Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 483/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 186/2016 de 26 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUINTANA SAN MARTÍN, ROSA MARÍA
Nº de sentencia: 483/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100407
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0013356
251658240
Apelación Juicio de Faltas 186/2016 M - 12
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de San Lorenzo de El Escorial
Juicio de Faltas 264/2015
Apelante: Basilio
Letrado D. ENRIQUE DE LEON GONZALEZ
Apelado: Evelio , Jon y MINISTERIO FISCAL
Procurador: Dña. MARIA TERESA RUIZ ORDOVAS
Letrado Dña. MARIA DE LA PALMA ALVAREZ POZO y Letrado D. LEOPOLDO MORALES TISSOT
AUDIENCIA PROVINCIAL RAF 186/2016
SECCIÓN TREINTA J. FALTAS 264/2015
Jdo. Inst. Nº 2 SAN LORENZO
DE EL ESCORIAL
S E N T E N C I A Nº 483/2016
Magistrada
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Basilio , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, el 23 de octubre de 2015 en la causa arriba referenciada,
El apelante estuvo asistido de Letrado en la persona de D. Enrique de León González.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'Queda acreditado que el día 15 de enero de 2015, el denunciante Basilio , se reunió con el denunciado Evelio , estando la Directora Médica. De dicha conversación, se discutió sobre un tema laboral, en tanto que el denunciante estaba disconforme respecto de los cuadrantes de sus compañeros en relación a los días libres, considerando que se le perjudicaba. El denunciado realizó las siguientes manifestaciones, 'que podía jubilarse de forma anticipada', en vez de meterse en esta situación; 'que se iba a meter en un fregao', y manifestó que 'yo soy un compañero de estos y lo menos que hago sería partirte la cara'. 'que tiene correos y que puede alegar su ignorancia'. Y a partir de ahí, vas a trabajar con tus compañeros abajo; 'que teniendo en cuenta que son públicas, la gente se va a enterar que el denunciante mantenía que 'se están dando beneficios in limites a los demás', 'compañeros tuyos con los que tienes que coincidir', 'que se estaba metiendo en un berenjenal, porque soy perro viejo, ya lo verás'.
No queda acreditado que las manifestaciones realizadas por Evelio fueren realizadas con la finalidad de amenazar o amedrentar al denunciante, sino de advertir los efectos que supondría continuar con sus alegatos, en tanto que como afectaban a sus compañeros estos se enterarían, y por eso le recomendó la posibilidad de la jubilación parcial en la que mantenía el 100% y evitaba entrar en esta situación. De la misma forma, el hecho de que manifestase que 'yo soy un compañero de estos y lo menos que hago sería partirte la cara', no puede entenderse como amenaza, sino una opinión poniéndose en la piel de uno de los afectados, pero no que fuese a realizar algo en su contra.
Queda acreditado que el día 1 de junio de 2015, el denunciante Basilio en el despacho de la sala de urgencias, tuvo un incidente en el que, además del denunciante, se encontraban presentes Marcelina , Vanesa , Ángel Daniel , y el denunciado Jon . Derivado del incidente, intervino Jon el cual discutió con Basilio , pero no queda acreditado que de las manifestaciones que se produjeron en dicha conversación, Jon dijese a Basilio 'te voy a esperar y te vas a enterar', 'tengo ganas de aplicarte otro tipo de correctivo mucho más físico'.
Queda acreditado que Basilio ha tenido y tiene diversos conflictos con la gerencia del Hospital donde trabaja, y con personal del Hospital, consecuencia de los cambios producidos a raíz de la queja que interpuso, lo que ha supuesto una reducción de días libres a sus compañeros, sin que se haya acreditado que el yació que alega el denunciante haya sido provocado por Evelio '.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Evelio de la falta de amenazas/coacciones de la que fue acusado, por los hechos ocurridos el día 15 de enero de 2015.
Debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Jon de la falta de amenazas/coacciones de la que fue acusado, por los hechos ocurridos el día 1 de junio de 2015.
Sin imposición de costas'.
II.La parte apelante, Basilio , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra condenado a Evelio como autor de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista en el artículo 620.2 del CP a la pena de 20 días multa a razón de 20 euros día y al denunciado Jon como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 620.2 del CP , a la pena de 20 días a razón de 20 euros día y a las costas del proceso.
III.- El Ministerio Fiscal, la representación procesal de Jon y la defensa de Evelio se opusieron al recurso e interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los relatados en la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Basilio interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra condenado a Evelio como autor de una falta de' imprudencia leve con resultado de lesiones' prevista en el artículo 620.2 del CP a la pena de 20 días multa a razón de 20 euros día y al denunciado Jon como autor penalmente responsable de una falta de 'imprudencia leve con resultado de lesiones' prevista y penada en el artículo 620.2 del CP , a la pena de 20 días a razón de 20 euros día y a las costas del proceso.
Al margen de que la falta de lesiones por imprudencia leve no está regulada en dicho precepto, ni lo que se somete a la consideración de la jurisdicción penal es esta infracción, la pretensión de condena de los absueltos en la instancia por la falta de amenazas y coacciones cuenta con un obstáculo insubsanable que no es otro que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la nueva regulación de la materia tras la entrada en vigor de la LO 1/2015, el 1 de julio .
En efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .
Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.
SEGUNDO.- A tenor de la jurisprudencia constitucional analizada, la pretensión de condena de Evelio y de Jon , basada en error en la valoración de la prueba, ha de rechazarse.
Porque para llegar a una conclusión contraria a la establecida en la instancia es preciso valorar prueba de carácter personal y ellos lo prohíbe el Constitucional.
Además, el actual art. 790.1 de la LECrim ., introducido por la Ley 41/2015, ha dispuesto el régimen de apelación de las sentencias absolutorias previendo no la repetición del juicio ni la audiencia en segunda instancia del acusado, sino la posibilidad de articular una causa de nulidad:
' Cuando la acusación alegue error en la valoración del aprueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria (...) será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'
Y el art. 792.2 dispone que:
' 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
Por consiguiente, la reforma procesal ha reafirmado al proceso de apelación como un juicio de revisión que, en lo referente a las sentencias absolutorias, únicamente autoriza a su declaración de nulidad si se dan los presupuestos legales. Sin embargo en el presente caso esa alternativa no es susceptible de someterse a consideración, pues ni se insta la nulidad por insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación -lo que impide valorar una eventual causa de nulidad, tal y como dispone el art. 240.2, párrafo 2º, LOPJ - ni se cumpliría con la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del juez a quo de las reglas de experiencia. Al contrario, se trata únicamente de discrepar sobre la valoración de las pruebas personales en relación con la finalidad o intención de las expresiones proferidas por los denunciados, que en la instancia no se consideran amenazantes sino simple advertencia de las posibles consecuencias de un determinado proceder y en el ámbito de un claro conflicto laboral, razonándolo de forma lógica y coherente.
Procede, por lo expuesto, la íntegra desestimación del recurso de apelación.
A tenor de lo expuesto, solo cabe confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
Fallo
Que DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Basilio contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2015 en la causa de referencia, que absuelve a Evelio y Jon , que confirmamos.
Se declaran de oficio las costas de la primera instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
