Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 483/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 339/2016 de 19 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 483/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100440
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11972
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0033097
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 339/2016
Origen: Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 399/2014
Apelante: D. /Dña. Franco y D. /Dña. Alberto
Procurador D. /Dña. INES VERDU ROLDAN y Procurador D. /Dña. MIGUEL RODRIGUEZ MARCOTE
Letrado D. /Dña. CARMEN FEITO JARA y Letrado D. /Dña. TERESA ARREDONDO MORENO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 483/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña María Teresa García Quesada
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis
VISTO, por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el P.A. nº 399/2014, el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Carmen Feito Jara, en nombre y representación de D. Franco y el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Teresa Arredondo Moreno, contra sentencia de fecha 30 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Móstoles ; habiendo sido parte en él los mencionados recurrentes, a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 2015 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que los acusados Franco , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000 de 1978, marroquí, con Permiso de Residencia NUM001 y sin antecedentes penales y Alberto , mayor de edad, en cuanto nacido el NUM002 de 1966, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, el día 29 de septiembre de 2013, sobre las 00:30 horas, se encontraron en la C/ Nazaret, de la localidad de Fuenlabrada y tuvieron una discusión, sin que conste probado si durante la misma Alberto , golpeó con un paraguas el cristal de la puerta del conductor del vehículo de Franco , un Renault, modelo Espace, matrícula ....-HLK , fracturándolo, ni si golpeó y rayó con dicho paraguas la carrocería del vehículo, no constando tampoco probado si los acusados se agredieron propinando Alberto diversos golpes con el paraguas en la cabeza y en la mano a Franco , ni procediendo Franco a arrebatarle el paraguas a Alberto , golpeándole con el mismo por todo el cuerpo.
Tras estos hechos, Franco sufrió lesiones consistentes en contusión frontoparietal izquierda y heridas superficiales en ambas manos, precisando para su sanidad, conforme al informe de sanidad del Médico Forense, de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 5 días, ninguno impeditivo y sin secuelas, sin que conste probado la forma de ocasionarse las lesiones ni quien se las causó.
Tras estos hechos, Alberto sufrió lesiones consistentes en politraumatismo: traumatismo craneal, herida contusa región parietal izquierda y politraumatismo costal izquierdo, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en valoración y tratamiento por traumatología y salud mental ante la evolución tórpida de sus lesiones costales, así como el empeoramiento de su sintomatología ansioso-depresiva a partir de la agresión, se identifica en Diciembre fractura de la 5a costilla izquierda, lo que es compatible con la historia clínica y la mala evolución del paciente, tardando en curar 110 días, 31 de ellos impeditivos, quedándole como secuela ansiedad postraumática (1 punto) y fractura costal con neuralgia intercostal (1 punto), sin que conste probado la forma de ocasionarse las lesiones ni quien se las causó.
Tras estos hechos, el vehículo sufrió daños en la carrocería y en la luna que han sido pericialmente tasados en la cantidad de 1.913,10 euros. Los daños de la luna que ascienden a 203,10 euros fueron abonados a Franco por su compañía de seguros, sin que conste probado la forma de ocasionarse los daños ni quien los causó.'.
El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Absuelvo libremente a Franco de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por delito de lesiones, declarando de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal.
Absuelvo libremente a Alberto de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por delito de daños y falta de lesiones, declarando de oficio las costas procesales causadas por estas infracciones penales.'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por las representaciones procesales de los recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.-Dado traslado de los escritos de formalización de los recursos al Ministerio Fiscal, se presentaron escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló como día de la deliberación el 19 de septiembre de 2016.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia en la que se absuelve a D. Franco del delito de lesiones y a D. Alberto del delito de daños y de la falta de lesiones, por las que habían sido acusados, es impugnada en apelación por la representación procesal de cada uno de los citados, interesando la revocación de la misma, para que en su lugar se dicte otra en la que se condene a su oponente en los términos interesados en el plenario.
