Sentencia Penal Nº 483/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 483/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 546/2018 de 20 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 483/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100429

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:745

Núm. Roj: SAP AB 745/2018

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00483/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 02
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0051475
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000546 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000042 /2016
Recurrente: Blas
Procurador/a: D/Dª ANA LUISA GOMEZ CASTELLO
Abogado/a: D/Dª ANT MANUEL NUÑEZ-POLO ABAD
Recurrido: Concepción
Procurador/a: D/Dª DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
Abogado/a: D/Dª ANA RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
SENTENCIA Nº 483/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
Dª MARÍA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veinte de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos RP 546/2018 seguidos ante el
Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre impago de pensiones, Procedimiento Abreviado 42/2016 siendo
apelante en esta instancia Blas , representado por la Procuradora Dª Ana Luisa Gómez Castello; siendo parte
apelada Concepción , representado por la Procuradora D.ª Ana Luis Gómez Castelló, con intervención del
Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MARÍA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y,
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Blas como autor penalmente responsable de un DELITO DE IMPAGO DE PENSIONES, previsto y penado en el Art. 227.1 y 3 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA a razón de SEIS euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil, DEBO CONDENAR y CONDENO a D. Blas a indemnizar a Dña.

Concepción en la cantidad de 22.932 euros en concepto de pensiones debidas y no satisfechas desde junio de 2012 hasta octubre de 2015, más los intereses legales.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª Ana Luisa Gómez Castelló, en nombre y representación de Blas , alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.



TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 3/12/2018.

Se aceptan los hechos probados con las siguientes modificaciones: HECHOS PROBADOS HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que en virtud de Sentencia de 22 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Albacete en el procedimiento de separación contenciosa 724/2009, se impuso al acusado D. Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, la obligación de pagar una pensión de alimentos de 500 euros mensuales para sus dos hijas menores de edad (250 euros mensuales para cada una de ellas) actualizables conforme a las variaciones del IPC.

El acusado, siendo conocedor de dicha obligación, pero al no contar con medios económicos suficientes para hacer frente a la misma, no pagó cantidad alguna por dicho concepto desde el mes de junio de 2012 hasta el mes de octubre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en este procedimiento en base a los siguientes argumentos: -Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto no concurre uno de los elementos del tipo penal, cual es la existencia de dolo al carecer de capacidad económica para efectuar el pago.

-En tal sentido en la averiguación patrimonial obrante en autos consta que durante el periodo de incumplimiento el recurrente no trabajaba ni percibía ninguna pensión. El 31 de diciembre de 2011 causó baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, y poco después procedió a cerrar la tienda de telefonía móvil que regentaba. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el procedimiento de modificación de medidas rebaja la pensión alimenticia de 500 euros a 250 euros mensuales.

-En consecuencia, ha quedado probado que su situación económica ha empeorado frente a la que tenía cuando se dictó la sentencia de separación y que desde el 31-12-2011 el recurrente se encuentra en situación de desempleo y vive gracias a la pensión de viudedad de su madre.

-También ha quedado probado que estuvieron negociando una posible condonación de la deuda antes de interponer la denuncia que ha dado lugar a este procedimiento, ello demuestra que la naturaleza penal de la omisión del deber de pagar la pensión se transformó en una obligación de carácter civil cuya reclamación, satisfacción, vigencia y extinción quedó supeditada exclusivamente a la voluntad de las partes. Una obligación civil cuyo incumplimiento no puede acarrear consecuencias penales, pues la prisión por deudas quedó proscrita por nuestra legislación penal ya en el siglo XIX.



SEGUNDO. - Los dos primeros motivos del recurso se van a analizar conjuntamente porque aunque se articulan de forma independiente uno es consecuencia del otro, esto es, considera el recurrente que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia porque no se da uno de los elementos del tipo, el elemento subjetivo o dolo, porque carece de capacidad económica para el pago, es decir, aunque no lo invoca expresamente, está trayendo a colación un posible error en la valoración de la prueba.

Por consiguiente, la primera cuestión es dar unas pinceladas en relación a la prueba en íntima conexión con el principio de presunción de inocencia que sí invoca vulnerado.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

-Cuando el Tribunal llegue a una conclusión distinta tras su valoración.

-O cuando se llegue a una conclusión distinta tras la valoración de la prueba.



TERCERO.- Según indica la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 576/2001 de 3 abril la figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto.

Los elementos constitutivos del tipo son: a) la existencia de una resolución judicial firme o convenio aprobado por la autoridad judicial competente que establezca cualquier tipo de prestación económica a favor de un cónyuge o de los hijos del matrimonio; b) una conducta omisiva por parte del obligado al pago consistente en el impago reiterado de la prestación económica fijada durante los plazos establecidos en el precepto, que actualmente son dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos; y c) un elemento subjetivo configurado por el conocimiento de la resolución judicial y la voluntad de incumplir la obligación de prestación que aquélla impone. En este requisito se integra también la posibilidad del sujeto de atender la obligación impuesta, toda vez que cuando el agente se encuentra en una situación de imposibilidad constatada de satisfacer la prestación, esta situación objetiva excluye la voluntariedad de la conducta típica y la consecuente ausencia de la culpabilidad por estar ausente el elemento de la antijuridicidad, que vendría jurídicamente fundamentado en una situación objetiva de estado de necesidad o, más correctamente, en la concurrencia de una causa de inexigibilidad de otra conducta distinta a la realizada por el sujeto.

Así mismo la Sentencia num. 1301/2005 de 8 noviembre , afirma que el tipo del delito no se cumple únicamente por la realización objetiva del hecho. El tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada. Sigue diciendo esta sentencia que 'Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es más difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo. Ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señaló la STS de 20 de julio de 1990 'se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general'.



