Sentencia Penal Nº 483/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 483/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1070/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 483/2017

Núm. Cendoj: 46250370032017100412

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2680

Núm. Roj: SAP V 2680/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 1070/2017
Procedimiento Abreviado núm. 89/2017
Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sagunto (P.A. Núm. 94/2015)
SENTENCIA NÚM. 483/17
Ilmos Sres.
Presidente
DON CARLOS CLIMENT DURÁN
Magistradas
DÑA. Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
DÑA. CAROLINA RÍUS ALARCÓ
_______________________________________________
En Valencia a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
239 de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia,
en el Procedimiento Abreviado número 89/2017, seguido en el expresado Juzgado por delito de apropiación
indebida.
Han sido partes en el recurso, como apelantes Carlos Daniel y Noemi , representado por la
Procuradora Dña. María Montalt del Toro y defendido por el Letrado D. Agron Biraku, como apelados,
Sacramento , representado por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar y asistido por el Letrado D. Noel
Sabater Llamas, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Fiscal. Dña. Julia Temporal. Ha sido
Ponente la lltma. Sra. Magistrada Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' 'Los acusados son Carlos Daniel y Noemi , mayores de edad y sin antecedentes penales computados en autos. El día 5 de noviembre de 2014 los acusados accedieron al uso de la vivienda sita en Sagunto, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 , en calidad de arrendatarios, siendo la propietaria y/o arrendadora Sacramento . En fecha 7 de diciembre de 2014 los acusados abandonaron el domicilio llevando consigo en esa fecha o en días previos y con ánimo de hacerlo propio, distinto mobiliario y menaje con que les fue cedido el inmueble y de propiedad de Sacramento . Tales efectos consistían en cómoda con espejo; cama matrimonio completa, de 1#35; mesillas de noche; lámparas de mesillas de noche; radiador eléctrico; mantas; juego de sábanas; colcha; almohadas; aparato de TDT; sofá cama; ventilador de pie; fulares; vajilla completa; cristalería; cubiertos, sartenes; una pieza de cisterna; y un juego de toallas, completo. Los efectos ha sido tasados en 1.300 euros que la Sra.

Sacramento reclama. No consta que los acusados accedieran al uso del inmueble con la intención previa de no pagar renta y de apoderarse de los efectos de su interior.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Debo condenar y condeno a Carlos Daniel , como autor responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en los arts. 252 y 249 del C.

Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de DOCE MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL y de forma conjunta y solidaria con la otra persona acusada, indemnice a Sacramento en la suma de MIL TRESCIENTOS EUROS de principal más intereses desde sentencia. Debo condenar y condeno a Noemi , como autor responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado en los arts. 252 y 249 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de PRISIÓN en la extensión de DOCE MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena; y a que en vía de RESPONSABILIDAD CIVIL y de forma conjunta y solidaria con la otra persona acusada, indemnice a Sacramento en la suma de MIL TRESCIENTOS EUROS de principal más intereses desde sentencia. Debo declarar y declaro la expresa reserva de acciones civiles a favor de la Sra. Sacramento frente a los acusados en relación al concepto de descubierto en el pago de renta de la vivienda objeto de autos. Debo condenar y condeno a los acusados al abono de las costas devengadas en el trámite'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Carlos Daniel y Noemi se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Carlos Daniel y Noemi se argumenta que el Juzgador ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de sus patrocinados, al no haber mediado prueba directa de cargo que acredite su participación en los hechos que se le imputan, alegando entre otras circunstancias que no hubo entrega de inventario del piso arrendado, que no existen elementos corroboradores de los hechos declarados probados, que no se han tenido en cuenta las contradicciones en que incurrió la denunciante en el plenario respecto a sus manifestaciones en la fase de instrucción, y que no se ha identificado a ningún vecino que pudiera haberse percatado del transporte de muebles que se le imputan. Finalmente la parte recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no motivarse en la sentencia las causas por las que se da más valor a la declaración de la denunciante sin valorar las contradicciones en que incurrió y la falta de memoria o confusión que se observó en su declaración.

Es preciso recordar que la Jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio ' in dubio pro reo ' sostiene que ' ... gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2°) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882M6), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente). 2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita). 3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente) ' ( STS 15-1-2007 ). Los órganos de la jurisdicción penal pueden llegar a considerar probados ciertos hechos incriminadores a partir de presunciones basadas en la lógica y en la razón humana, así como en el común entendimiento y experiencia.

