Sentencia Penal Nº 483/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 483/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 114/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA

Nº de sentencia: 483/2017

Núm. Cendoj: 08019370052017100399

Núm. Ecli: ES:APB:2017:6636

Núm. Roj: SAP B 6636/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. 114/17-CH
Procedimiento Abreviado núm. 141/16
Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José María Assalit Vives
D. Enrique Rovira del Canto
D.ª Alicia Alcaraz Castillejos
En la ciudad de Barcelona, a 28 de junio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona ha
visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 141/16, Rollo de Apelación núm. 114/17-CH,
sobre un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código penal , procedente del Juzgado de lo Penal
núm. 25 de Barcelona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Alexis , representado por el Procurador
D. Jesús Bley Gil y asistido por el Letrado D. Javier Bravo Ciudad, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 07 de marzo de 2017 y por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Barcelona se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 141/16 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.



SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del referenciado acusado, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal al recurso de la otra parte, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 03 de mayo de 2017, habiéndose celebrado en el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.



TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho.

Fundamentos

I.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto a la condena del acusado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

II.- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación alegando, en síntesis, la improcedencia de haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas sin haber fundamentado el período de tiempo en que el procedimiento estuvo paralizado e interesando por ello la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento mismo de cometerse tal infracción a fin de que por la Juez a quo se fundamente dicha apreciación atenuatoria.

El recurso debe ser parcialmente desestimado por cuanto si bien es cierto que no fundamenta explícitamente el tiempo de paralización del presente procedimiento, argumenta en el Fundamento de Derecho Tercero tanto la invocación de dicha atenuante por la defensa del imputado, como su apreciación porque 'existe un lapso injustificado de tiempo en la celebración del acto del juicio oral, lo cual no puede perjudicar al reo, por lo que cabe aplicar la atenuante de dilaciones indebidas' (folio 108, párrafo cuarto); mas analizadas las actuaciones desde el auto de admisión de pruebas y señalamiento de fecha 07.04.16 (folios 75 y 76) hasta la fecha de celebración del acto de la vista en juicio oral el 06.03.17, ha transcurrido aproximadamente casi un año de paralización del procedimiento, pero sin exceder el plazo de 18 meses reseñado por el acuerdo del Pleno de Magistrados del Orden Penal de esta Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 12.06.12 (ni tan siquiera referenciada por la Magistrada a quo en su sentencia en la que no obstante refiere multiplicidad de acuerdos y resoluciones judiciales precedentes) que estableció dicho plazo de paralización del procedimiento, con carácter ordinario, para la apreciación de dicha atenuante, no pudiéndose en consecuencia aceptar como conforme a derecho la resolución dictada en cuanto a la apreciación de la atenuante, mas sí como atenuante análoga de la regla 7ª del art. 66 CP en relación con la regla 6ª del mismo precepto, debiendo ser considerada en tal concepto y sin que suponga una alteración del resultado punitivo apreciado por la Juez a quo en su resolución, al no suponer un quebranto de la tutela judicial efectiva y ser susceptible de aclaración la ausencia parcial de fundamentación de la sentencia dictada.

En consecuencia procede la modificación de la sentencia en dicho sentido.

III.- Por su parte, la representación procesal del acusado referenciado se interpone recurso de apelación por el que, como motivos del recurso entiende, en síntesis, que la Juzgadora a quo ha incurrido en un error en la apreciación de la prueba, con quebranto del Principio de Presunción de Inocencia, y aplicación indebida del art. 379.2 CP , a la hora de condenar al ahora recurrente por un delito contra la seguridad vial, sosteniendo que el accidente de circulación fue ocasionado como consecuencia del cansancio del acusado y no por una pretendida afectación de una previa ingesta alcohólica; y que la atenuante de dilaciones indebidas debió ser apreciada como muy cualificada así como la de confesión, con colaboración, a las autoridades de los apartados 4 º y 7º del art. 21 CP en relación con el art. 7.4 de la Directiva 2016/343/UE en la que se establece que 'los Estados miembros podrán permitir a sus autoridades judiciales que, al dictar sentencia, tomen en consideración un comportamiento cooperador por parte de los sospechosos y acusados', habiendo reconocido el acusado no sólo ante el agente policial sino también en instrucción que había bebido dos cervezas, manteniendo dicha versión en el juicio, y habiendo colaborado al no huir del lugar de los hechos de autos.

IV.- En cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, sirva, además de lo ya argumentado en el fundamento de derecho segundo precedente, que conforme a dicho acuerdo del Pleno de esta Audiencia provincial de 12.06.12 citado, se estableció que dichas dilaciones indebidas no debieran proceder a ser apreciadas como atenuante muy cualificada sino cuando hubieran al menos transcurrido 3 años de paralización del procedimiento, extremo que en modo alguno acontece en el presente supuesto en el que desde la fecha de comisión de los hechos de autos (el 02.09.15 ) y la fecha del dictado de la sentencia (el 07.03.17 ) no había ni tan siquiera transcurrido el plazo de 1 año y medio.

