Sentencia Penal Nº 483/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 483/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 772/2017 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 483/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100449

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9728

Núm. Roj: SAP M 9728/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051530
N.I.G.: 28.161.41.1-2012/0600670
Procedimiento sumario ordinario 772/2017
Delito: Abusos sexuales
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Valdemoro
Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1/2016
SENTENCIA Nº483/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 25 de junio de 2018.
Vista en juicio oral y público la presente causa, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de
Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguida dicha causa
como Procedimiento Ordinario nº 772/2017, por un delito continuado de abuso sexual, dimanante del Sumario
nº 1/2016 tramitado en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Valdemoro (Madrid), contra la acusada DOÑA Vanesa
, con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , nacida el día NUM001 -1973, natural de Madrid, hija de
David y Angustia , sin antece¬den¬tes pena¬les, en libertad provisio¬nal por esta causa, representada por
la Procuradora doña Sandra Orero Bermejo y defendida por el Abogado don Francisco José Borge Larrañaga,
y el acusado DON Eleuterio , con Documento Nacional de Identidad nº NUM002 , nacido el día NUM003
-1965, natural de Madrid, hijo de Fabio y Amelia , sin antece¬den¬tes pena¬les, en libertad provisio¬nal
por esta causa, representado por la Procuradora doña Cristina Herguedas Pastor y defendido por la Abogada
doña María Lourdes Pirobe Cañas, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que

por Ley le corresponde, habiéndose celebrado el juicio oral el día 21 de junio de 2018, siendo Ponente el
Magistrado de la Sec¬ción don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones defini¬tivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del art. 181.1 , 2 y 4 en relación con el art. 74.1 y 3 del Código Penal , del que consideró coautores penalmente responsables a los dos acusados, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal y la atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal , interesando se imponga a cada uno de los acusados la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de prohibición de aproximarse a Berta , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de cinco años, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar los acusados, en concepto de responsabilidad civil, conjunta y solidariamente, a Berta en 5.000 euros, dado que se han consignado otros 5.000 euros.



SEGUNDO.- La defensa de la acusada DOÑA Vanesa , en igual trámi¬te, alegó la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal como muy cualificada y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal como muy cualificada, interesando la imposición a la acusada de la pena de prisión de dos años.



TERCERO.- La defensa del acusado DON Eleuterio , en igual trámite, concluyó calificando los hechos como un delito continuado de abuso sexual, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la atenuante de reparación del daño, solicitando la imposición para el acusado de la pena de prisión de dos años.

II. HECHOS PROBADOS La acusada Vanesa , nacida el NUM001 de 1973, sin antecedentes penales, era amiga de Berta , nacida el NUM004 de 1987, quien tenía un retraso mental moderado, teniendo reconocida una discapacidad física y psíquica de un 69%, presentó a Berta al acusado Eleuterio , nacido el NUM003 de 1966 y sin antecedentes penales.

En el periodo de tiempo comprendido entre noviembre de 2011 y enero de 2012, en varias ocasiones, la acusada Vanesa invitó a Berta a su domicilio, sito en la CALLE000 , número NUM005 , de la localidad de Valdemoro, en la provincia de Madrid, donde también se encontraba el acusado Eleuterio , quien con intención de satisfacer sus deseos sexuales, y para obtener el consentimiento de Berta , se aprovechaba de su retraso mental, del que era plenamente consciente, con la connivencia de la acusada Vanesa , quien ayudaba al acusado Eleuterio a convencer a Berta para mantener relaciones sexuales con él, las cuales, en al menos dos ocasiones, consistieron en penetraciones por vía vaginal, una de ellas también con penetración por vía anal, y, en varias ocasiones, sin poder concretar el número, Berta le practicó al acusado Eleuterio felaciones en las que éste la obligaba a tragarse el semen.

En una de estas ocasiones, la acusada Vanesa , consciente del retraso mental de Berta , y aprovechándose del mismo, mientras Berta y el acusado Eleuterio mantenían relaciones sexuales, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, se quedó en la misma habitación, masturbándose, mientras les miraba.

