Sentencia Penal Nº 483/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 483/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 659/2016 de 21 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Girona

Nº de sentencia: 483/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100266

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:762


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 659-2016

CAUSA Nº 408-2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 483/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. MANUEL MARCELLO RUIZ

En Girona a 21 de julio de 2016.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2-5-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la Causa nº 408-2015 seguida por un presunto delito de acoso, por dos presuntos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y por un presunto delito leve de injurias, habiendo sido parte recurrente D. Cirilo , representado por la procuradora Dñª. Anna Romaguera Colom y asistido por el abogado D. Wenceslao Tarragó Moncho y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. Luisa , representada por la procuradora Dñª. Marta Jiménez Quer y asistida por el abogado D. Joan Ferrer Illa, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:' Que debo condenar y condeno a Cirilo como autor de un delito leve de injurias concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artº. 21.7º en relación con el artº. 21.2 º y 20. 2º del CP por embriaguez a la pena de DIEZ DIAS DE LOCALIZACION PERMANENTE.

Que debo condenar y condeno a Cirilo como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artº. 21.7º en relación con el artº. 21.2 º y 20. 2º del CP por embriaguez, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña. Luisa , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 50 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de un año y seis meses.

Que debo condenar y condeno a Cirilo como autor de un delito de acoso concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante del artº. 21.7º en relación con el artº. 21.2 º y 20. 2º del CP por embriaguez, a la pena de UN AÑO DE PRISION y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Doña. Luisa , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, estudio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella a una distancia no inferior a 50 metros y a la prohibición de comunicarse por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo de dos años.

Procede imponer a Cirilo el abono de tres cuartas partes las costas procesales devengadas en el presente procedimiento declarando de oficio el resto.

En la presente causa fue cordada por auto de fecha 28/10/2016 medida cautelar al amparo del artº. 544 ter de la LECrim en favor de la Sra. Luisa imponiendo a Cirilo la prohibición de aproximarse a menos de 50 metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar por cualquier medio por ello en aplicación de lo dispuesto en el artº. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre se acueda mantener la referida medida hasta la firmeza de la sentencia y en todo caso durante la tramitación de los correspondientes recursos de apelación o el efectivo inicio de la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación.'.

SEGUNDO:El recurso lo interpuso en legal tiempo y forma la representación procesal de D. Cirilo con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Cirilo como autor de un delito de acoso, de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer y de un delito leve de injurias, se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Error en la valoración de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia respecto del delito de acoso y respecto del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer.

B.- Aplicación indebida del art. 172 ter 1 º y 2º del Código Penal .

C.- Falta de motivación de la individualización punitiva y falta de proporcionalidad de las penas impuestas.

SEGUNDO.-Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.-Error en la valoración de las pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia.

A1.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

A2.- Que, examinadas las actuaciones, se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por Dñª. Luisa , víctima de las amenazas, injurias y acoso enjuiciados;

A3.- Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones;

A4.- Que en el caso de autos la Juzgadora de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de la víctima. Véase en tal sentido:

1º.- Que el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia contra la mujer que se reputa cometido por el acusado en fecha 25-10-2015 había resultado acreditado: a) por las manifestaciones incriminatorias prestadas Dñª. Luisa ante la policía, ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio; b) por las manifestaciones coincidentes vertidas en el acto del plenario por Dñª. Nicolasa , quien aseguró haber escuchado la amenaza proferida por teléfono por el denunciado y dirigida a la denunciante; y c) por el hecho de que el propio D. Cirilo reconociera ante el Juzgado de Instrucción que telefoneó en dos ocasiones a Dñª. Luisa el precitado día; y

2º.- Que el delito de acoso objeto de condena se reputa cometido por el acusado atendiendo a los siguientes medios probatorios: a) por las manifestaciones incriminatorias prestadas Dñª. Luisa ante la policía, ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio; b) por la diligencia de volcado telefónico en la que se hace constar que el día 25-10-2015 aparecen registradas 28 llamadas recibidas en el teléfono móvil de la denunciante entre las 22:47 y las 23:03 horas que constan efectuadas desde un número privado; c) por el hecho de que se ha declarado como probado que una de tales llamadas la efectuó D. Cirilo y que, al contestar Dñª. Luisa , fue amenazada por el acusado; d) por el hecho de que se ha declarado como probado que el día 26-10-2015 D. Cirilo se aproximó a Dñª. Luisa cuando caminaba por la calle llamándola 'puta'; e) por las manifestaciones vertidas en el acto del plenario por Dñª. Nicolasa , quien aseguró que la denunciante da vueltas por Palamós para evitar encontrarse con el acusado; y f) por el hecho de que el propio D. Cirilo reconociera en el plenario que telefoneaba a Dñª. Luisa en alguna ocasión y que también había acudido en alguna ocasión al domicilio de esta última.