CUARTO.- No discutida la obligación de pago ni el incumplimiento en el periodo señalado en el sentencia ( de junio de 2012 hasta el mes de octubre del año 2015), los dos primeros motivos del recurso se circunscriben a determinar si concurre dolo en su conducta, es decir si el incumplimiento es voluntario y querido o si la falta de pago es consecuencia de su carencia de recursos económicos para poder efectuarlo.

El dolo, como elemento subjetivo del tipo que es, sólo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados, ya que al pertenecer a la conciencia, a lo interno o arcano de las personas, no se determina de forma directa, sino a través de inferencias. Decía ya una antigua sentencia del T. S de fecha 27 de octubre de 1986 'que la prueba de los denominados hechos psicológicos, es decir, de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, esto es, previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, arcano inexpugnable o fuente sellada, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones, debiéndose , en tales casos, indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a un método ad extra, es decir, valiéndose de cuantos datos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta dónde llegó el conocimiento del agente o cuáles fueron sus verdaderas intenciones'.

Examinada la prueba y el visionado del juicio, la Sala llega a las siguientes conclusiones: 1. El recurrente está dado de baja en la Seguridad Social desde el 31 -12-2011, y no consta demandante de empleo, según la documentación obrante al folio 61 y 59, respectivamente, de la causa.

2. En fecha próxima al 31-12-2011 cerró una de las empresas que regentaba de telefonía móvil, según declara el denunciado, motivado porque la política de estas empresas era trasladarse a los centros comerciales. La otra empresa de Alcaraz de la que era socio, dedicada a la venta de casas prefabricadas, se cerró un poco antes.

3. Desde esa fecha el denunciado afirma que no ha trabajado ni ha obtenido ingresos más allá del cobro de alguna pequeña cantidad que le quedó pendiente de la empresa. Tampoco se ha inscrito como demandante de empleo salvó al principio, afirmando que cuando cerró las empresas busco trabajo sin éxito, y ha solicitado ayudas que le han denegado.

4. El recurrente afirma que carece de ingresos y que vive con su madre y con su hermana, y es su madre quién paga sus gastos y su hermana le deja el coche.

5. No se ha probado, pese a lo que dice el recurrente en el acto del juicio, que durante todo este largo periodo de impago (de junio de 2012 a octubre de 2015) haya realizado ni siquiera algún pago parcial más allá de entregas de pequeñas cantidades de 20 o 50 euros, sin periodicidad fija, para gastos de farmacia y similares, a tenor de las manifestaciones de la denunciante.

6. También ha quedado probado, según afirma la denunciante, que durante la convivencia sus ingresos procedían tanto de la empresa que tenía de telefonía móvil como de una finca agrícola de su familia que trabajaba él. Afirmando también la denunciante que según le comentaron sus hijas en una ocasión su padre estaba trabajando o se iba a trabajar, pero no sabía el trabajo ni nada más.

7. El recurrente a raíz de la denuncia interpuso demanda de modificación de medidas a fin de rebajar la pensión, demanda que dio lugar a un procedimiento y que ha concluido con sentencia firme rebajando la pensión a 250 euros al haber disminuido sus recursos económicos desde que se fijó la pensión anterior.

8. El acusado, según declaración de la denunciante, nunca, salvo el primer mes, pagó la totalidad de la pensión alimenticia, aunque ese incumplimiento parcial no lo denunció y solo puso la denuncia cuando el impago fue total, al igual que en la actualidad, con la nueva pensión, que tampoco la cumple en su totalidad.

Pues bien, conforme a estas premisas, y aunque es cierto, como dice la Sentencia del T.S. de fecha 13 de febrero de 2001 ' no se exige que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida' En el presente caso, la sentencia dictada en modificación de medidas en fecha 7 de marzo de 2017 , rebaja la pensión inicialmente impuesta , y parte, a tenor de sus razonamiento, de hechos que le permiten inferir unos ingresos distintos a los oficiales, sin embargo, precisamente al fijarse la cuantía de la obligación civil a partir de indicios y encontrarnos en el ámbito del derecho penal, no podemos presuponer que con dichas sentencias se entiende acreditada la capacidad económica, cuando , como hemos visto, oficiales no constan ingresos, y la declaración de la denunciante tampoco ha sido contundente para poder determinar si realmente el acusado trabaja en una finca de la familia de la que obtiene ingresos suficientes para el pago de la pensión, ni al procedimiento se ha aportado documentación, que debe constar en los procedimientos civiles, pero no en la presente causa , que nos permita colegir algún tipo de ingresos. En definitiva, a la Sala le surgen dudas razonables sobre la capacidad económica del acusado, y ante la duda, debemos decantarnos a favor del reo, que se traduce en el dictado de una sentencia absolutoria, al existir dudas sobre el hecho determinante que acreditaría la existencia o no de dolo en su conducta.



CUARTO. - En relación al argumento de la condonación de la deuda, no puede ser estimado porque el hecho de que estuvieran negociando el pago no deja sin efecto la existencia del ilícito penal cuando concurren sus presupuestos, una cosa es el incumplimiento civil y otra muy distinta el que el legislador por su trascendencia haya querido darle relevancia penal, cuando se deja de pagar dicha pensión en los términos ya expuestos.



QUINTO. En atención a lo expuesto el recurso se estima, sin imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Blas representada por la Procuradora Sra. Ana Luisa Gómez Castelló contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que en consecuencia: REVOCAMOS Absolviendo al acusado de los hechos objeto de acusación, sin imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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