Sentencia Penal Nº 483/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 483/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1060/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 483/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100288

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7028

Núm. Roj: SAP M 7028/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2018/0002387
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1060/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 158/2019
Apelante: D./Dña. Íñigo
Procurador D./Dña. GLORIA GALAN FENOLL
Letrado D./Dña. RAQUEL URIA OTERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N.º483 /19
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En Madrid, a 22 de julio de 2019.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 158/19, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, seguido por delito de
robo con violencia, contra Íñigo , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación
interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por la Procuradora de los
Tribunales D.ª Gloria Galán Fenoll, contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019 . Han sido partes en la
sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, con fecha 6 de mayo de 2019, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Por conformidad de las partes se declara probado que Íñigo , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1983, con DNI NUM001 , privado de libertad por esta causa desde el 3 de abril de 2018 y con antecedentes penales no computables a efectos de la presente causa.

Sobre las 21:26 horas del día 30 de Marzo de 2018, el acusado, se dirigió hasta la farmacia 'Rivas- Express' sita en la calle María Zambrano nº 3, local 16 del municipio de Rivas Vaciamadrid (Partido Judicial de Arganda del Rey), la cual se encontraba abierta al público, donde con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió al interior, y se dirigió hacia la empleada Dª Marina , quien estaba sola en la zona de mostrador, y con voluntad de amedrentarla, sacó un cuello de botella de cristal fracturado y esgrimiéndolo hacia ella la increpó para que le diera el dinero de la caja registradora. Dª Marina accedió pero no consiguió abrir la caja al contar con un dispositivo de seguridad, siendo que el acusado, persistiendo en la voluntad de adueñarse de lo ajeno cogió una caja de medicamentos de Buscapina 60 comprimidos y otra de Tramadol de 50 mg en 60 unidades (con valor conjunto de venta al público de 12,80 euros), tras lo cual, se acercó a la víctima y aproximándole al rostro el cuello de botella roto le dijo 'como me denuncies te rajo', produciendo dicha acción gran temor a Dª Marina quien al protegerse la cara con los brazos sufrió un corte en la mano, marchándose a continuación Íñigo del establecimiento. Consecuencia de la acción descrita, Dª Marina sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en mano izquierda que necesitó para su sanidad de una única asistencia facultativa sin tratamiento médico posterior, alcanzando la curación definitiva tras 7 días, de los cuales ninguno resultó impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz de 15 mm en la mano. La perjudicada no ha renunciado a ser resarcida.

Sobre las 22:50 horas del día 31 de marzo de 2018, el acusado se dirigió hasta el establecimiento de alimentación 'Mini supermercado' sito en la calle Maquinilla nº 13 de Madrid, propiedad de Dª Tatiana , y en el que en ese momento se encontraba atendiendo al público su hijo D. Jesús Ángel de 21 años de edad, donde con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entró y sacó un cuchillo con el cual pretendía someter a D. Jesús Ángel a su voluntad, al tiempo que comenzó el acusado a empujar a la víctima arrinconándola tras el mostrador donde se encontraba la caja registradora. Preso del miedo, D. Jesús Ángel , abre la caja siendo que Íñigo hace suya la cantidad de 270 euros que había de recaudación y 4 mecheros sitos en el expositor, marchándose del lugar. Como quiera que el perjudicado comenzó a seguirle hasta la puerta, el acusado, con voluntad de ocasionar menoscabos en la integridad física de D. Jesús Ángel , le lanzó el cuchillo al rostro produciéndole un pequeño corte en la frente, ya que el mismo logró esquivarlo, pero finalmente tuvo lesiones también en la mano que tardaron en curar 2 días, los cuales ninguno le impidió continuar con sus actividades diarias, no quedándole secuelas. Los perjudicados no reclaman por estos hechos.

Sobre las 16:40 horas del día 2 de abril de 2018, el acusado se dirigió a la farmacia 'Manuel Enrique Gil' sita en la Plaza Federico García Lorca nº 2 de la localidad de Rivas Vaciamadrid (Partido Judicial de Arganda del Rey), propiedad de D. Aquilino , abierta al público en ese momento, y en que se encontraba de empleada Dª Araceli , donde con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, se dirigió a la farmacéutica, a quien con ánimo de amedrentarla para conseguir sus fines, le esgrimió una navaja al tiempo que le decía 'saca el dinero de la caja o te pincho, ni grites ni llames a nadie', provocando dicha acción gran temor a Dª Araceli que accedió a todas sus pretensiones, máxime cuando el acusado se aproximó hasta ella y le apuntó con la navaja hacia la boca del estómago, sin que como consecuencia llegara a sufrir lesión física alguna. El acusado consiguió hacer suya la recaudación que ascendía a 375 euros, por los que el perjudicado ha sido resarcido por su compañía de seguros, PLUS ULTRA, sin que esta última haya querido formular reclamación.