A5.- Que tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido:

1º.- Que no advertimos que la valoración probatoria incurra en omisiones o en deficiencias de motivación. En cualquier caso debemos poner de relieve, a meros efectos dialécticos, que los vicios que denuncia la parte recurrente solo podrían determinar la nulidad de la sentencia recurrida; nulidad que no ha sido solicitada por ninguna de las partes litigantes, ni puede declararse de oficio al hallarse la Sala vinculada en este punto por lo prevenido en el art. 240.2, in fine, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial ;

2º.- Que el hecho de que la Juzgadora de Instancia no haya procedido a la audición de la llamada telefónica gravada y la circunstancia de que tampoco haya valorado, como prueba de cargo, la relación de los 28 mensajes telefónicos aportados por la denunciante, no permite cuestionar ni la validez ni la eficacia acreditativa de los medios probatorios en los que se fundamenta la condena de D. Cirilo ;

3º.- Que Dñª. Nicolasa aseguró en el acto del juicio que el día 25-10-2015 estaba en compañía de Dñª. Luisa cuando esta última recibió, entre otras muchas, la llamada telefónica amenazatoria que le efectuó D. Cirilo y que al tener puesto el 'manos libres' pudo escuchar las amenazas proferidas por este último. Tales aseveraciones no las efectuó la testigo 'ex novo' en el acto del plenario, tal como alega erróneamente el recurrente para intentar cuestionar la fiabilidad de su testimonio, sino que Dñª. Nicolasa ya manifestó en sus declaraciones ante la policía (folio 26) y ante el Juzgado de Instrucción (folio 49) que estaba con la denunciante cuando recibió las llamadas y que al responder Dñª. Luisa a una de ellas pudo escuchar las amenazas de D. Cirilo ;

4º.- Que la real y efectiva ejecución por el acusado de los seguimientos y de las llamadas en los que se fundamenta la condena por acoso se ha declarado probada por las manifestaciones incriminatorias prestadas Dñª. Luisa ante la policía, ante el Juzgado de Instrucción y en el acto del juicio, en tanto en cuanto que han resultado corroboradas por los restantes medios acreditativos precedentemente expuestos, sin que para ello resulte imprescindible, por más que hubiera resultado ciertamente esclarecedor, haber identificado el titular del teléfono desde el cual se efectuaron las 28 llamadas referidas en autos;

5º.- Que el hecho de que los litigantes hayan podido llamarse o verse en alguna ocasión tras su ruptura sentimental y el hecho de que ambos vivan cerca, son circunstancias que no permiten explicar ni justificar la conducta de acoso que se declara probada; y

6º.- Que el hecho de que Dñª. Luisa asegurara que no trabajaba no permite cuestionar que se viera obligada a cambiar sus hábitos y costumbres para evitar el acoso del que era objeto por parte del acusado; extremo este último acreditado por el decir de la denunciante y por el testimonio de Dñª. Nicolasa ;

A6.- Que, por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias prestadas por la denunciante y por una testigo presencial, en las que no se acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, en detrimento de las manifestaciones parcialmente auto-exculpatorias vertidas por el acusado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; y

A7.- Que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal );

B.-Aplicación indebida del art. 172 ter 1 º y 2º del Código Penal .

B1.- El cauce procesal que utiliza la parte recurrente, al alegar la indebida aplicación del art. 172 ter 1 º y 2º CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS, Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 );

B2.- En la sentencia de la instancia se han declarado como probados, los siguientes hechos: 'UNICO.-De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha resultado acreditado que Cirilo , mayor de edad y con antecedentes peales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo con Doña. Luisa que finalizó definitivamente en el mes de marzo del año 2015.

El acusado desde la ruptura de su relación con la Sra. Luisa en el mes de marzo de 2015 la llama por teléfono de forma repetida, la sigue por la localidad de Palamós cuando sale a la calle, acude a su domicilio llamando de forma insistente a la puerta alterando a sí de forma grave el desarrollo de la vida cotidiana de la Sra. Luisa quien se ha visto obligada a modificar sus costumbres dejando de acudir a lugares o variando las rutas para acceder y a soportar las continuas y reiteradas llamas del acusado así como su presencia en su domicilio lo cual le ha ocasionado ansiedad y desasosiego.

El día 25 de octubre de 2015 sobre las 23:00 horas, aproximadamente, tras haber acudido al domicilio de la Sra. Luisa insistiendo en verla sin lograr su propósito y después de que la Sra. Luisa telefonease a la madre del acusado diciéndole que no podía más y que iba a denunciar, el acusado telefoneó de forma insistente a Doña. Luisa quien respondió a una de dichas llamadas diciéndole el acusado con ánimo de amedrentarla que si le denunciaba no vería más a su hijos. Esta expresión la escuchó Doña. Nicolasa .

