Sentencia Penal Nº 483/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 483/2016, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1022/2016 de 26 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 483/2016

Núm. Cendoj: 24089370032016100440

Núm. Ecli: ES:APLE:2016:1021

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00483/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono: 987230006

213100

N.I.G.: 24115 41 2 2012 0040093

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001022 /2016

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: Maximino

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª RICARDO-LUIS FERNANDEZ LORIDO

Contra: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº. 483/2016.

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ANGEL AMEZ RODRIGUEZ.- Presidente

DON TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En la ciudad de León, a 26 de Octubre de 2016

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. 25/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido parte apelante Maximino y apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 25/04/16 es del tenor siguiente: 'CONDENAR a DON Maximino como autor de UN DELITO DE LESIONES, concurriendo la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del mismo cuerpo legal por padecer esquizofrenia paranoide la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ACORDANDO para su cumplimiento como MEDIDA DE SEGURIDAD la SUMISION A TRATAMIENTO MEDICO O DE EDUCACION ESPECIAL EN CENTRO MEDICO CERRADO ESPECIALIZADO Y ADECUADO A LA ANOMALIA PSIQUICA QUE PADECE, por tiempo no superior a TRES AÑOS.

Absolver a Maximino de la falta de daños que se le imputaba.

En concepto de responsabilidad civil Maximino deberá indemnizar a D. Luis María en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUENTA Y UN EURO CON CINCUENTA CENTIMOS ((4.551,5 euros s) por las lesiones y secuela sufridas, a Juliana en la cantidad de 152,02 y al SACYL en la suma de RES MIL CIENTO CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (3.104,52 euros) por los gastos de asistencia sanitaria provocados.

Se absuelve a Maximino de la falta de daños que se le acusaba y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Juliana en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS EUROS CON DOS CENTIMOS (152,02), por los daños causados en el vehículo de su propiedad.

Las costas del procedimiento se imponen al condenado.

SEGUNDO.-Notificada dicha se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y habiéndose deliberado la Sala en fecha 26 de Octubre de 2016.


Primero. El día 3 de enero de 2.012, sobre las 11:00 horas, Maximino se encontraba en el interior del Hosta ' Monte Claro, sito en el número 24 de la Avda Antonio Cortés de la localidad de Ponferrada, al no ser atendido por la persona que lo regenta, comenzó a proferir voces y al ser requerido por Borja , que se encontraba en el establecimiento para que abandonara el local acompañándolo hasta la puerta , Maximino cogió la barra de hierro que sirve de cierre a la puerta de acceso del local y con la intención de menoscabar la integridad física de Borja , provocándole traumatismo en codo derecho y fractura abierta grado II de olecranon, para cuya sanidad necesitó además de una primera asistencia médica ,tratamiento médico y quirúrgico consistente en lavado exhaustivo y desbridamiento tipo Friedrich con posterior osteosíntesis de fractura con tornillo, tardando en curar sesenta días de los cuales 42 días estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales, ocho de hospitalización y 10 días fueron no impeditivos y habiéndole quedado como secuela una cicatriz de 6 centímetros en cara posterior de codo derecho y en el codo derecho le faltan los últimos grados de la flexión y de la extensión.

Asimismo golpeó el vehículo Volkswagen Golf , matrícula ....-MZK propiedad de Juliana , que se encontraba debidamente estacionado, causándole daños , valorados en la cantidad de 152,02 euros.

Segundo. Maximino padece una esquizofrenia paranoide, que merma de manera muy grave sus capacidades cognitivo-volitivas .

Tercero. Los gastos sanitarios ocasionados al SACYL por la asistencia médica a Borja ascienden a la cantidad facturada de 3.104,52 euros.

Cuarto.- Por sentencia de fecha 31 de octubre de 2.012 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca Maximino fue declaro incapaz, asumiendo la tutela la Fundación Acción Social y Tutela de la Junta de Castilla y Leon.

Quinto.- Maximino ha sido ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia firme de 30 de noviembre de 2.010, como autor de un delito de robo con fuerza a la pena de tres meses de prisión (Ejecutoria 402/2010).


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 1 de Ponferrada, condenatoria del acusado Maximino se formula recurso de apelación por dicho condenado alegando como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba al no haber sido declarada la eximente completa de enajenación mental y, subsidiariamente la imposición de menor penal.

Al respecto cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

SEGUNDO.-En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que el apelante ha sido condenado, no aprecia la Sala el error valorativo que se denuncia.

No puede, pues, admitirse que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia sino que, por el contrario, se ha desplegado en el proceso prueba suficiente y con todas las garantías para entender desvirtuada aquélla y basar en la misma la sentencia condenatoria, no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación que se ha realizado el Juzgado de lo Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la parte recurrente se limita a sustituir el criterio objetivo y razonado del Juez de lo Penal por el suyo propio.

De la lectura del escrito de recurso de apelación se constata que el interés de la representación del recurrente, que no niega los hechos, es que se declare la concurrencia de una eximente completa y se acuerde, únicamente una medida de internamiento, (debiéndose por tanto excluir la pena de prisión) ya que el condenado desde noviembre de 2013 se encuentra ingresado en la Unidad de Rehabilitación Psiquiátrica de larga estancia en el hospital 'Santa Isabel', donde se pretende continua por su buena evolución.

