Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 483/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 973/2016 de 08 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 483/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100302
Núm. Ecli: ES:APV:2016:2390
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2013-0111296
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000973/2016-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000406/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000483/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª Mª JOSE JULIA IGUAL
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En Valencia, a ocho de julio de dos mil dieciséis
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 16/5/16, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el numero 000406/2015, por delito de Atentado A. Autoridad, contra ABOGADO DEL ESTADO y MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ambrosio , representado por el Procurador de los Tribunales TERESA GARCIA CARREÑO y dirigido por Letrado ; y en calidad de apelado/s, ABOGADO DEL ESTADO y MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Dª Mª JOSE JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Sobre las 2 horas del 27 de octubre de 2013 Agentes de la Policía Nacional que en un vehículo policial, debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, patrullaban por la Calle San Pancracio de Valencia, detectaron a tres individuos que se encontraban en la citada Calle cuya actitud les resultó sospechosa porque al verles se separaron y cada uno tomó distinta dirección. Los Agentes bajaron del vehículo y se dirigieron a identificar a estos tres individuos, dos de los cuales se quedaron con ellos pero el tercero, que resultó ser el hoy acusado, Ambrosio -mayor de edad y sin antecedentes penales-, empezó a alejarse del lugar, por lo que la Agente nº NUM000 fue detrás de él y le pidió que se detuviese, haciendo caso omiso el acusado de estas indicaciones, por lo que otro Agente acudió en auxilio de su compañera y el acusado se detuvo, si bien profiriendo hacia los Agentes expresiones como que eran 'tontos' y 'racistas' y que le 'detenían porque era árabe'. Cuando los Agentes iban a proceder a cachear a Ambrosio éste les pidió que no lo hicieran a la vía pública, por lo que los Agentes NUM001 y NUM002 se dirigieron con él al portal de un edificio, en cuyo interior, cuando el segundo Agente iba a iniciar el cacheo, el acusado quiso salir al exterior, empujó a este Agente, el cual le agarró para evitar que se fuera, el acusado intentó desasirse de tal manera que cayeron ambos al suelo, donde Ambrosio propinó al citado Agente un golpe con la rodilla en la zona testicular, consiguiendo finalmente los dos Agentes, tras forcejar con él en el suelo, donde el acusado se revolvía intentando impedirlo, reducirle y engrilletarle.
Como consecuencia de la caída al suelo motivada por la acción del acusado y del golpe con la rodilla que éste le propinó, el Agente NUM002 sufrió lesiones consistentes en policontusiones, dolor en el hombro derecho y contusión en testículo que sólo precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y el transcurso de 7 días durante los cuales estuvo impedido para realizar sus actividades habituales.
En poder del acusado se intervinieron 2,51 gramos de cannabis y 1,89 gramos de hachis, para su propio consumo.
El acusado era en la indicada fecha consumidor de las indicadas sustancias, pero no presentaba síndrome de abstinencia ni consta que tuviese sus facultades intelictivas y/o volitivas alteradas o disminuidas por causa de este consumo.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:
'Debo CONDENAR y CONDENO a Ambrosio :
1º.- Como autor responsable de un delito de atentado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2º.- Como autor responsable de una falta de lesiones, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice al Agente de Policía Nacional titular del carné profesional NUM002 en la cantidad de cuatrocientos veinte (420) euros que devengará, desde la fecha de esta sentencia hasta el pago, un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.
3º.- Al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Se decreta el decomiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas al acusado en el momento de su detención.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ambrosio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO:La defensa de Ambrosio denuncia como motivo de su recurso la erronea apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio por la juez 'a quo' y deduce, de este la infraccion de ley por aplicación indebida del articulo 550 y 551.1 del Cp , al igual que la infraccion de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante de hallarse bajo la influencia del alcohol y sustancias estupefacientes del articulo 21.2 del Cp , asi como por inaplicacion de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6 del Cp .
Lo cierto es que pretenden que la Sala revise la credibilidad, la verosimilitud y la persistencia de los testimonios prestados por los cuatro agentes de Policia que comparecieron en el plenario pese a que no lo hiciera el n.º NUM002 que resulto lesioinado.
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO:La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ). Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros en al operación valorativa que recuerdan reiteradas sentencias del T S y TC.
