Sentencia Penal Nº 483/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 483/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 83/2014 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 483/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100472

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2254

Núm. Roj: SAP MU 2254/2015

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00483/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
664250
N.I.G.: 30027 41 2 2010 0103397
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000083 /2014
Delito/falta: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Denunciante/querellante: Trinidad
Procurador/a: D/Dª CARMEN MARGARITA VAQUERO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN ABELLAN RIVERO
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 83/14
SECCION SEGUNDA PENAL-6 MURCIA
MURCIA PA 465/12
S E N T E N C I A N º 4 8 3 / 2 0 1 5
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Jaime Bardají García
Dña. María Ángeles Galmés
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a veinte de octubre de dos mil quince.

La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el
encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto
contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 465/12, en
causa seguida por delito de hurto y otro de receptación, contra Trinidad .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Trinidad , representada por la Procuradora Sra.
Vaquero Gómez, bajo dirección letrada del Sra. Abellán Rivero.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de diciembre de 2.013 sentando como hechos probados lo siguiente: 'El día 4 de febrero de 2.010, persona o personas que no han sido identificadas, se apoderaron de diversas joyas del interior del domicilio de Concepción y Eugenia sito en CALLE000 , NUM000 de Las Torres de Cotillas, las cuales han sido pericialmente tasadas en 2.240 euros.

En fecha 4 de febrero de 2010 la acusada, Trinidad , nacida el NUM001 de 1991, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, con conocimiento del origen ilícito de las referidas joyas, se dirigió al establecimiento 'Compra-Venta de Oro Las Torres' y las vendió, obteniendo un importe de 500 euros.

Las joyas fueron finalmente recuperadas por las propietarias, que no reclaman.

No se ha acreditado la participación en estos hechos de la acusada Sacramento , mayor de edad con DNI NUM003 .'.



SEGUNDO.- Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Dña. Trinidad autora criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento.

Asimismo debo absolver y absuelvo a Dña. Sacramento del delito de hurto de que había venido siendo acusada inicialmente declarando de oficio el pago de la mitad de las costas procesales.'

TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación de Trinidad se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.



QUINTO.- A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 83/14, señalándose el día 20 de octubre de 2015, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.



SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que condena en la instancia a la apelante por delito de receptación es impugnada a través de sendas motivaciones que invocan error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, en súplica de que se dicte sentencia que le absuelva del delito por el que viene sancionada.



SEGUNDO.- Bascula todo el esfuerzo impugnativo sobre el precario andamiaje que le presta una fracción del testimonio de Justino , por entender que 'obvia el Tribunal una grave y significativa contradicción en la que incurre el propio testigo en el curso de su propia declaración en la Vista Oral, puesto que, tras narrar primero que Sacramento , apodada como ' Condesa ', no tenía nada que ver ni con el hurto de las joyas, ni había sido nombrada por Trinidad en ningún momento, a preguntas de la letrada que suscribe el presente recurso reconoce que parte del dinero (en concreto 400 de los 500 euros que habían obtenido por la venta de las joyas) eran para 'devolverle el dinero a la Condesa '' En reiterados pronunciamientos se viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del tribunal de los hechos, el de instancia, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo los supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, esta causa no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata del magistrado sentenciador por la de la recurrente o por la de alzada, siempre que aquél haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida.

La credibilidad del testimonio corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento, que es quien dispone de inmediación, y lo que compete a este tribunal, a través del motivo, es el control de la racionalidad de la valoración realizada por el juzgador de instancia, en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

El tribunal de apelación no puede valorar pruebas que no ha presenciado.

No puede desnaturalizarse un testimonio rectilíneo y claro, descontextualizando del conjunto del relato una manifestación residual.

Lo que de manera rotunda aseguró el testigo desmintiendo 'totalmente' la supuesta encomienda o encargo de venta, fue que Sacramento no estuvo presente en ningún momento y que fue la propia apelante la que le pidió que le acompañara hasta el establecimiento comercial a vender unas joyas que, según le dijo la misma recurrente 'se las había encontrado trabajando en el campo de su abuela'.

Nada de esto es negado o puesto en cuestión en el recurso.

El supuesto desacierto valorativo no puede abrirse paso, pues no se demuestra que el razonamiento efectuado por la juzgadora de instancia para declarar probado los hechos sea absurdo, erróneo o arbitrario, ni se designan probanzas que, incorporadas al plenario , se opongan de un modo manifiesto a la conclusión inculpatoria a la que se ha llegado, ni tampoco la mutación fáctica que se pretende puede resultar de nuevas pruebas en segunda instancia, que ni se han solicitado si se han practicado.

Por el contrario, el proceso reflexivo seguido por el magistrado sentenciador se ajusta a elementales reglas de la lógica y del sentido común sin atisbo alguno de arbitrariedad.

Cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia. Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador, en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECR .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( STS de 26 marzo 1986 ); si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el proceso, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción o denuncia es función jurisdiccional que solo compete al Órgano juzgador ( SSTS de 3 noviembre y 27 octubre 1995 ).

Forma soberanamente su convicción el magistrado sentenciador a través de un acervo probatorio que comprende pruebas personales y no meramente documentales.

El magistrado sentenciador, observando desde la privilegiada atalaya de la inmediación gestos, actitudes, silencios, ambigüedades, firmezas o vacilaciones, ha valorado las declaraciones de acusada y testigo y sobre ellas ha formado su convicción.

El verdadero espacio del derecho a la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos, la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendida como sinónimo de intervención o participación en el hecho, no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídica penal. Los extremos fácticos amparados por la presunción de inocencia, son los sustentadores de la acusación penal, incumbiendo a las partes acusadoras la carga de la prueba de tales datos.

Se han practicado en la instancia, con contradicción de las partes, prueba de cargo válida y con significado incriminatorio suficiente para estimar, más allá de toda duda razonable, acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución.

Se ha contado con las declaraciones de apelante y co-acusada, con el testimonio de Justino y la documental acreditativa de la personal intervención de la recurrente en la transacción. Sostiene el recurso que esta última prueba constituye único indicio. No se tiene en cuenta que el discurso incriminatorio no está construido con prueba indiciaria, sino directa.

Y en perspectiva de abundamiento y en pura hipótesis dialéctica, aunque se admitiera la realidad de esa supuesta comisión, la turbiedad de ese pacto haría insostenible el desconocimiento de su ilícita proveniencia y, a lo sumo, inculparía como ya hizo a la co-imputada inocuamente, al haberse retirado respecto a ella la acusación.



TERCERO.- En la formulación del segundo motivo, se amalgama con escaso rigor técnico presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.

Nada tiene que ver este último con la vertiente probatoria del proceso por pertenecer al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial. Las dudas que pueda tener la recurrente son procesal y constitucionalmente intrascendentes, relevancia que sólo adquieren cuando el juzgador en sus razonamientos exterioriza dudas evidentes, lo que desde luego no sucede. El principio no tiene virtualidad para hacer surgir dudas donde no las hay.



CUARTO .- Las costas de este recurso se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Trinidad contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia ; CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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