Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 483/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1578/2016 de 24 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 483/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100506
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11414
Núm. Roj: SAP M 11414/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
N.I.G.: 28.079.43.1-2010/0358529
Procedimiento Abreviado 1578/2016
Delito: Estafa
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 43 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 6363/2010
S E N T E N C I A Nº 483/17
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
PRESIDENTE: DÑA PILAR DE PRADA BENGOA
MAGISTRADO: D.CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS ( ponente)
En Madrid, a 24 de julio de 2017
VISTA en juicio oral y público, ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa instruida
con el núm. 4628/2010, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid y seguida por los trámites
del Procedimiento Abreviado, por un delito de estafa continuada, contra Adolfo y Eleuterio estando
representados por el procurador de los Tribunales D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ y defendido por el letrado
JULIO ANTONIO ARANDA RONCERO y como responsable civil subsidiario MUNDIPLAY SL representada por
el Procurador EMILIO MARTINEZ BENITEZ. La acusación particular VIDA esta representada por el Procurador
JUAN ANTONIO FERNANDEZ MUGICA.
Ha actuado como ponente la Magistrada Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitiva entendió que los hecho serán constitutivitos de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 250.5 en relación con el art 74 del Código Penal , infracción de la que consideró responsables en concepto de autor a Adolfo y Eleuterio y para los que solicitó, la imposición de por el delito de estafa continuado de una pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago . Declarando la responsabilidad civil conjunta y solidaria de los antes citados a favor de la mercantil Voz Imagen Datos y Audio SL ( VIDA ) en la cantidad de 71.915,30 euros, y costas.
La acusación particular en su escrito de calificación definitiva entendió que los hecho serán constitutivitos de un delito de estafa continuada de los artículos 248.1 y 250.1 del Código Penal , infracción de la que consideró responsables en concepto de autor a Adolfo y Eleuterio , adhiriéndose a la petición de pena solicitada por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- La Defensa Letrada de los acusados solicitaron la libre absolución de sus defendidos.
HECHOS PROBADOS Resulta acreditado y así se declara que Los acusados Eleuterio , nacido el NUM000 /1973, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y Adolfo , nacido el NUM002 /1949, con DNI NUM003 y sin antecedentes penales, se dedicaban, a través de la mercantil MUNDIPLAY SL, de la que el primer acusado era administrador único y el segundo administrador de hecho, a la distribución de productos relacionados con todo tipo de aparatos informáticos, electrónicos y de nuevas tecnologías.
Así, los acusados entablaron una relación comercial con la mercantil Voz, imagen, datos y audio SL (VIDA) de la que era administrador único Romualdo , consistente en que ésta le suministraría determinados productos en el ejercicio de su actividad. A lo largo del año 2008, le llegó a suministrar productos por un importe total de 32.986,77 euros. Tras verificarse la entrega de los mismos, se acordó que su abono se realizase mediante recibos bancarios girados a los treinta días. Como quiera que llegado el tiempo acordado los recibos resultaron impagados, los acusados, firmaron con el legal representante de VIDA en el año 2010, los siguientes pagarés: Pagaré n° NUM004 por importe de 15.859,40 euros, con fecha de vencimiento el 25 de mayo de 2010.
Pagaré n° NUM005 por importe de 15.859,40 euros, con vencimiento el 25 de junio de 2010.
Pagaré n° NUM006 por importe de 204,00 euros, con fecha de vencimiento el 25 de junio de 2010.
Pagaré n° NUM007 por importe de 7.787,13 euros, con fecha de vencimiento 25 de mayo de 2010.
Pagaré n° NUM008 por importe de 15.859,40 euros, con vencimiento el 25 de abril de 2010.
- - Pagaré n° NUM009 por importe de 15.048,15 euros, con fecha de vencimiento 25 de mayo de 2010.
Los acusados, renovaron dos de ellos, en concreto el primero, mediante uno nuevo n° NUM010 con fecha de vencimiento 25 de junio de 2010 y el cuarto, por otro n° NUM011 con la misma fecha de vencimiento de 25 de junio de 2010, que resultaron a su vez impagados de nuevo.
Fundamentos
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal propugna la tesis acusatoria del delito estafa del artículo 248.1 , 250.
