendo sido perpetrados, como luego veremos, en el domicilio común de víctima y acusado deberán ser castigados conforme la regulación del tipo básico del artículo 153.1 del texto punitivo con las penas que se indicarán al examinar cada uno de los hechos por los que se sanciona al hoy recurrente en la sentencia apelada.
SEGUNDO:Alega como segundo motivo de recurso el apelante error en la apreciación de la prueba con consecuente indebida aplicación de los artículos 153.1 y 263 del Código Penal respecto a los hechos sucedidos en la noche del día 9 a 10 de enero de 2014, alegato que ha de ser parcialmente estimado.
Así es: con respecto a los hechos referidos considera el juzgador 'a quo' de forma genérica que la realidad de la agresión física sufrida por la víctima en la meritada fecha resultó acreditada por sus manifestaciones.
Cierto es que la declaración de un perjudicado por un delito o falta es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia cuando en la misma concurren los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial.
En relación con las referidas exigencias cabe citarse, por todas, la sentencia del Tribunal Constitucional 201/89 , así como las del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 y especialmente la de 30 de enero de 1999, la cual recogiendo la doctrina al respecto señala como pautas para dotar de validez de prueba de cargo a la sola declaración de la víctima las siguientes:
' A)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio ,generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes.
B)Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso .
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.'
Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 ha señalado que:' En efecto, hemos dicho en Sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre (y últimamente, en Sentencias de 25 de marzo y 25 de abril de 2005 ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.'
En este caso con respecto a la fecha indicada anteriormente y como señala el recurrente, no se describió en el acto del juicio por la perjudicada el ataque referido o, al menos no resultó audible en la grabación que la misma fuese objeto de un ataque contra su integridad física, sino que fue insultada, pero es que, además, aunque su madre dijera haber visto marcas en su cara tras estos hechos que la víctima justificó como un golpe con la mesilla de noche ( y contrariamente ocurre los otros ataques que se atribuyen al recurrente) no existen informes médicos ni otros testigos que vinieran a avalar las ' hipotéticas' manifestaciones de la perjudicada, razón por la cual procederá absolver al acusado por los hechos meritados, ya que no puede afirmarse con total certeza que, al acudir la víctima al hospital por cefaleas el 14 de febrero de 2014, estuviese esta patología directamente relacionada con una agresión sufrida en la fecha anteriormente señalada.
No ocurre otro tanto con el delito de daños perpetrado por el recurrente en la misma fecha pues, además de que la declaración de la víctima al respecto fue persistente al referir cómo tras el altercado en el local donde había quedado con el acusado éste comenzó a insultarla y golpear el automóvil que ella conducía (propiedad de la madre de la perjudicada) tales manifestaciones se encuentran corroboradas por la prueba pericial acreditativa de los daños sufridos por el citado vehículo y por el testimonio de los padres de la víctima, al referirse por ambos cómo pudieron ver con claridad que el referido coche presentaba daños y resultaban visibles incluso huellas de zapato en el mismo, como también indica el informe pericial.
Si bien por la defensa del acusado se ha presentado una nueva tasación de los daños referidos perteneciente a un procedimiento de juicio de faltas, no habiéndose realizado mención alguna a dichos extremos por la parte recurrente en el momento de celebración del juicio, apareciendo que dicha tasación incluso excede de la que consta en este procedimiento (766.06 euros frente a 926,94 euros ) y apreciando que el auto por el que se incoa juicio de faltas no indica los hechos, dichas actuaciones en todo caso serían posteriores a estas diligencias al estar fechado meritado auto en 22 de enero de 2015, y no procede atender las pretensiones del apelante que, ampliando su apelación solicitó alternativamente la absolución la condena por una falta y no por un delito de daños.