Con fecha 11 de junio de 2018, el acusado Eleuterio , actuando de acuerdo con la acusada Vanesa , procedió a consignar judicialmente la cantidad de 5.000 euros como parte de la indemnización correspondiente a Berta por los daños derivados de los hechos que se acaban de relatar.

El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los procesados desde el 13 de febrero de 2014 al 30 de abril de 2015 y del 31 de julio de 2015 al 13 de octubre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- Por las pruebas practicadas en la presente causa, entre las que destacan los reconocimientos por los propios acusados en el juicio oral de los hechos por los que se les acusa, relacionándose y complementándose dichos reconocimientos con el dictamen técnico facultativo sobre la discapacidad de Berta (folio 100 del sumario), el informe psicosocial de la misma (folios 295 y siguientes del sumario) y los informes psicológicos de la misma (folios 354 y siguientes y folios 399 y siguientes del sumario), teniéndose también en cuenta las conclusiones conformes del Ministerio Fiscal y las defensas de los acusados respecto a la acreditación de tales hechos, se acreditan indubitadamente la ejecución por los acusados de los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales del art. 181, números 1 , 2 y 4, en relación con el art. 74 del Código Penal ; delito que, en relación con los concretos hechos que se declaran probados en esta sentencia, se comete por el que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realiza actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona; considerándose a tales efectos abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas de cuyo trastorno mental se abusare, consistiendo el abuso sexual en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías.

Procediendo la subsunción de los hechos declarados probados en esta sentencia en el indicado tipo delictivo, pues tales hechos suponen que el acusado Eleuterio , siguiendo un plan preconcebido, sin utilizar ningún tipo de violencia ni intimidación sobre la persona de Berta , pero aprovechando el retraso mental de ésta, mantuvo en diversas ocasiones relaciones sexuales con ella, llegando en algunas de ellas a penetraciones por la vagina y el ano, así como felaciones. Calificación jurídico-penal de los hechos probados que es asumida incluso por las propias defensas de los acusados.



TERCERO.- Del delito antes definido son autores penalmente responsables ambos acusados conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal . Responsabilidades jurídico-penales con las que también se muestran conformes las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas.

El acusado Eleuterio lo es como autor directo por ejecutar directa y voluntariamente los hechos penalmente típicos.

Y la acusada Vanesa lo es como cooperadora necesaria, al realizar de acuerdo con el acusado Eleuterio , actos sin los que el delito no se habría cometido.



CUARTO.- Concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal , procedente cuando se produce una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Lo que se produce en el caso que nos ocupa ante las interrupciones en la tramitación de la presente causa que se describen en el apartado de hechos probados de esta sentencia.

No calificándose dicha atenuante como muy cualificada por no considerarse que los indicados tiempos de paralización tengan suficiente entidad para ello. Debiéndose señalar al respecto que este Tribunal sigue el criterio al que se llegó en la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid del día 7 de junio de 2012, en la que se entendió que la paralización permanente y absoluta en la tramitación justifica la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada cuando dicha paralización se extienda a tres años. Lo que no se da en el caso que nos ocupa.



QUINTO.- Concurre igualmente la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal ; que exige que el culpable del delito haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Derivándose dicha atenuante de la consignación realizada por importe de 5.000 euros. Pero debiéndose apreciar como atenuante simple al ser una cantidad muy inferior a la indemnización que se fija en esta sentencia.



SEXTO.- En el art. 181 del Código Penal se castiga en abstracto el delito por el que se condena a los acusados con la pena de prisión de cuatro a diez años; y al tratarse de un delito continuado, el art. 74 del Código Penal impone que dicha pena se imponga en su mitad superior, lo que supone la pena de prisión de siete años y un día a diez años.

