Última revisión
31/10/2019
Sentencia Penal Nº 483/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1567/2018 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 483/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019100544
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3209
Núm. Roj: STS 3209:2019
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 1567/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julian Sanchez Melgar
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Diaz
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 14 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 1567/2018, interpuesto por la representación procesal de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.
Antecedentes
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en un plazo de DIEZ días, ante este Juzgado y de acuerdo con lo establecido en el artículo 790 de la LECR..'
Probado y así se declara que desde el año 2010 hasta el año 2015 el acusado emitió facturas a nombre de Bilbo Irakaskuntza S.L sin contenido económico, por prestaciones de servicios irreales, con la finalidad de que su importe, en realidad no abonado, sirviese para obtener un beneficio económico al hacerse constar como cuota soportada en las declaraciones tributarias del Impuesto sobre el Valor Añadido y gasto en las del Impuesto de Sociedades de las empresas destinatarias Vieco Miranda S.L. Datprotem S.L., Rosmon Compañía de Menaje S.L., Lasterfor Construcciones y Servicios S.L., Euskorioja Servicios y Construcciones S.L. e Intersabores S.A.
Probado y así se declara que con el fin de minorar las cuotas tributarias de Bilbo Irakaskuntza S.L resultantes de los importes consignados en concepto de precio e IVA repercutido en las mencionadas facturas emitidas, el acusado emitió facturas sin contenido económico por prestaciones de servicios irreales a Bilbo Irakaskuntza S.L.
Probado y así se declara que Bilbo Irakaskuntza S.L. emitió durante el ejercicio 2011, 44 facturas a Vieco Miranda S.L., 9 facturas a Datprotem S.L., y 4 facturas a Rosmon Compañía de Menaje S.L. Durante el ejercicio 2012 emitió 45 facturas a Vieco Miranda S.L., 11 facturas a Datprotem S.L., 1 factura a Lasterfor Construcciones y Servicios S.L., 3 facturas a Euskorioja Servicios o y Construcciones S.L, 2 facturas a Rosmon Compañía de Menaje S.L. y 2 facturas a Intersabores S.A. Durante el ejercicio 2013 emitió 49 facturas a Vieco Miranda S.L. y 9 facturas a Datprotem S.L.. Durante el ejercicio 2014 emitió 50 facturas a Vieco Miranda S.L. y 7 facturas a Datprotem S.L..
Por su parte, el acusado Eulalio emitió a Bilbo Irakaskuntza S.L. durante el ejercicio 2011, 42 facturas, durante el ejercicio 2012, 37 facturas, durante el ejercicio 2013, 50 facturas y durante el ejercicio 2014, 50 facturas.
La totalidad de las facturas más arriba mencionadas fueron contabilizadas por Eulalio en el libro registro de facturas de Bilbo Irakaskuntza S.L.
Así, en el ejercicio 2011 en el libro registro de facturas emitidas fueron contabilizadas las 57 facturas irreales expedidas por un importe global de 506.197,37 euros (428.515,11 euros de base imponible y 77.672,26 euros de cuota repercutida de IVA); y en el libro de facturas recibidas fueron contabilizadas las 42 facturas emitidas por Eulalio por un importe global de 506.467,80 euros (429.210 euros de base imponible y 77.257,80 euros de cuota soportada de IVA).
En el ejercicio 2012 en el libro registro de facturas emitidas fueron contabilizadas las 64 facturas irreales expedidas por un importe global de 418.520,22 euros (352.100,95 euros de base imponible y 66.419,27 euros de cuota repercutida de IVA); y en el libro de facturas recibidas fueron contabilizadas las 37 facturas emitidas por Eulalio por un importe global de 413.014,67 euros (347.451,50 euros de base imponible y 65.563,17 euros de cuota soportada de IVA).
En el ejercicio 2013 en el libro registro de facturas emitidas fueron contabilizadas las 58 facturas irreales expedidas por un importe global de 484.871,20 euros (400.720 euros de base imponible y 84.151,20 euros de cuota repercutida de IVA); y en el libro de facturas recibidas fueron contabilizadas las 50 facturas emitidas por Eulalio por un importe global de 483.558,35 euros (399.635 euros de base imponible y 83.923,35 euros de cuota soportada de IVA).
En el ejercicio 2014 en el libro registro de facturas emitidas fueron contabilizadas las 57 facturas irreales expedidas por un importe global de 446.042,30 euros (368.630 euros de base imponible y 77.412,30 euros de cuota repercutida de IVA); y en el libro de facturas recibidas fueron contabilizadas las 50 facturas emitidas por Eulalio por un importe global de 483.558,35 euros (449.890,10 euros de base imponible y 78.080,10 euros de cuota soportada de IVA).