TERCERO:Aduce, asimismo, el recurrente como motivo de apelación error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte del juez 'a quo' en la sentencia de instancia, con respecto a los hechos de 13 de mayo, octubre de 2013 y 23 de diciembre de 2013,alegato que no ha de tener acogida, pues, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que el magistrado de lo Penal ha valorado la actividad probatoria ante el mismo practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente por lo que se refiere a los días indicados.
Así es: el juzgador de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy perpetró los hechos que se relatan en el apartado de Hechos probados de la resolución objeto de recurso como perpetrados por el acusado en los días referidos, conclusión a la que conduce al juzgador la declaración de la víctima.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.
Y la de 19 de julio de 2005 'que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .', pero que ' esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado ' así como que tampoco ' puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.'
El juzgador de instancia, como ya se ha hecho constar, considera acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso por la declaración de la perjudicada avalada por los informes médicos que acreditan las lesiones que la misma sufrió a consecuencia de cada uno de los episodios violentos sufridos a manos del acusado y compatibles con su relato de los ataques sufridos, así como por el testimonio de la madre de la perjudicada que vio directamente las lesiones que presentaba la víctima y que en una de estas ocasiones llegó a interponer denuncia por tales hechos contra la voluntad de su hija, que impidió que continuara la tramitación de la causa al ser requerida por la guardia civil para explicar lo sucedido, extremo éste de que la víctima en un principio negase haber sido objeto de conductas violentas por parte del recurrente no puede considerarse relevante a la vista de lo anteriormente expuesto para exculpar al recurrente, el cual, por su parte, trató de ofrecer una versión exculpatoria de las agresiones que se le imputan achacándolas a accidentes sufridos por la perjudicada que en absoluto resultaron convincentes para el juez ' a quo' y no apreciándose en los razonamientos del magistrado ' a quo' error o incongruencia que pueda justificar una alteración en sus conclusiones, procede desestimar el motivo de recurso alegado.
No obstante y como ya se anunció en el Fundamento Jurídico Primero, procede suprimir la agravación del nº 3 del artículo 153 del Código Penal del episodio de 23 de diciembre de 2013 sustituyendo las penas impuestas por dicho delito al acusado por las de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y por de armas por un año y un día, prohibición de aproximación a menos de quinientos metros y comunicación con Irene por un año y seis meses.
CUARTO:Finalmente, alega el recurrente como motivo de recurso error en la apreciación de la prueba con respecto al delito de maltrato habitual por el que también se condena al hoy apelante, alegato que no ha de tener acogida.
Como ha señalado la sentencia del Tribunal Supremo de 26 diciembre de 2014 . 'En efecto como recuerdan las SSTS. 261/2005 , 765/2011 de 19.7 , la situación muy grave, intolerable, en que se encuentran las personas más débiles del hogar frente a quienes ejercen habitualmente violencia física fue puesta de relieve por todos los sectores sociales, motivando que la L.O. 3/89 con propósito merecedor de todas las alabanzas creara un tipo penal en el capítulo de las lesiones, art. 425, para castigar 'al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, 'recogiendo en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma' al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual '.
El Código Penal de 1995 en su art. 153 con el mismo buen propósito de la reforma de 1989 mantuvo la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad 'el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare'.
Este artículo fue objeto de sucesivas reformas, Leyes Orgánicas 11 y 14/ 99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P. en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas; LO. 11/2003 de 29.9, que sin perjuicio de reconocer el alcance multidisciplinar que trate la violencia doméstica, que no agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecte al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los derechos inherentes, justifica que este delito de violencia habitual en el ámbito familiar haya pasado al Título VII del Código y ubicado en el campo de los delitos contra la integridad moral, concretamente en el art. 173, dado que este delito desde una perspectiva estrictamente constitucional, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes - art. 15 - y en el derecho a la seguridad - art. 17 - quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39.
Coherentemente con este enfoque, el delito que comentamos debe ser abordado como un problema social de primera magnitud y no solo como un mero problema que afecta a la intimidad de la pareja, y desde esta perspectiva es claro que la respuesta penal en cuanto represiva es necesaria, pero a su vez debe estar complementada con políticas de prevención, de ayuda a las víctimas y también de resocialización de estas y de las propias víctimas.