De conformidad con el art. 66.1.2ª del Código Penal , cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

Considerándose por este Tribunal que si bien la cantidad consignada para la reparación a la víctima del delito no es suficiente para apreciar la atenuante del art. 21.5ª del Código Penal como muy cualificada al relacionarse con la indemnización que se fija en esta sentencia, la cantidad consignada sí es relevante en términos absolutos. Y también debe tenerse en cuenta las dilaciones indebidas que, sumadas, exceden de los dos años. Por lo tanto, la valoración conjunta de ambas atenuantes debe llevar a rebajar en dos grados la pena correspondiente al delito, lo que supone la pena de prisión de un año y nueve meses a tres años y seis meses. También debe tenerse en cuenta que los acusados han reconocido los hechos por los que se les acusa, siendo tal reconocimiento prueba fundamental del delito por el que son condenados en esta sentencia, y dicho reconocimiento debe ser valorado en la individualización de la pena al suponer un cierto reconocimiento por los acusados del derecho por ellos infringido. Y, para terminar, también debe tenerse en cuenta a la hora de individualizar la pena la gravedad concreta del hecho enjuiciado, lo que en el presente caso debe relacionarse con la entidad del trastorno mental de la víctima del delito, pues cuanto mayor sea dicho trastorno, mayor será también la falta de libertad para decidir sobre su libertad sexual por parte de la víctima de los abusos sexuales y mayor será también la reprochabilidad social del hecho ; y en el hecho enjuiciado en la presente causa, del dictamen de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid (folio 100 del sumario) y de los informes periciales psicológicos (folios 354 y siguientes y folios 399 y siguientes del sumario), resulta que el retraso mental que sufre Berta es moderado. Individualizándose, en definitiva, dicha pena en la de prisión de dos años, pues la gravedad de los hechos exige una pena superior al mínimo legal.

Por otra parte, conforme al art. 56 del Código Penal , las penas de prisión que se imponen en esta sentencia, al ser su extensión inferior a diez años, llevan legalmente aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, y en aplicación del art. 57 en relación con el art. 48 del Código Penal , al condenarse a los acusados por la comisión de un delito contra la libertad sexual, y atendiendo a la gravedad de los hechos enjuiciados, procede imponer a ambos acusados, tal y como se solicita por el Ministerio Fiscal, la prohibición de aproximarse a Berta , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un periodo de cinco años.

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse a ambos acusados las costas del presente procedimiento por partes iguales.

OCTAVO.- La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal ), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal ). Por lo que los acusados vienen obligados a indemnizar a Berta por los daños morales derivados del delito del que fue víctima. Fijándose en esta sentencia la cuantía de la indemnización en diez mil euros dada la entidad de los hechos ejecutados y la reiteración de los mismos. Y al haberse consignado la cantidad de 5.000 euros para el abono de citada indemnización, procede acordar la entrega a la perjudicado de la cantidad consignada y la condena de los acusados al abono de otros 5.000 euros a la misma.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Eleuterio , como autor penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ya antes definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante de reparación del daño, a una pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Berta , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un periodo de cinco años, así como al abono de la mitad de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Vanesa , como autora penalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, ya antes definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas y la atenuante de reparación del daño, a una pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y con la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Berta , a su persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un periodo de cinco años, así como al abono de la mitad de las costas.

Y que debemos fijar y fijamos en 10.000 euros la cuantía indemnizatoria correspondiente a Berta por los daños morales derivados del delito cometido por los acusados. Debiéndose hacer entrega a Berta de la cantidad de 5.000 euros consignada en la presente causa para pago parcial de dicha indemnización, y debemos condenar y condenamos a los acusados Eleuterio y Vanesa a que conjunta y solidariamente abonen en concepto de responsabilidad civil a Berta la cantidad de 5.000 euros como resto pendiente de la indemnización por daños morales.

Abónese a los acusados, para el cumplimiento de la pena que aquí se les impone, el tiempo que hayan podido estar privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interpo¬nerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certifi¬cación al Rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.

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