Los importes facturados incorporados en los libros registros fueron computados en las autodeclaraciones de IVA e Impuesto de Sociedades declaradas por Bilbo Irakaskuntza S.L. ante Diputación Foral de Bizkaia en las siguientes fechas: IVA el 27 de enero de 2012, autoliquidación del ejercicio 2011; el 31 de enero de 2013, autoliquidación del ejercicio 2012; el 29 de enero de 2014 autoliquidación del ejercicio 2013; el 29 de enero de 2015 autoliquidación del ejercicio 2014. En relación al Impuesto de Sociedades, el 23 de julio de 2012, autoliquidación del ejercicio 2011; el 23 de julio de 2013, autoliquidación del ejercicio 2012; el 14 de julio de 2014, autoliquidación del ejercicio 2013; el 13 de julio de 2015, autoliquidación del ejercicio 2014.
En las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por el Departamento de Hacienda y Finanzas de Diputación Foral de Bizkaia durante el año 2016 bajo el expediente n° NUM004 el acusado presentó las facturas y los libros registros señalados.'
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este Auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal, para su conocimiento.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.'
Fundamentos
1º.- Las sentencias de apelación de las Audiencias solo tienen casación por el nº 1 del art. 849.
2º.- En tal apartado sólo pueden invocarse preceptos penales sustantivos.
3º.- Los hechos probados, como hasta ahora, son de obligado respeto.
4º.- El interés casacional deriva de:
A) Oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
B) Existencia de jurisprudencia contradictoria en las Audiencias Provinciales.
C) Precepto penal de menos de 5 años en vigor, sin jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Ello hace necesario recordar los requisitos del escrito de preparación ante el órgano sentenciador en este nuevo tipo de recurso de casación:
El escrito de preparación deberá ampararse en infracción de Ley -art. 849.1- no pudiendo invocarse los arts. 849.2, 850, 851 y 852.
Deberá especificarse en él el interés casacional.
Pues bien, en nuestro caso, no se ha justificado y ni siquiera invocado el exigido interés casacional. En consecuencia no debía haberse admitido a trámite el presente recurso de casación.
Además, en segundo lugar, alega que la falsedad ideológica hay que interpretarla con carácter restrictivo con arreglo a la jurisprudencia; y los datos o los servicios en este caso, no son totalmente inveraces, pues, a través de terceras empresas, siquiera de forma indirecta, el servicio se ha realizado.
En tercer lugar, esgrime que es preciso un perjuicio económico que no se produce, pues no existe beneficio fiscal o económico para el imputado, o para sus empresas, finalizando las declaraciones en el sujeto pasivo final receptor del servicio; de modo que si son un gasto para unas, son un ingreso para otras.
Y, en cuarto lugar, hay una ausencia absoluta en el acusado de dolo falsario o conciencia a la hora de realizar las facturas que creía correctas y legales.
Que, desde el año 2010 hasta el año 2015, el acusado emitió facturas a nombre de Bilbo Irakaskuntza S.L sin contenido económico, por prestaciones de servicios irreales, con la finalidad de que su importe, en realidad no abonado, sirviese para obtener un beneficio económico al hacerse constar como cuota soportada en las declaraciones tributarias del Impuesto sobre el Valor Añadido y gasto en las del Impuesto de Sociedades de las empresas destinatarias, todas participadas por parte del acusado.
Que, con el fin de minorar las cuotas tributarias de Bilbo Irakaskuntza S.L resultantes de los importes consignados en concepto de precio e IVA repercutido en las mencionadas facturas emitidas, el acusado emitió facturas sin contenido económico por prestaciones de servicios irreales a Bilbo Irakaskuntza S.L.
La totalidad de las facturas más arriba mencionadas fueron contabilizadas por el acusado en el libro registro de facturas de la mercantil arriba citada correspondientes a los ejercicios 2011 a 2015 y que dichos importes fueron computados en las autodeclaraciones de IVA e Impuesto de Sociedades declaradas por Bilbo Irakaskuntza S.L. ante Diputación Foral de Bizkaia.'
Como consecuencia de ello, el tribunal de apelación rechaza el motivo esgrimido equivalente al ahora formulado por infracción de ley, argumentando la existencia de una mera falsedad ideológica cometida por particular, y consecuentemente atípica. La sentencia recurrida resalta que 'el acusado emitió facturas, sin contenido económico por prestaciones de servicios irreales a Bilbo Irakaskunza'.
Al respecto la Jurisprudencia ha descartado la existencia de falsedad ideológica, cuando se trata de un documento enteramente falso en cuanto recoge un acto jurídico inexistente.