Puede afirmarse que el bien jurídico protegido es la preservación del ámbito familiar como una comunidad de amor, y libertad presidido por el respeto mutuo y la igualdad, dicho más sintéticamente, el bien jurídico protegido es la paz familiar, sancionando aquellos actos que exteriorizan una actitud tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque, en efecto, nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes.
La STS. 927/2000 de 24.6 , a la que cita la STS. 716/2009 de 2.7 , realiza un detenido estudio de las características y funciones del antiguo art. 153 CP . -actual art. 173.2- que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras SST.S. 645/99 de 29 abril, 834/2000 de 19 de mayo, 1161/2000 de 26 de junio o 164/2001 de 5 marzo. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar. Esta autonomía del bien jurídico, de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad que se describe en el art. 153 -actual art. 173.2- es el que permite con claridad afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos, art. 77, y no de normas) ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.
Lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.
Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato , no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.
Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas.
La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP . establece a los efectos de sustitución de las penas. Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en si misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.
Esta es la postura más correcta. La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multireincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más.
Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva del coprocesado hacia la recurrente, que la sentencia considera acreditada, pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima. En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real.'
Consecuentemente de tal factum se desprende que no estamos ante agresiones físicas o verbales, surgidas aisladamente sino ante acciones de violencia física o psíquica que se manifiestan como exteriorización irregularizada de su estado de violencia permanentemente ejercida por el acusado sobre su compañera sentimental que permite su consideración como habitual.
Y dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015 que: 'El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual.
El precepto de que se trata ha suscitado ya abundante jurisprudencia que ha resaltado que el bien jurídico protegido en el delito de malos tratos habituales del artículo 173.2 CP , es la dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo ( SSTS 474/2010 de 17 de mayo ; 889/2010 de 19 de octubre ; 1154/2011 de 10 de noviembre ; 168/2012 de 14 de marzo y 66/2013 de 25 de enero ). Aspecto éste que quedó reforzado tras la reforma operada por la LO 11/2003, que situó los malos tratos habituales entre los delitos de torturas y contra la integridad moral, y los sancionó de modo agravado respecto del tipo básico, principalmente en atención a las características propias del ámbito familiar en el que se producen. Además los límites del bien jurídico se ampliaron, pues eliminó como exigencia la convivencia en los supuestos de relaciones de afectividad análogas a las de los cónyuges y se amplió expresamente el abanico de posibles sujetos pasivos del delito a las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
De manera constante ha destacado la doctrina de esta Sala, que la violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos violentos o vejatorios aisladamente considerados, y que el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores inherentes a la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, el familiar (entre otras SSTS 645/99 de 29 abril ; 834/2000 de 19 de mayo ; 927/2000 de 24 de junio ; 1161/2000 de 26 de junio ; 164/2001 de 5 marzo ; 105/2007 de 14 febrero ; 1050/2007 de 20 de diciembre ; 716/2009 de 2 de julio ; 192/2011 de 18 de marzo ; STS 765/2011 de 19 de julio ; STS 782/2012 de 2 de octubre ; STS 1059/2012 de 27 de diciembre ; 66/2013 de 25 de enero ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre ó 856/2014 de 26 de diciembre ).
Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor.
Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido.
La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo.
La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio ; 701/2013 de 30 de septiembre ; 981/2013 de 23 de diciembre y 856 /2014 de 26 de diciembre ).'
En el caso presente no solo se han acreditado, como hemos visto, tres agresiones físicas a la víctima en un corto espacio de tiempo, 13 de mayo de 2013, octubre de 2013 y 23 de diciembre de 2013 sino que también el acusado perpetró daños contra sus bienes (episodio de la noche del 9 a 10 de enero ) y según refirió la misma se encontraba en un estado de permanente control, celos insultos e intimidación por parte del acusado, que incluso según refirió la perjudicada decía de forma constante que iba a matar a su familia cuando ella no se plegaba sus deseos, extremos que también refirió la madre le fue relatado por su hija justificando así su reticencia a denunciar.
