Sentencia Penal Nº 483/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 483/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 815/2018 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

Nº de sentencia: 483/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100435

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9426

Núm. Roj: SAP M 9426/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0057675
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 815/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 260/2016
Apelante: D./Dña. Luz
Procurador D./Dña. PEDRO MORENO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. JUAN LUIS RODRIGUEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. Marisol y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS
Letrado D./Dña. MARIAARACELI PEÑA GONZALEZ
S E N T E N C I A nº 483/2018
Ilmos./as. Sres./as:
Dª. Lucía Mª Torroja Ribera (Presidente)
D. Leopoldo Puente Segura
D. Fco Javier Martínez Derqui
En la ciudad de Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.
Vistos en segunda instancia, por la Sección veintiséis de la Audiencia provincial de Madrid, los presentes
autos de procedimiento abreviado 260/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, por un
presunto delito de amenazas y quebrantamiento de medida cautelar, contra Luz , representado por el
Procurador de los Tribunales Pedro Moreno Rodríguez y defendido por el Letrado Juan Luis Rodríguez García.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Marisol , representada por la Procuradora de los Tribunales María
del Rosario Villanueva Camuñas y defendida por la Letrada María Araceli Peña González.
Expresa el parecer de la Sala como ponente D. Fco Javier Martínez Derqui.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 26 de febrero de 2018, sentencia con los siguientes hechos probados: UNICO.- Probado y así se declara expresamente que el 6 de diciembre de 2015, el acusado, Luz , se encontraba en el interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Madrid, donde había convivido con su ex pareia sentimental, Marisol , quien ya no residía allí, personándose ésta sobre las 13 horas a fin de recoger enseres de su propiedad, encontrando al acusado en su interior. El acusado, a sabiendas de que no podía aproximarse a la anterior, ni comunicar con ella por ningún medio o procedimiento, y con total desprecio a la resolución judicial de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid, que le impuso dichas prohibiciones y de la cual había sido ex presamente notificado y requerido de cumplimiento, comenzó una discusión con aquella, motivada por los celos del acusado hacía un amigo de Marisol , que le había acompañado, pero se encontraba esperando fuera de la vivienda, y en el curso de la cual cogió un cuchillo de cocina de grandes dimensiones y, con intención de asustarla, le dijo 'os voy a matar' saliendo acto seguido de la casa en busca de un amigo de Marisol , Roman , quien alertado por Marisol llamó a la Policía'.

Y cuyo fallo es del literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Luz como autor responsable de un delito de amenazas leves del artículo 171.4 y 5 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 10 meses y 15 días de prisión y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años, así como a las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximarse a Marisol , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, así como comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento durante el plazo de 3 años'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luz , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO .- Remitidos los autos a la Audiencia provincial, se dio traslado al Magistrado ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta

CUARTO .- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada

Fundamentos


PRIMERO .- Se fundamenta el recurso en la ausencia de prueba de cargo que sustente la condena, toda vez que esta se basa en la declaración de la víctima de la que se desprende que no fue objeto de amenaza alguna, no reuniendo la declaración de la misma los requisitos de incredibilidad subjetiva que requiere la jurisprudencia para que pueda ser tomada en consideración, cuando se trata de un único testimonio de cargo; alegaba asimismo error en la aplicación del art.171.4 y 5.CP siendo desproporcionada la pena impuesta, teniendo en cuenta la atenuante de dilaciones indebidas y que no consta acreditado el quebrantamiento, toda vez que por tal delito no ha sido condenado, no procediendo la aplicación del art.171.5; por lo que solicitaba que se le atenuara la pena, imponiéndole el mínimo de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un días, y subsidiariamente la pena de seis meses conforme al art.171.4.CP .

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida al considerarla ajustada a derecho, pues el razonamiento del recurso evidencia que sí ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y que la valoración de la misma corresponderle efectuarla al Juez, que la ha realizado de forma motivada y razonada, no pudiendo sustituirse por la opinión de la defensa del recurrente; la declaración de la perjudicada esta corroborada por la del testigo y por la de los agentes intervinientes, procediendo por todo ello la desestimación del recurso.

La acusación particular ha impugnado el recurso interpuesto, estando de acuerdo con todos los argumentos expuestos en la sentencia, solicitando la desestimación de aquel.



SEGUNDO .-. Como recuerda la reciente STS 251/2018 de 24 de mayo , cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12 , que 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba , salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria -art. 9-3º-, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 , reiterando la doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de prueba válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el tribunal de instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en casación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.

A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio 'in dubio pro reo'. Pero dándose ambas condiciones además es necesario un tercer elemento: que entre el presupuesto y la convicción exista objetivamente un enlace de racionalidad y lógica cuyo control corresponde al tribunal de casación, en un examen objetivo que nada tiene que ver con la formación propia de una convicción propia sustantiva que no es posible sin la inmediación de la prueba.

Consecuentemente el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí norma considera, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98 , 117/2000 , SSTS. 1171/2001 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1333/2009 , 104/2010 , 1071/2010 , 365/2011 , 1105/2011 ).

En definitiva el control casacional ha de quedar limitado en tales casos a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. La prueba será adecuada cuando haya sido obtenida respetando los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y deviene bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. La Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Pero el examen por esta Sala de casación de la racionalidad de la inferencia del juzgador nunca puede implicar la sustitución del criterio valorativo de aquél por el nuestro, de modo que el juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia'.



TERCERO .- En esa misma Sentencia, en relación al testimonio de la víctima cuando se erige en la principal prueba sometida al examen del Tribunal se señala: 'La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre , o 258/2007, de 18 de diciembre , lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación.

Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

La STS. 381/2014 de 21.5 , insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que «valoración en conciencia» no signifique ni sea equiparable a «valoración irrazonada», por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007, de 29 de marzo ). Conviene finalmente precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la Sala de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal al que antes hacíamos referencia: En efecto la declaración de la víctima dice la STS 625/2010 , encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente.

Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Por ello la credibilidad de la víctima es un apartado difícil de valorar por esta Sala de casación, pues no ha presenciado esa prueba, pero su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia.

Es por eso que esta Sala, SSTS 786/2017 de 30 noviembre y 338/2013 10 [sic] 19 abril , se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

De todos modos, como se dice en la STS 331/2008 y 9 junio '...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas...' (Como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)'.



CUARTO .- En este caso el Juez a quo llega al convencimiento de que los hechos ocurrieron en la forma en que se describe en el relato de hechos probados conforme al testimonio prestado por la perjudicada, considerando que reúne los requisitos antes expuestos, y que resulta corroborado por las manifestaciones de los agentes y del testigo.

En cuanto a la declaración de victima se expone que aunque en algunos momentos fue dificultosa al expresarse en otro idioma y valerse de un intérprete, fue contundente en relación a que ya no convivían en el domicilio, que cuando llegó el acusado se encontraba allí, discutieron, el se puso celoso y cogió un cuchillo con el que salió a la calle diciendo os voy a matar, en busca de Roman , que estaba en el exterior. Asimismo razona las divergencias que pudiera haber con la versión dada al denunciar, en la ausencia intérprete al formularse la denuncia, pues contando ya con intérprete en su declaración en la instrucción de la causa, la versión es coincidente con la prestada en el juicio oral.

Esta versión está corroborada periféricamente por la de los testigos; el ya citado Roman en cuanto a que permaneció en el exterior de la vivienda porque la perjudicada le avisó que no entrara porque su novio llevaba un cuchillo para matarle, aunque no llegó verlo sino cuando ya estaba detenido; pero principalmente por la de los agentes que se personaron en el lugar de los hechos, que comprobaron como el acusado portaba en la vía pública un cuchillo, que tiró al suelo al ser requerido, lo que es congruente con la versión de la denunciante.

Finalmente el acusado, acogiéndose a su derecho a no prestar declaración, si afirmó en fase de instrucción haber cogido un cuchillo, no dando explicación lógica ni coherente respecto a este hechos Las alegaciones de la defensa del recurrente respecto a la incredibilidad subjetiva de la perjudicada sobre la base de la absolución del denunciado en anteriores juicios celebrados como consecuencia de denuncias de la perjudicada, carecen del mas mínimo fundamento.

En consecuencia y conforme a la jurisprudencia citada 'el motivo debe ser desestimado y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el tribunal de instancia, que se basó en pruebas personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de la Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas pruebas, particularmente la declaración de la propia víctima, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas.

Y en este caso, examinando la argumentación del el tribunal de instancia, no puede considerarse que su valoración haya sido manifiestamente errónea. Por el contrario ha contado con suficiente prueba de carácter incriminatorio con aptitud para enervar la presunción de inocencia.

En efecto, según la jurisprudencia ya expuesta, no puede pretender el recurrente sustituir la valoración que de la declaración de la perjudicada ha realizado el órgano a quo por la suya propia y ello con base a una serie de apreciaciones de índole subjetiva que no convierten en ilógica e irracional la valoración realizada en la sentencia recurrida. Como recuerda la STS. 849/2013 de 12.1 , 'el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.



QUINTO .- En segundo lugar considera el recurrente que la pena impuesta es desproporcionada. La pena prevista para el delito de amenazas por el que fue condenado es la de 'seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días' ( art.171.4.CP ), si bien al haber producido 'quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza', la pena debe imponerse en su mitad superior, de nueve meses a un año, discutiendo el recurrente esta agravación porque no consta acreditado el quebrantamiento, toda vez que por tal delito no ha sido condenado, alegación que no puede ser acogida en esta instancia toda vez que en el relato de hechos probados se recoge que 'el acusado, a sabiendas de que no podía aproximarse a la anterior, ni comunicar con ella por ningún medio o procedimiento, y con total desprecio a la resolución judicial de fecha 30 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Madrid, que le impuso dichas prohibiciones y de la cual había sido ex presamente notificado y requerido de cumplimiento, comenzó una discusión con aquella', lo cual constituye un quebrantamiento de medida cautelar que no se sanciona por separado conforme al art.468.2.ºCP , al estar previsto como agravante específica del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, lo cual le favorece.

Según se razona en la sentencia recurrida, al concurrir la atenuante genérica de dilaciones indebidas prevista en el art.21.6º, y conforme al art.66.1.1º, 1.ª la pena aplicar debía serlo en la mitad inferior de la que fijara la ley para el delito, siendo esta la de nueve meses a diez meses y quince días, y habiendo sido impuesta esta última, máximo legal, razonándose en atención a las expresiones proferidas y al hecho de haberse cogido un cuchillo de grandes dimensiones, argumentos que se consideran razonables y acordes con el principio de proporcionalidad, siendo competencia del Tribunal sentenciador de origen la individualización de la pena, y quedando reservada la intervención en apelación para aquellos supuestos en los que nada se motiva en relación a la cantidad de pena a imponer, o que la pena sea absolutamente desproporcionada, irrazonable, ilógica o arbitraria.

No procede por otra parte optar por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad pues esta pena, por disposición expresa del art.49.CP , no puede imponerse sin el consentimiento del penado, el cual debe prestarse antes del dictado de la sentencia y a la vista de la configuración legal de dicha pena debe prestarse de forma personal y expresa por aquél a quien vaya a imponérsele; no constando que el acusado fuera requerido sobre tal extremo en la vista.



SEXTO .- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las devengadas en esta instancia Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimados el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luz , frente a la sentencia nº 96/2018 de fecha 26 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, en el Juicio 260/16 , y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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