La representación procesal de Franco justifica su recurso en la alegación de error de hecho en la valoración de la prueba pues la única prueba en la que se sustenta su condena es la declaración de Alberto y está no reúne las condiciones exigidas por la Jurisprudencia para sustentar una sentencia de condena cuando se trata de única prueba. La versión que Alberto proporciona en el plenario no se parece a la que aportó en la fase de Instrucción. En la vista manifestó que mi defendido esencialmente le quitó el paraguas y le tiró al suelo por el lado derecho -extremo único que coincide, pues sólo así se justificarían las lesiones en el costado izquierdo- porque en fase de instrucción dijo que cuando cayó al suelo empezó a recibir golpes por el lado izquierdo en el oreja con el puño de Franco que le presionó también el costado con la rodilla -con la causación de las lesiones- mientras que en la vista oral dijo que cuando cayó al suelo perdió el conocimiento, extremo que ratificó al ser repreguntado, luego difícilmente podía afirmar como hizo anteriormente haber sido agredido por Franco y desde ahí todas sus manifestaciones carecen de la verosimilitud necesaria para mantener su acusación. Pero tampoco el parte de lesiones sería compatible con esta versión, pues tal y como se puso de manifiesto en el acto de la vista, Alberto no tuvo erosión ninguna, ni golpe, ni hematoma ni signo alguno de daño en su cuerpo que corroborara su versión de la caída en el lado derecho, pues no tiene lesión alguna en dicho lado, de ninguna manera, en ningún lugar de su cuerpo en esa parte derecha, lo cual incide racional y lógicamente en la inverosimilitud de su testimonio.
Sin embargo las lesiones y daños sufridos por el recurrente responden a la descripción que éste ha mantenido, de forma íntegra y sin variación alguna, en la versión que aportó en relación con sus lesiones y los daños en su vehículo, por lo que termina por solicitar la condena de Alberto , como autor de una falta de lesiones y de un delito de daños.
Por su parte la representación procesal de Alberto sostiene también que la sentencia dictada incurre en error en la valoración de la prueba, pues las lesiones que sufrió fueron causadas por Franco , siendo lo cierto, a su juicio, que las pruebas practicadas en el plenario ratifican su versión, por lo que termina solicitando que éste sea condenado como autor de un delito de lesiones.
La demanda que realizan los apelantes, respectivamente de que sus contrarios absueltos sean condenados en esta instancia, es una petición irrealizable a la vista de los argumentos esgrimidos por el apelante. Al respecto hay que destacar que la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de Septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el tribunal de apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH).
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre , que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la reciente sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 se ha reiterado la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4 ; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero , FJ 2).
Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 112/2005, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2).
Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la reciente de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2)'.
En consecuencia, este Tribunal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Juzgador respecto a la declaración de las partes. Única prueba practicada en el plenario a los efectos de determinar cómo se causaron las lesiones que ambos sufrieron. La prueba documental consistente en los partes de lesiones, así como los informes del médico forense y la pericial de los daños habidos en el vehículo de Franco no aporta elemento probatorio alguno, distinto de la realidad de ese menoscabo físico y también en el patrimonio en el caso del último citado, y a partir de la cual llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral ya que no tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del órgano judicial que las valora, todo ello salvo aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables.
Así, respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral recuerda la reciente STC de 18 de mayo de 2009 que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
SEGUNDO.-Aplicando la anterior doctrina al supuesto analizado llegamos a la conclusión que la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, está basada en los criterios del artículo 741 de la LECrim ., que se trata de pruebas estrictamente personales, y dado que las conclusiones no son arbitrarias o irrazonables, aunque sean discrepantes con las vertidas por los recurrentes, hay que concluir que dichas conclusiones no pueden ser modificadas.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Franco , y también el formulado por la defensa de Alberto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles de fecha 30 de noviembre de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMANOS LA MISMA. Declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente Ilma. Sra. Dña. Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