Ha de señalarse, además, cómo cada uno de los episodios concretos violentos a los que se ha hecho referencia con anterioridad venían precedidos de contactos por parte de la víctima y acusado con otras personas (familiares o amigos) desembocando dicha relación o encuentro la agresividad y los celos del acusado actitud que, según la víctima, salvo en los primeros tiempos de su relación, fue constante aumentando su intensidad, refiriendo la perjudicada cómo además de ser golpeada en otras ocasiones, amén de aquellas a las que se refiere este procedimiento, 'lo que más hacia era patera y dar puñetazos', siendo insultada, además, de forma habitual por el acusado con expresiones como 'zorra', 'lo que no sabía es que eras tan zorra' y 'mierda de tía', dominándola hasta el punto de impedirla cenar con su familia por las señales que mostraba por la agresión del día 23 de diciembre el día de Nochebuena ( como ratificaron los padres de la perjudicada) o incluso indicándole cómo no debía ser atendida de las agresiones que él le había causado en el mismo centro médico, extremo que se deduce de los informes obrantes en los cuales aparece que la perjudicada fue atendida de la fractura costal en el Hospital Los madroños ( 4 noviembre 2013) y en el Hospital de Puerta de Hierro de Majahonda por las lesiones del día 13 de mayo de 2013.
Además, como se señaló por la víctima y se infiere de la fecha de los informes médicos, el acusado no permitía acudir a la perjudicada inmediatamente al hospital (así tras la agresión del 23 de diciembre no fue atendida hasta el 26 de diciembre) habiendo además, de hacerse mención a la violencia que en su conducta desplegaba el acusado por los lugares donde dirigía los golpes a la víctima, y así en dos ocasiones en octubre de 2013 y 23 de diciembre de 2013 en la cabeza y que incluso llegara a fracturarla una costilla en uno de los episodios enjuiciados lo que, junto al mecánica de actuar buscando bien el refugio del domicilio común o buscando, como en el caso de la agresión de octubre de 2013 un descampado, ponen de manifiesto la persistencia del acusado en actuar contra la perjudicada maltratándola de forma sistemática y continuada, tanto físicamente como con insultos o intimidaciones.
QUINTO:Recurso de Irene : Discrepa la apelante de las concretas penas que se imponen al acusado en la sentencia de instancia, considerando no deberían ser aquellas las mínimas previstas para los delitos por los que se condena a aquel en la meritada resolución sino superiores, alegato que no ha de tener acogida.
Así es: establece el artículo 66 6.ª del Código penal que :' Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.' y si bien en este caso el juzgador 'a quo' no ha razonado los motivos por los que impone la pena mínima a cada uno de los delitos por los que condena el acusado, no existe razón objetiva que pueda conducir a modificar en contra del mismo dicha decisión, pues la falta de motivación referida no podría conducir sino a una nulidad de la sentencia apelada cuya declaración no es posible en el caso presente al no haber sido solicitada por la recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 240 LOPJ .
SEXTO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso interpuesto por la representación procesal de Simón y desestimación del interpuesto por la representación procesal de Irene contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de suprimir la condena del acusado como autor de uno de los delitos maltrato en el ámbito familiar por violencia de género(hechos de la noche del día 9 a 10 de enero de 2014 ) y condenar al recurrente como autor (por los hechos del día 23 de diciembre de 2013) de un delito de tipo básico de maltrato en el ámbito familiar por violencia de género sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la penas de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente o se comunique con ella por cualquier medido por tiempo de un año y seis meses, sustituyendo, pues las penas impuestas al mismo por el referido ilícito manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