Pues bien, coincidiendo en el criterio del Juez de lo Penal al estimar que no se ha acreditado en la causa que hubiera una anulación de las facultades volitivas e intelectivas del condenado al tiempo de cometer los hechos enjuiciados, sino una considerable merma de tales facultades (como señala el Médico Forense) se considera adecuada la imposición por la comisión de un delito de lesiones la pena de prisión y una medida de seguridad en centro cerrado, es de decir una medida de internamiento. Dicha medida de internamiento se apoya en el art. 104 del C.P . que permite su imposición junto con la pena de prisión cuando se estime la concurrencia de una eximente incompleta. En apoyo de que no tenia anuladas sus facultades nos encontramos al folio 28 de la causa su informe de alta hospitalaria el día de los hechos en el que en la exploración psicopatológica se dice ' consciente y orientado, sin inquietud ni agitación, lenguaje fluctuante entre ideas bizarras incoherentes y discurso coherente con los temas concretos de la vida cotidiana' , se le diagnostica esquizofrenia paranoide y se le prescribe medicación.

Ahora bien, pudiera haberse explicitado en el Fallo de la sentencia recurrida que la concurrencia de pena de prisión y medida de internamiento, por aplicación del art. 99 del C.P . determina que primero se cumpla la medida de internamiento (no superior a 3 años) cuyo tiempo se abonará para el cumplimiento de la pena de prisión (que es por un año de 11 meses).Esto supone que si el condenado cumple con la pena de internamiento se le va a tener por cumplida la pena de prisión, al tener esta menor duración de aquella.

Hemos de recordar que el artículo 99 del C.P . señala que en el caso de concurrencia de penas y medidas de seguridad privativas de libertad, el juez o tribunal ordenará el cumplimiento de la medida, que se abonará para el de la pena. Una vez alzada la medida de seguridad, el juez o tribunal podrá, si con la ejecución de la pena se pusieran en peligro los efectos conseguidos a través de aquélla, suspender el cumplimiento del resto de la pena por un plazo no superior a la duración de la misma, o aplicar alguna de las medidas previstas en el artículo 96.3.

Por ello, se estima que procede confirmar la sentencia recurrida con la precisión de que se hará constar en el FALLO de la sentencia recurrida que ha de cumplirse en primer lugar la medida de internamiento siéndole de abono dicho tiempo al cumplimiento de la pena de prisión.

Por último, al tratarse de hechos cometidos en el año 2012 y enjuiciados cuatro años más tarde el recurrente interesa le sea de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P . La apreciación de la Atenuante de Dilaciones Indebidas, exige la concurrencia de los siguientes Requisitos:

1) Que la dilación sea Indebida

Es decir que se trate de una dilación Indebida, Injustificada o desproporcionada a la causa, para ello la jurisprudencia atiende a parámetros tales como: la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de autos de la misma naturaleza, el comportamiento del interesado, su conducta procesal; el numero de partes intervinientes y la actuación de las autoridades competentes, también se ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido

2) Que sea Extraordinaria.

No basta por tanto que exista un mero retraso injustificado; sino que se exige que dicho retraso, tardanza o dilación sea extraordinario, fuera de lo común.

En base a ello, la jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de 9 años de duración del proceso penal (que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada. También se ha apreciado como muy cualificada el transcurso de 8 años; 6 años de duración para un proceso muy simple, confieren la entidad suficiente para apreciar tal atenuante con el carácter de muy cualificada, y 5 años habiéndose establecido en la STS 360/2014 de 21-4-2014 que a partir de los 5 años el plazo se considera irrazonable.

Por tanto para la apreciación de la atenuante como muy cualificada, el TS requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria

3) Que no sea atribuible al propio inculpado

Es decir que no se deban al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones,

4) Que ocasione perjuicio efectivo

Como dicen las STS. 1.7.2009 y STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre) debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS. 3.2.2009 ).

5) Desde el punto de vista formal

- Para la apreciación de la atenuante, no basta la mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras o paralizaciones del proceso a efectos de que la sala pueda verificar la realidad de las mismas, su gravedad y ponderar si están o no justificadas. Asimismo las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa, deben quedar señalados y acreditados en la sentencia cuando el tribunal aprecia la atenuante y la motivación que ofrezca el tribunal debe resultar suficiente ( STS. 17.3.2009 ; STS: nº 739/2011 de fecha 14/07/2011 -Rec nº 11321/2010 P (Ponente: Sr. Berdugo Gómez de la Torre).

A la luz de lo reseñado anteriormente, no cabe apreciar la atenuante reseñada ya que solamente se alega por el recurrente que han transcurrido 4 años desde la denuncia al enjuiciamiento y ciertamente se han practicado pruebas que exigen cierto tiempo a causa de la sobrecarga de trabajo que tienen los juzgados y no se han apreciado lapsos de tiempo lo suficientemente relevantes como para estimar que concurre dicha atenuante.

TERCERO.-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Maximino , contra la sentencia de 25/04/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en los autos de P.A. 25/14, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada debiéndose completar el fallo de la resolución recurrida en los siguientes términos. ' Por aplicación del art. 99 del C.P . el condenado deberá cumplir en primer lugar la medida de internamiento consistente en tratamiento médico o de educación especial en centro médico cerrado especializado y adecuado a la anomalía psíquica que padecesiéndole de abono dicho tiempo al cumplimiento de la pena de prisión.

Todo ello con declaración de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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