Sentencia Penal Nº 483/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 483/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 92/2017 de 26 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 483/2017

Núm. Cendoj: 08019370022017100415

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7309

Núm. Roj: SAP B 7309/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación nº ADL 92/17
Delito Leve nº 134/16
Juzgado de Instrucción nº 8 de Vilanova
S E N T E N CI A nº 483
En la ciudad de Barcelona a veintiseis de junio de dos mil diecisiete
Visto en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Doña Maria José Magaldi Paternostro,
Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal
unipersonal, el Juicio por Delito Leve nº ADL 92/17 seguido bajo el nº 134/16 por el Juzgado de Instrucción
nº 8 de Vilanova por delito de lesiones en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción
Pública siendo parte acusada Marino y denunciante Octavio en virtud del recurso de apelación interpuesto
por el referido acusado contra la sentencia dictada en el mismo a 24 de marzo de 2017 por la Sra. Juez del
expresado Juzgado, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada contiene el fallo que se da aquí por reproducido por razones de economía procesal

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte anteriormente reseñada y admitido se le dio el trámite correspondiente por el Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso planteado, teniendo entrada en la misma a 12 de junio de 2017, señalándose el día de la fecha para la resolución del mismo.



TERCERO.- En el presente recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.



CUARTO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución

SEGUNDO.- Sustenta el recurrente el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en los motivos que expone en el escrito en que formaliza el recurso sobre cuya base solicita de esta alzada la revocación de la sentencia y que se acuerde de conformidad con sus pretensiones absolutorias El recurso interpuesto no debe prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho.



TERCERO.- Al margen del motivo nuclear sobre el que realmente se vertebra el recurso ( error en la valoración de la prueba) la parte recurrente desgrana una serie de denuncias sobre presuntas o reales irregularidades en la tramitación de la causa que por afectar a juicio de la parte a normas y garantias procesales fundamentales deben recibir respuesta jurídica antes de entrar en el fondo del recurso.

Todas estas 'irregularidades' que se denuncian en el recurso en el que finalmente -como es de ver en el Suplico- viene a solicitarse la revocación de la sentencia y la absolución y no la nulidad a la que se hace referencia en las paginas en que se desarrolla, omiten algo tan sustancial como que las actuaciones traen causa de unas denuncias cruzadas por lesiones que por ser menor uno de los implicados (el aquí denunciante) condujeron a la escisión de la causa entre la jurisdicción de menores y la jurisdicción ordinaria en la que se ha sustanciado y juzgado los hechos objeto de denuncia por Octavio contra Marino , omisión que ya en la sustanciación del procedimiento, junto a otros extremos como lo es la insistencia en que la causa se siguiera por el cauce de las diligencias previas, ha dado lugar a una ceremonia de confusión sin relevantes consecuencias juridicas y en menor medida sin causación de indefensión alguna como exponemos a continuación: 1º) Con el recurso de apelación se aporta como Anexo 1 (folio 203) una 'declaración jurada' de Luis Antonio que según se aduce apoya la tesis sostenida por el recurrente; pues bien, aun entendiendo benévolamente que efectivamente estamos ante una declaración jurada, la parte debe conoce -porque es de comun conocimiento- que mas alla de los supuestos previstos en el articulo 790.3 de la Lecrim ( aplicable tambien a los delitos leves y del que el recurrente no ha hecho uso) la propìa función de la apelación que no es otra que valorar la corrección juridica de la respuesta que el Juez a quo ha dado a los pedimentos de la parte impide que por la vía del recurso se introduzcan pruebas y/o pedimentos que no han sido sometidos a la consideración del Juez en primera instancia, esto es, al enjuiciamiento, auspiciando asi un nuevo o distinto primer pronunciamiento sin inmediación y sin contradicción lo cual supondría la subversión del regimen de los recurso y en definitiva un fraude procesal.

2º) Por otra parte y en orden a las 'anomalías' que a juicio de la parte se han producido en instrucción, no es en la segunda instancia donde deben ser denunciadas sino que debieron serlo en la primera (así, una innecesaria no declaración de complejidad de la causa, una innecesaria instrucción por demás ajena a la estructura y configuración legal del procedimiento por delitos leves) y en ellas debió otorgarse respuesta siendo solo factible la apelación contra dicha respuesta, careciendo de todo fundamento aducir vulneración de derecho de defensa y que el acusado desconocía de qué venia acusado cuando si bien no aparece copia de la denuncia ( si en cambio la hay del atestado en la pagina siguiente a la citación) en la citación lo que de no habersela hecho llegar supondría una irregularidad, es evidente y basta para ello ver las actuaciones en las que existen numerosos escritos de su Letrado que en todo caso estariamos ante una simple irregularidad y que el acusado conocía de que se le acusaba y porque hechos iba a ser juzgado de los que se defendió.

3) Y finalmente no logra el Tribunal que consecuencias juridicas puede comportar que en la sentencia se omita la calificación definitiva de la defensa mientras se da razón de la del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular mas allá de una omisión no trascendente al objeto de enjuiciamiento y que la parte pudo solventar fácilmente solicitando al Juez a quo una aclaración de la sentencia que sin duda habría obtenido.



CUARTO.- El motivo nuclear sobre el que se vertebra la oposición a la sentencia dictada en la primera instancia gira alrededor de un alegado error en la valoración de la prueba por parte de el Juez a quo que habría conducido a dictar una sentencia condenatoria contra la acusada siendo así que la prueba era insuficiente para fundarla vulnerando de este modo el derecho fundamental a la presunción de inocencia que constitucionalmente le asiste.

Ello nos obliga a recordar, con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación.

En efecto, analizado el contenido de la sentencia y los argumentos esgrimidos en el recurso se evidencia que la Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, oídos denunciante y denunciado entre los cuales existía animosidad en razón de que Octavio había sido anteriormente pareja de la actual pareja de Marino y ante las contradicciones en que incurren diversos testigos de los cuales la mayoría no vio la agresión, otorga credibilidad a la declaración del denunciante coadyuvada por el testimonio del Sr Arturo que declaró que vio a Marino dar un manotazo o puñetazo en la cara a Octavio lo que es compatible con el parte médico de lesiones y el informe médico , extremo para el que se halla legalmente legitimada, llegando a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal y como los entiende probados, sin que la distinta lectura proporcionada al resultado de la prueba por la parte recurrente sea objetivamente susceptible para desvirtuar el razonamiento efectuado por la Juez a quo que al ser coherente con las reglas de la lógica, debe ser compartido por este Tribunal desde el criterio reiteradamente sostenido por la Sala en orden al respeto a las reglas que rigen la libre valoración de la prueba.

Y ello, porque a la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y juridica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias.



QUINTO. , Se declaran de oficio las costas procesales de los recursos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Marino contra la sentencia dictada a 24 de marzo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Vilanova i la Geltrú en el Juicio de Delito Leve nº 134/16 debo confirmar y confirmo integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia declarando de oficio las costas procesales del recurso.

.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos
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