5, del Código Penal .
De la prueba que se ha practicado en el acto del juicio, que ha consistido en la declaración de los acusados y de los testigos y la prueba documental se infiere que los hechos denunciados no son constitutivos del delito de estafa.
Los elementos que estructuran el delito de estafa , a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16-2 ; 752/2011, de 26-7 ; y 465/2012, de 1-6 ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante , por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva STS 949/14 de 26 de diciembre ).
El elemento vertebral del delito de estafa es el engaño, en cuanto es el medio para generar un conocimiento erróneo en la persona del perjudicado y conseguir el desplazamiento patrimonial.
Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados b negocios jurídicos criminalizados», en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo ). En el caso de la modalidad de estafa que se sostenía por el Ministerio Fiscal en el presente supuesto, la de negocio jurídico criminalizado, el engaño a su juicio, se simula bajo la apariencia de un contrato de compraventa cuyo precio se aplaza mediante varios pagarés, en el que el autor, desde un primer momento, tienen la voluntad de incumplir con su prestación, y al tiempo, lucrarse con la de la contraparte ( STS 163/2014, de 6 de marzo , 368/2015 de 18 de junio y 369/2016, de 28 de abril ).
Siendo el engaño elemento sine qua non del delito de estafa, la acusación está obligada a demostrar suficientemente su concurrencia y, en la modalidad de negocio jurídico criminalizado, según lo dicho, de demostrar la concurrencia de la voluntad primigenia de incumplir, como forma de expresión de ese engaño. En el presente caso, el núcleo delictivo, tesis de la acusación pública entiende que cuando los pagarés aceptados por el acusado no fueron atendidos en el banco y fueron devueltos, su intención era no hacer pago del precio de los suministros pactados dos años atrás en el año 2008.
La Sala considera no acreditada esa intención de incumplir previa o simultánea a la firma del contrato de suministro entre VIDA y MUNDIPLAY , configuradora del dolo conforme a lo dicho, lo que necesariamente conlleva a la absolución del acusado, y ello es así en base a la prueba que se ha practicado en el acto del juicio oral.
La declaración no solo de los acusados Adolfo y Eleuterio , sino del testigo Eusebio y Luis Manuel pusieron de relieve que entere ambas mercantiles Mundiplay y VIDA existió una relación mercantil por medio de la cual la entidad Mundiplay contrajo una deuda con VIDA, por la adquisición de aquella de mercancías servidas por esta ( cámaras de video) , deuda que no es negada por los acusados, y que reconocen, deuda que se negoció mediante la emisión de pagarés; conjuntamente y en el ámbito de estas relaciones mercantiles entre Mundiplay y el querellante Luis Manuel , se firmó un contrato de distribución en el que Vida, propiedad de Luis Manuel , se comprometía con Mundiplay SL. a la distribución en exclusiva de los productos que ésta le suministraba, (y que era el desarrollo de un software, plataformas para la identificación de vehículos unido a las cámaras de seguridad en los garajes) y que debía haber realizado aquella para ésta en el ámbito comercial de los productos.
Tales datos son relevantes para entender que no existió engaño en los términos que exige la jurisprudencia para configurar el delito de estafa; es más el acusado Adolfo intentó negociar el pago de los efectos mediante el ofrecimiento de plazas de garaje en Leganés como pago, pero la mercantil Vida, en este caso Luis Manuel no accedió; lo expuesto sin perjuicio del incumplimiento de la obligación asumida por el acusado Adolfo o Eleuterio , en un primer momento, no es una actividad fraudulenta susceptible de ser tipificada como delito de estafa; no existe ningún ardid en el momento de la adquisición de la productos que configure necesariamente el dolo de defraudación, y que revelara de alguna forma su intención de no pagar la compras realizadas posteriormente máxime cuando el propio querellante reconoce que en el ámbito de la relación mercantil al inicio de la misma se pagaron las facturas correspondientes.
Procede por ello respecto del delio de estafa la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.- Las costas serán de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Adolfo y Eleuterio del delito de estafa por el que venían siendo acusados. Se declaran las constas de oficio.Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuyo recurso deberá interponerse, en su caso, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

