Sentencia Penal Nº 483/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 483/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1014/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: Y ABAJO, ANTONIO ANTON

Nº de sentencia: 483/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100669

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18335

Núm. Roj: SAP M 18335/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0168797
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1014/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 400/2018
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFÁFILA
D./Dña. ANTONIO ANTON Y ABAJO (PONENTE)
S E N T E N C I A 483/2019
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº 400/18,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido por un delito de hurto, contra la acusada Dª. María
Antonieta , venido a conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el art. 790
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia
dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado de lo Penal con fecha 28 de marzo de 2019.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa mencionada se dictó Sentencia con fecha 28 de marzo de 2019, cuyo FALLO es del siguiente tenor literal: 'Absuelvo a la acusada María Antonieta del delito de hurto en grado de tentativa por el que venía siendo acusada.

Declaro de oficio las costas procesales'.

En dicha Sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Queda probado que el día 26 de octubre de 2017 sobre las 8.30 horas, la acusada María Antonieta se introdujo en la Terminal 1 del aeropuerto de Madrid junto con Ana María , contra quien no se sigue el procedimiento por encontrarse en situación de rebeldía, y ambas salieron un tiempo después. No ha quedado probado que la acusada introdujera la mano en el equipaje de una turista y se llevara consigo del mismo un bolso conteniendo 1000€ y 1435 yuanes además de documentación y otros efectos'.



SEGUNDO.- Publicada y notificada la expresada resolución a las partes, por el Ministerio Fiscal se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las partes personadas por diez días para alegaciones.

II.-HECHOS PROBADOS Atendido el contenido de la resolución que se dicta no procede realizar expreso pronunciamiento sobre los hechos declarados probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 28 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, por la que se absuelve a María Antonieta del delito de hurto intentado del que era acusada, se alza el Ministerio Fiscal que a través de un único motivo invoca error en la valoración de la prueba por falta de racionalidad de la motivación fáctica.

A juicio del Ministerio Fiscal la sentencia de instancia desestima totalmente la posible validez como prueba de cargo del testimonio del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 confiriendo primacía al hecho de la falta de declaración de la perjudicada como prueba preconstituída Para el Ministerio Fiscal es la falta de dicha prueba preconstituída la que confiere relevancia y validez al testimonio del agente dado que fue testigo directo de la sustracción, interceptó a las acusadas, recuperó el bolso y se lo reintegró a su propietaria.



SEGUNDO.- Uno de los cauces para combatir una sentencia absolutoria aparece ligado a su falta de motivación o a una motivación ilógica e irracional, si bien no permite dar lugar a una sentencia condenatoria. Así, tal y como señala la STS 867/2016 de 17 de noviembre, aunque se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, la acusación particular no carece de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la Constitución, derecho el de la tutela judicial efectiva que como pone de manifiesto la STS 290/2018, de 14 de junio, con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio, 'incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cierto es que el señalado deber de adquiere mayor importancia cuando la sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE, es requerida 'siempre'. De modo que la sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 6, 30/2006, de 30 de enero, FJ 5, 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6, o 107/2011, de 20 de junio, FJ 2)'.

Desde esta perspectiva no solo se puede revocar una sentencia absolutoria carente de motivación o con una motivación manifiestamente insuficiente, sino que como se encargan de señalar las SSTS de 30 de diciembre de 2013 y 4 de mayo de 2017 'en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

Cuando ello ocurra el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria, pero si anular la sentencia y devolverla al tribunal de instancia a efectos de una valoración racional de la prueba'.

Esta línea jurisprudencial quedó introducida en nuestro proceso penal a través de la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, que en la redacción dada al art. 792. 2 de la LECrim. establece que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Por su parte el art. 790.2 al que se remite, en su el párrafo tercero determina que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.



TERCERO.- En el supuesto examinado, tal como acertadamente razona el Ministerio Fiscal en su recurso, la sentencia de instancia obvia completamente el testimonio prestado por el agente NUM000 para conferir relevancia a un hecho negativo cual es que no se recibió declaración en instrucción con carácter preconstituído a la perjudicada. En efecto, la sentencia de instancia, a partir de dicho dato negativo, considera que, ante la falta de declaración de la perjudicada existe una duda razonable sobre la realidad de las imputaciones, lo que lleva a dictar el pronunciamiento absolutorio ahora impugnado.

No existe, pues, en sentido estricto, un error en la valoración de la prueba, sino que no se ha valorado o ponderado el testimonio prestado por el agente referido para otorgar relevancia exclusivamente a la inexistencia de la testifical de la perjudicada. El agente en su declaración refiere que presenció como la acusada extraía un objeto de la mochila que portaba una persona de nacionalidad china, y que aprehendió en poder de la acusada el bolso sustraído y una suma relevante de dinero en euros y yuanes. Asimismo, refiere que entregó sus pertenencias a la ciudadana china. Se trata de extremos que no han sido valorados por la Sentencia no obstante constatar en la fundamentación jurídica el testimonio que prestó el agente pero sin extraer consecuencia alguna.

Consecuentemente, procede estimar el recurso y anular la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, con retrotracción de las actuaciones al momento previo a su dictado, a fin de que por la misma Magistrada se dicte nueva Sentencia en virtud del artículo 741 de la LECrim, incluyendo en su ponderación dicha declaración testifical del agente.



CUARTO.- No apreciándose mala fe, ni temeridad, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de la Ilma. Sra.

Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2019, recaída n los autos 400/18, y DECLARAMOS la nulidad de la resolución recurrida ordenando la retrotracción de las actuaciones al trámite previo a su dictado, a fin de que se dicte ulteriormente Sentencia por la misma Magistrada que dictó la sentencia anulada ponderando el elemento probatorio omitido junto al resto de pruebas practicadas; declarándose de oficio el pago de las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber a las partes que frente a ella NO CABE RECURSO DE CASACIÓN. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución al ser FIRME LA SENTENCIA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANTÓN Y ABAJO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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