A tal efecto el Tribunal Constitucional ha exigido, que se parta de unos hechos probados y que de éstos se llegue a considerar acreditados los que constituyen la infracción penal, mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano ( Sentencias del Tribunal Constitucional, 174/1985, de 17-12 [ RTC 1985M74]; 175/1985, de 17-12 [ RTC 1985175[; 169/1986 de 22-12 [ RTC 1986M69 ] y 150/1987, de 1-10 [RTC 1987M50]).

En el presente caso, el Juzgador Penal no cabe duda que ha valorado las pruebas practicadas en el plenario, porque así se deduce del tenor literal de la sentencia apelada, aunque no aprecie las presuntas contradicciones o incoherencia alegadas por la parte apelante y especialmente en las respuestas al interrogatorio del letrado de los acusados. Tales contradicciones tampoco se observan por este Tribunal en la grabación del Juicio Oral (excepción hecha de la fecha del aviso de abandono de la vivienda por los acusados y la del abandono efectivo de aquélla que quedó aclarado plenamente con la lectura de la declaración de la denunciante prestada en fase de instrucción y el testimonio de aquélla en Juicio Oral). En todo caso, en el recurso de apelación no se concretan otras presuntas incoherencias ni se determina la trascendencia que a efectos de revocación de la sentencia apelada pueda tener ese error padecido en las fechas y aclarado suficientemente en el plenario.

Tuvo el Juzgador Penal en cuenta además que los acusados no ofrecieron ninguna explicación a los hechos imputados al acogerse a su derecho a no declarar; de forma que hubo un único testigo directo, la denunciante, del arrendamiento de una vivienda amueblada por un alquiler determinado y resuelto por los acusados tras llevarse de su interior una serie de muebles que aquélla relacionó y que fueron tasados en las presentes actuaciones. Que se cuente con un único testigo de hechos como el enjuiciado y que se trate de la propia víctima del delito, no pueden considerarse razones suficientes para presumir que aquél falte a la verdad en su declaración; porque quien dispone de bienes ajenos que tiene en su poder por razón de un contrato de arrendamiento buscará el momento y circunstancias adecuados para no ser sorprendido en tal acción bien por el perjudicado o por quienes puedan ser testigos en un proceso penal ulterior. Este testimonio único, además, ha sido objeto de valoración en dilatada Jurisprudencia que lo reconoce como prueba de cargo bastante (SS Tr. S. de 28 septiembre 1988 [RJ 19887070 ], 26 mayo y 5 junio 1992 [RJ 19924487 y RJ 19924857], 8 noviembre 1994 [RJ 19948795 ], 27 abril y 11 octubre 1995 [RJ 19953381 y RJ 19957852], 3 y 15 abril 1996 [RJ 19962866 y RJ 19963701] y 29 diciembre 1997 [RJ 19979218]), de 24 de junio de 1998 [RJ 19985696], de 8 de marzo de 2002 [RJ 20023975], etc.) siempre y cuando se evidencia su ' viabilidad probatoria ', independientemente de que no se hayan dado razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, y que conlleva la necesidad de haberse obtenido con la prueba practicada en Juicio una serie de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que permitan deducir que efectivamente el delito se ha cometido.

El Juez de lo Penal en la sentencia apelada explicita las causas por las que determinadas pruebas permiten acreditar que la declaración de la denunciante es veraz, basándose esencialmente en la prueba pericial lafoscópica que demuestra que los acusados habían habitado la vivienda objeto de esta causa (en el recurso de apelación no se cuestiona este tema), en las diligencias de inspección ocular que informa de la ausencia de signos de fuerza en la puerta de acceso a la vivienda que impiden presumir la entrada de terceros que hubieran podido substraer los bienes denunciados, y en el testimonio del policía número 93.360 que afirmó que no había mobiliario en el dormitorio principal, mientras que sí lo había en otro, lo que indica que el piso se alquiló amueblado y con los enseres correspondientes a su normal uso. Y ante esta circunstancia los acusados tampoco proporcionaron prueba alguna de que poseyeran muebles correspondientes a un dormitorio de su propiedad o que hubieran necesitado de transporte para llevar a la casa alquilada alguno.

No se ha producido por tanto, ausencia o vacío probatorio pueda originar la infracción del derecho a la presunción de inocencia. Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, salvo que se haya incurrido en un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. En el presente caso el Juzgador ha cumplido con su función de alejarse de toda arbitrariedad exponiendo las razones de su convicción; y se comprueba que ha efectuado una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en un pronunciamiento condenatorio de los acusados, en términos de la normalidad lógica y social.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.

También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, c uando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas'. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo a los acusados el delito de apropiación indebida, es la única coherente con la prueba practicada. Los razonamientos expuestos conducen a la íntegra confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel y Noemi contra la sentencia número 239 de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 89/2017

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: No se impone el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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