El día 26 de octubre de 2015 el acusado movido por el propósito de vejar y humillar a la Sra. Luisa se dirigió a ella en varias ocasiones cuando caminaba por las inmediaciones del mercado de Palamós a llamándola 'puta'. La Sra. Luisa estaba acompañada por Doña. Nicolasa .';

B3.- En el art. 172 ter CP expresamente se establece que '1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas. 3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella. 4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella... 2. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, se impondrá una pena de prisión de uno a dos años, o trabajos en beneficio de la comunidad de sesenta a ciento veinte días. En este caso no será necesaria ladenuncia a que se refiere el apartado 4 de este artículo';

B4.- La conducta que se declara probada, objetivamente analizada y valorada en su conjunto, integra si dificultad los perfiles del tipo del delito de acoso del art. 172 ter 1 y 2 CP , resultando irrelevante a tales efectos cual fuera la finalidad última que guiara el actuar del acusado quien, pese a haber sido advertido de que Dñª. Luisa no quería comunicarse con él, desplegó una conducta reiterada y continuada en el tiempo de intentos de comunicación telefónica con la denunciante, de llamadas a la puerta de su domicilio y de seguimientos físicos a la misma por la localidad de Palamós, coartando con ello la libertad de esta última para decidir con quien quiere o no relacionarse;

B5.- Acciones que individualmente consideradas resultarían atípicas, como por ejemplo llamar a una persona o seguirla durante un trecho, integran el tipo penal de las coacciones cuando se ejecutan con gran frecuencia con ánimo de molestar, ofender, desacreditar, abochornar, humillar, ultrajar, criticar o limitar la libertad de otro, de tal modo que es su repetición lo que resulta más reprochable que su propio contenido, llegando a constituir un acto intolerable para la legislación penal. Vigilar, seguir, llamar por teléfono, esperar a la puerta de casa, mandar mensajes, cuando se hace de forma continuada, contra otra persona porque ha emprendido una nueva relación sentimental o porque ha decidido dejar la que mantenía o por otra razón similar, es constitutivo de un delito de coacciones porque pretende impedirle ejecutar lo que quiere o pretende imponerle alguna otra conducta;

B6.- La conducta que se declara probada evidencia el propósito de acoso del acusado puesto que la conducta reiterada y continuada en el tiempo de intentos de comunicación telefónica con la denunciante, de llamadas a la puerta de su domicilio y de seguimientos físicos a la misma por la localidad de Palamós se ha visto acompañada de conductas delictivas del denunciado sobre la denunciante (amenazas e injurias) que también se han declarado probadas; y

B7.- En la sentencia combatida expresamente se declara como probado que la conducta desplegada por D. Cirilo ha alterado 'de forma grave el desarrollo de la vida cotidiana de la Sra. Luisa quien se ha visto obligada a modificar sus costumbres dejando de acudir a lugares o variando las rutas para acceder' a ellos, lo que determina con claridad que no nos hallamos ante unas coacciones genéricas, sino ante el tipo delictivo específico de acoso objeto de condena.

C.-Falta de motivación de la individualización punitiva y falta de proporcionalidad de las penas impuestas.

Tampoco aprecia la Sala que se haya producido infracción alguna a la hora de la individualización de las penas impuestas al acusado por razón de los delitos objeto de condena. Véase en tal sentido, en lo que respecta a la motivación de la sentencia combatida, que la Juzgadora de Instancia expone de forma sintética los criterios que utiliza a la hora de individualizar la pena.

Por otra parte la Sala valorando a) la pluralidad de hechos delictivos cometidos por D. Cirilo , b) el hecho de que todos ellos se hayan ejecutado respecto de una misma víctima, c) la concreta gravedad de los mismos en la forma que se declara probada y d) el hecho de que concurra en D. Cirilo una sola atenuante de carácter analógico, llega a la conclusión de que la Juzgadora de Instancia no se equivoca cuando, en uso de las facultades discrecionales previstas en la ley, ha optado por imponer al condenado dos penas privativas de libertad, en vez de dos penas de trabajos en beneficio de la comunidad.

Finalmente constatamos que las penas de prisión impuestas son las mínimas previstas legalmente para los delitos cometidos, por lo que en modo alguno consideramos que se haya infringido el principio de proporcionalidad punitiva.

D.-Conclusión.

Por lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso que analizamos y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOíntegramente tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo , contra la sentencia dictada en fecha 2-5-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona en la Causa nº 408-2015, de la que este Rollo dimana, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada al Servicio de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.


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