Finalmente, sobre las 10:30 horas del día 3 de abril de 2018, se dirigió hasta el establecimiento herbolario 'Naturonium' sito en la Avenida de Levante nº 232 de la localidad de Rivas Vaciamadrid, en horario de apertura al público, y donde se encontraba atendiendo Dª Candelaria propietaria del mismo, momento en que el acusado, movido por el continuo ánimo de enriquecerse de lo ajeno, empujó a Dª Candelaria hacia el mostrador donde estaba la caja registradora, al tiempo que con voluntad de ocasionar temor a la víctima para que accediera a sus pretensiones, le esgrimió una navaja que la situó a la altura del estómago, diciéndola 'estate quieta, no des voces ni grites que si te estás quieta no voy a hacerte nada, dame el dinero de la caja', accediendo atemorizada Dª Candelaria y entregándole 115 euros. A continuación el acusado empujó a Dª Candelaria hasta el despacho cerrándole la puerta, y cogiendo del local una hucha metálica con un logo de un billete de 100 euros que contenía 150 euros, una tablet marca Samsung T800 con funda, una tarjeta de memoria de 2 GB, una grabadora de voz de la marca Olympus, unas gafas de sol de Versache, un pen drive de 64 GB, un perfume de la marca Diésel de mujer y una mochila marrón que contenía la cartera con la documentación de la perjudicada y 50 euros; marchándose a continuación del establecimiento a bordo de una furgoneta marca Volkswagen L T35 con matrícula ....-CRF hasta el poblado de Valdemingómez, donde fue interceptado por la policía esa misma mañana, e incautándose la hucha metálica con dibujo de un billete de 100 euros vacía, propiedad de Dª Candelaria , quien como consecuencia de los hechos ha sido ya resarcida por su Compañía de Seguros.

Al tiempo de cometer los hechos el Sr. Íñigo tenía sus facultades intelectivas y volitivas notablemente alteradas como consecuencia de su adicción a sustancias tóxicas'.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Debo condenar y condeno a Íñigo como autor de cuatro delitos de ROBO CON VIOLENCIA de los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 del CP , con la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena por cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

El tiempo máximo de cumplimiento efectivo de la condena de prisión impuesta será de NUEVE AÑOS, en aplicación del artículo 76.1 del CP .

Debo condenar y condeno a Íñigo como autor de dos delitos leves de LESIONES de los artículos 147.2 del CP , con la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena por cada uno de ellos de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el caso de impago.

Condeno a Íñigo a indemnizar a Marina , en la cantidad de 562,80 euros, y a Mutua Hogar en la cantidad de 773,80 euros; en concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Condeno a Íñigo al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal.

Esta sentencia es firme. Contra la misma no cabe interponer recurso alguno. No ha lugar a la concesión de beneficios legales'.



SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gloria Galán Fenoll, en nombre y representación de Íñigo , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación parcial de la sentencia y la concesión al recurrente de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta, condicionada al seguimiento de tratamiento de deshabituación.



TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Íñigo impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares, en la que se condena al recurrente como autor de cuatro delitos de robo con violencia, previstos y penados en los arts. 237 y 242, apartados 1 , 2 y 3, del Código Penal .

Alegaciones contenidas en el escrito de impugnación: En la sentencia se aprecia la atenuante de drogadicción para cada uno de los delitos cometidos, pues quedó debidamente acreditado a través de los informes periciales que constan en los autos. Ninguna de las penas impuestas supera el límite de cinco años establecidos en el artículo 80.5 del Código Penal . El recurrente se está sometiendo a tratamiento de deshabituación de consumo de sustancias estupefacientes dentro del centro penitenciario, por lo que se interesa se libre oficio al mismo a fin de que remitan los informes correspondientes. El recurrente cuenta con el apoyo de su tía Rosalia , quien le ayudaría en el caso de que le fuera concedido el beneficio solicitado.

El periodo de suspensión de la pena ejerce sobre el condenado, una eficacia educadora y evita la reincidencia, porque estimula al penado a no delinquir para alcanzar la remisión definitiva de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena es una institución cuya efectividad corresponde libre, aunque motivadamente, decidir al Tribunal de instancia, si se dan las condiciones establecidas por el legislador.

Entiende el recurrente que en este caso sí concurren dichas circunstancias y que la suspensión sería beneficiosa para conseguir la readaptación social, impidiendo que en el futuro tenga intención de delinquir.

Para asegurar la eficacia de la suspensión, existen unos mecanismos de control que el Juzgado y el Ministerio Fiscal podrían interesar tales como: a) Informes bimensuales sobre el estado y evolución terapéutica, que deberán ser requeridos al Grupo de atención al drogodependiente de la prisión de Alcalá Meco.

b) Presentación semestralmente en el Juzgado, a fin de ser examinado por el médico forense para que acredite la abstención total del consumo de drogas.

c) Compromiso del Grupo de atención al drogodependiente de la prisión, o del Centro en el que se esté sometiendo a tratamiento, de que en caso de no seguirlo, se ponga en conocimiento de la autoridad judicial y del Ministerio Fiscal para la revocación de la suspensión concedida.



SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado.

Se circunscribe la impugnación al pronunciamiento denegatorio de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena que contiene la sentencia apelada, sin más argumentación que la referencia efectuada en el fundamento de derecho noveno a la falta de concurrencia de los requisitos del art. 80 del Código Penal . El recurrente, como se ha señalado en el fundamento jurídico precedente, considera que procede la suspensión regulada en el apartado 5 del mencionado art. 80 del texto punitivo, pues ninguna de las cuatro penas de prisión que le han sido impuestas supera los cinco años de duración; se ha apreciado en todos los delitos por cuya comisión se le imponen esas penas la atenuante muy cualificada de drogadicción y, además, está siguiendo un tratamiento de deshabituación en el centro penitenciario.

Aunque, como se ha dicho, en la sentencia solamente se señala que no concurren los requisitos legales para la suspensión, examinada la grabación del juicio, se observa que la juzgadora de instancia descarta expresamente la suspensión por la vía del art. 80.5 del Código Penal , que fue la interesada por la defensa del acusado, en la audiencia concedida a las partes sobre el particular, y fundamenta la resolución denegatoria, por un lado, en la superación por la suma de las penas impuestas, incluso después de la aplicación del límite del art. 76.1 del Código Penal , de los cinco años de duración señalados en el art. 80.5; por otro, en la falta de una prueba de suficiente adherencia del penado al tratamiento de deshabituación, y, finalmente, en el elevado riesgo de reincidencia que se desprende del hecho de que los delitos por los que es condenado en esta causa, cuatro delitos de robo con violencia, fuesen cometidos en el corto espacio de tiempo de cuatro días.

La Sala no comparte el criterio de la juzgadora a quo , respecto a la existencia de un impedimento legal para otorgar la suspensión por la superación del límite legal de cinco años, mediante la suma de las cuatro penas de tres años, impuestas al ahora recurrente. A diferencia de lo que ocurre con la suspensión ordinaria del apartado 2 del art. 80, cuya condición 2.ª expresamente obliga a la suma de todas las penas para determinar si se rebasa o no el límite -en ese supuesto de dos años-, a partir del cual la suspensión no es posible, en el art. 80.5 no se encuentra una condición de igual naturaleza, pues simplemente se requiere que las penas privativas de libertad a suspender no sean superiores a cinco años. Además, el propio apartado 5 establece que la suspensión que regula procederá: 'Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo...', de lo que se infiere que tampoco se aplica la exigencia de sumar las penas individuales para valorar el cumplimiento del requisito temporal, de cinco años en este supuesto. Finalmente, cabe recordar que el acuerdo adoptado en la Junta de Unificación de Criterios de los Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial, de fecha 29 de mayo de 2008, se adoptó esta interpretación del art. 87 del Código Penal en esa fecha vigente, precedente del actual art. 80.5 y con idéntica redacción que este en el punto que nos ocupa, modificando el criterio favorable a la suma de penas, que previamente se había adoptado en el acuerdo de fecha 25 de mayo de 2007.

Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal considera procedente la decisión adoptada por la juzgadora de instancia. Como esta acertadamente sostuvo en el juicio, nos encontramos ante una concentración de actuaciones delictivas, cuatro delitos de robo con violencia en unos pocos días, y ello pone de manifiesto la existencia de un elevado riesgo de reincidencia. Es decir, se hace razonable esperar como necesaria la ejecución de la pena privativa de libertad para evitar la comisión de nuevos delitos, lo que, conforme al apartado 1 del art. 80 del Código Penal , aplicable a todas las modalidades de suspensión reguladas en dicho artículo, excluye el beneficio. Este riesgo de reincidencia se mantiene, dada la falta de acreditación por parte del ahora apelante, de una suficiente adherencia -no solamente el momento del juicio oral, sino también en esta fase de apelación- al tratamiento de deshabituación. Aparentemente, y en ausencia de otros datos, que no han sido proporcionados por la defensa, es el ingreso en el centro penitenciario lo que determina el inicio del tratamiento por el recurrente, con lo que el otorgamiento de la suspensión solicitada, en una fase incipiente, cuando todavía no se ha acreditado la superación de las primeras fases y la consolidación de un cambio de conducta, elevaría notablemente el riesgo de recaída.

Por todo lo expuesto, el pronunciamiento denegatorio de la suspensión, contenido en la sentencia apelada, ha de ser confirmado.



TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gloria Galán Fenoll, en nombre y representación de Íñigo , contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Alcalá de Henares , confirmamos íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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