Es cierto que no compareció el agente lesionado, como tampoco e propio acusado, pero también lo es que los testimonios de sus compañeros, muy especialmente del prestado por el n.º NUM003 , que se hallaba con el antes citado en el interior del portal, y que vió como el acusado empujó a su compañero, y cuando éste lo agarró porque se iba, continuó resistiéndose, y con evidente intención de lesionar al agente le propinó un rodillazo en los testiculos, causandole policontusiones, dolor en hombro derecho y clara contusion en el testiculo, como resulta del parte de asistencia y del informe medico forense (folios 5 y 48).
El acometimiento físico que protagonizó el acusado (del que los hechos probados recoge el empujón que derribó al agente contra el suelo y el rodillazo en la zona testicular) quedó evidenciado por los testimonios del agente NUM003 debiendo señalarse que la testifical del agente lesionada fue renunciada por todas las partes, como tambien la comprecencia de la medico Forense, dando todas por reproduciuda la documental obrante en la causa.; la S de 2 de Marzo de 2012 al distinguir el delirio de atentado del de resistencia no grave señala:
'El artículo 550 del Código expresa que son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
Las conductas típicas presentan diversa intensidad, desde el acometimiento o agresión contra la vida, integridad física o salud hasta la resistencia grave, pasando por la fuerza y la intimidación.
Se requiere que el sujeto pasivo, autoridad, sus agentes o funcionarios públicos, se encuentren en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, lo que confirma que es el correcto ejercicio de sus funcionas y de lo que representan lo que preocupa al legislador al tipificar esta conductas.
El artículo 556 del Código Penal castiga, con pena de prisión de seis meses aun año, a los que se resistieren a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. El artículo 550 antes mencionado también ha incluido a la resistencia como una modalidad de atentado, la diferencia estriba en que allí se refiere a la resistencia grave y en este caso sólo abarca a la resistencia menos grave. Tiene declarado el Tribunal Supremo quela resistencia será menos grave cuando es pasiva e inerte, aunque manifiesta y tenaz.
La diferencia entre el atentado y la resistencia (ver las Sentencias de 30 de abril de 1993 y 19 de junio de 1991 ) estriba en quela resistencia no grave consiste esencialmente en un no hacer, en una conducta obstativa, en una manifiesta pasividad rebelde, distinto todo ello de la conducta activa, hostil y violenta, con que el atentado se proyecta.
Los hechos que se declaran probados ponen de manifiesto que la conducta del acusado fue activa y violenta de agresión y acometimiento, , contra uno de los policias que, en el ejercicio de sus funciones, trataban de reducirlo, con gran esfuerzo, , y tal conducta debe incardinarse en el delito de atentado no en la mera resistencia.
Tampoco puede alegarse que los agentes se excedieran o abusaran en el ejercicio de sus funciones, pues ningun indicio existe deello, maxime vista la voluntaria incomparecencia del acusdo al acto del juicio.
TERCERO:Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión de que se aprecie la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber obrado bajo la influencia del consumo de sustancias estupefacientes y alcohol, pues aunque conste que habia consumido cannabis, lo que no consta, incluso se excluye lo mas importante, la influencia en las facultades volitivas o intelectivas del alegado consumo, a a la vista del reconocimiento por la facultativa que lo examino el dia 27 de Octubre cuando lo condujo al Centro de Salud de La Fuente de San Luis la Policia,y del informe medico forense fechado el mismo dia (vide folios 6 y 20).
Igiual suerte debe correr la solicitada apreciacion de la atenuante de dilaciones indebidas, alegada de forma generica, sin fundamento en tiempo alguno de paralizacion de la causa, que, si se ha retrasado hasta su enjuiciamieto tan solo ha obedecido a la voluntaria conducta del recurrente que interpuso recurso e apelacion contra la estimacion del recurso de reforma interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de transformacion en juicio de faltas, entendiendo que se trataba de un posible delito; mas tarde, al dictarse auto de transformacion en Procedimiento Abreviado, tambien lo recurrió resolviendose por auto de la Seccion Quinta en fecha 23 de Febrero de 2015, no habiendo existido periodo de paralizacion alguna con posterioridad.
Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de TERESA GARCIA CARREÑO.
SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