Y respecto de la pretendida concurrencia de la atenuante de confesión, no puede pretenderse obtenga la conformidad de la Sala por el mero hecho de admitir haber ingerido alcohol antes del accidente (dos cervezas) extremo por lo demás no corroborado por testifical o documental alguna y sin que ello determine el haber conducido y circulado bajo la afectación de dicha previa ingesta alcohólica, que es precisamente lo que determina su condena por la afectación que supuso en sus capacidades de atención, control y reacción en la conducción, y no, como pretende la parte apelante basándola en un pretendido cansancio y estado psíquico- físico tras sufrir el accidente con el vehículo volcado, que más bien deviene como existente pero acentuado por la previa ingesta alcohólica en cantidad superior a la legalmente permitida para poder conducir, que casi la duplicaba y ya en curva descendente (0,49 y 0,41 mg/l) o, como sostiene más adelante, en una pretendida alta siniestralidad de la carretera, pero en referencia at ramos distintos de la recta en donde se produjo la salida de la vial circulatoria por el acusado.

V.- Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

La desestimación de dicho motivo de error en la apreciación y valoración de la prueba viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida puesto en relación con el acta del juicio oral contenida en soporte informático, por el hecho de que la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).

Y en concreto, frente a la versión del acusado, reconociendo no obstante que había bebido ante de ponerse acconducir pero que no se vio incapacitado por ello para conducir, y que si tuvo el accidente fue por encontrarse cansado, y careciendo tal versión de apoyo probatorio suficiente en tal extremo como para determinar que la ingesta alcohólica no le afectaba, pues ni compareció testigo alguno que lo corroborara, de los términos en que depusieron el Mosso d'Esquadra que compareció como testigo, reafirmándose y ratificándose en el atestado y sosteniendo que el acusado tenía muchos síntomas de estar embriagado, corroborando que era un tramo de carretera en línea recta, sin alteraciones ni peligro, que el vehículo se había salida por el lateral y volcado, que el acusado estaba muy nervioso, con síntomas calros y evidentes en los que se ratificó; que le hicieron las pruebas y dio positivo.

Una circulación como mínimo calificable como de totalmente irregular al salirse de la calzada asfaltada por desatención o descuido de su itinerario y velocidad, y que debe ser asimismo tenido como elemento objetivo acreditativo e indiciario de la influencia de una previa ingesta alcohólica, y de la afectación de las capacidades de atención, control y reacción en la conducción; de los síntomas que presentaba y que refirió como fuerte olor a alcohol, habla pastosa y repetitiva, comportamiento eufórico y excitado, psicomotricidad vacilante y falsa apreciación de las distancias, imprecisión en lo coordinación de movimientos teniendo dificultades en poder sacra la boquilla del etilómetro, síntomas recogidos en el atestado y en los cuales se ratificó; y tales medios indiciarios, lejos de configurar unos indicios equívocos como pretende el recurrente, determinan, además de haberse verificado y constatado los resultados de las pruebas de alcoholemia en debida forma, dando un resultado positivo en primera y segunda pruebas, de 0'49 y 0#41 mg/l (folio 6), que supera con creces y casi duplica el máximo legalmente permitido, y en curva descendente, sin que pueda estimarse la alegación en esta alzada de inadecuación de la prueba que como indiciaria sí acredita una afectación de la ingesta alcohólica efectuada, y la convicción de la Juez a quo en orden a la existencia de una efectiva influencia alcohólica en el previo conducir del acusado, concretamente en sus capacidades de atención, control y reacción en la circulación.

Por otro lado la validez o suficiencia de las manifestaciones del agente policial no es menor ni mayor que la de otros testigos, de cargo o de descargo, y en tales términos se tuvieron en consideración por la Juzgadora al corroborar los tickets extraidos y los síntomas apreciados, junto con el reconocimiento parcial del acusado.

No se realiza pues por la Juez a quo una presunción, sino una inferencia de los datos y circunstancias objetivas y objetivables acreditadas a tenor de la prueba practicada y valorada en conciencia, en juicio racional y lógico, y basado en el principio de inmediación, conforme prescribe el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , permitiendo el que, como en el presente caso, se funde una sentencia condenatoria en datos objetivos del circular irregular en su vehículo por parte del acusado, el que fue él mismo y no otra persona, y en la observación directa y apreciaciones del testigo de cargo que, se reitera han sido coincidentes y complementarias, sin contradicción alguna, con la documental, desvirtuando plenamente las manifestaciones de descargo del acusado, además del resultado de las pruebas de alcoholemia constatados en los tickets extraídos del aparato medidor, y dando credibilidad la Juez a quo a unos frente al otro, y razonando debidamente el motivo de sus juicios de valor y la coincidencia y complementariedad de las pruebas y versiones, dándole credibilidad a la versión del agente y tickets frente a la versión del acusado, carente, se reitera, de corroboración objetiva alguna suficiente.

Por lo que no cabe apreciar ni vulneración del derecho constitucional a la presunción de Inocencia del artículo 24 de la Constitución española , ni del principio in dubio pro reo, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria del recurrente, la que, por las razones expresadas en los precedentes fundamentos de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 .

VI.- En consecuencia el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia dictada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de Su Majestad el Rey

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Alexis , contra la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 141/16, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de la procedencia de apreciar únicamente la circunstancia de dilaciones indebidas pero como atenuante de análoga significación del art. 21.7º CP ., y que debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos sus restantes pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.

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