La STS 543/2017, de 12 de julio recuerda que: 'Lo primero que se impone es decir que, estando a lo que consta en los hechos probados, puesto que se trata de un motivo de infracción de ley - en contra de lo que sostiene el recurrente y acaba de trascribirse- no es en absoluto cierto que, a partir de lo descrito en aquellos, pueda hablarse de servicios realmente prestados por Porfirio -MCR a UPM. Pues, lo realmente acreditado, se describe claramente en ese apartado de la sentencia, y se concreta en una precisa afirmación del séptimo de los insertos del relato, y es que este último confeccionó facturas, falsas de toda falsedad, y en todos sus elementos, dado que ni Porfirio ni MRC habían prestado ningún servicio a UPM. No se trata, por tanto, solo de un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos, que pudiera considerarse despenalizado a tenor del art. 392,1º CP , debido a que no existe ningún dato fáctico apto para servir como dato real de soporte de alguna hipotética relación económicamente valorable entre Porfirio -MCU y UPM. Es por lo que la falsedad a examen ha sido correctamente referida por el tribunal de instancia a la previsión del art. 390.1, 2º CP. El motivo resulta, pues, inatendible.'
Y la STS 733/2015, de 25 de noviembre precisa que: 'La jurisprudencia de esta Sala ha señalado en general que el número 2 del apartado 1 del art. 390, la simulación de un documento, puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica inexistente. Por el contrario, la alteración del contenido del documento de forma parcial, sería atípica por la despenalización expresa del art. 392 ya que sería un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos. En la STS nº 817/1999, de 14 de diciembre se razonaba que un documento exige una persona que lo elabora, confecciona o suscribe; generalmente presupone una realidad objetiva en cuyo seno el documento se origina, y por la que se explica su propia existencia; y posee un concreto contenido de afirmaciones o negaciones como verdades relatadas. Puede decirse que la falta de verdad en la narración de los hechos entraña mendacidad en lo que el contenido del documento relata, mientras que la inautenticidad atañe al origen creador ya sea en su dimensión subjetiva es decir la de la identidad de la persona que aparece como autora del mismo, o sea en su dimensión objetiva que afecta a aquella supuesta realidad antecedente que condujo o determinó la elaboración misma del documento y que éste, por el solo hecho de existir -con independencia de la fidelidad mayor o menor de su contenido- presupone como realidad objetiva verdadera. Si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él su existencia como tal documento, será éste inauténtico porque su elaboración es en tal caso simulada al igual que si aparece originado subjetivamente por persona distinta de la que en la realidad fue su autora. Ambos serán, por su origen falso, supuestos de inautenticidad, subsumibles en el número 2º del artículo 390, frente a los casos de inveracidad de contenido, propio del número 4º del artículo 390 del Código Penal en donde, siendo el origen subjetivo y objetivo verdadero, es decir auténtico, el documento es simplemente inveraz en su contenido.'
En la STS nº 905/2014, de 29 de diciembre, se citan las sentencias 784/2009, de 14 de julio; 278/2010, de 15 de marzo; 1064/2010, de 21 de octubre; y 1100/2011, de 27 de octubre, y recuerda que en todas ellas 'se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente ( STS 309/2012 , de 12 de abril ).'
La STS 213/2008, de 5 de mayo cita a su vez la STS 145/2005, 7 de febrero que repasa el estado de la jurisprudencia en esta materia. Como señala la STS 28.199 (RJ 1999, 488) 'la diferenciación entre los párrafos 2 y 4 del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo 2º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituiría la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en si mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una realidad jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la STS 28.10.97 (RJ 1997, 7843) y que resultó mayoritario en el
En definitiva, como también concluye la sentencia objeto de recurso en su FJ Tercero: Los actos objetivos acreditados, múltiples, convergentes, unidireccionales para crear una apariencia de actividad real, que opera como mecanismo de engaño frente a la HP, así como frente a la autoridad mercantil competente, no pueden desconectarse de la existencia lógicas y racional del dolo falsario, siendo irrelevante la mención a la falta de beneficio, no sólo porque el tipo no lo exige, sino porque además la prueba revela que frente a la HP si que se alcanzó.
Consecuentemente, dado el juicio histórico aceptado por la sentencia de apelación recurrida, procedente de la resolución de primera instancia, y con arreglo a la doctrina jurisprudencial citada, el motivo ha de ser desestimado.
Pues bien, el rechazo del motivo anterior basado precisamente en la existencia de las falsedades, a tenor del relato fáctico proclamado, ha de llevar ineludiblemente al decaimiento del motivo actual. El art. 310 CP castiga 'al que estando obligado por la ley tributaria a llevar contabilidad mercantil, libros o registros fiscales:... d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.' Como señala la sentencia de primera instancia y recoge la de apelación recurrida, la totalidad de las facturas falsas fueron contabilizadas por el acusado en el libro registro de facturas de Bilbo Irakaskunza SL, en los ejercicios 2011 y siguientes y las anotaciones practicadas cumplieron la finalidad pretendida por el acusado, ya que las declaraciones tributarias que dieron lugar a la apertura de la presente causa eran reflejo de la falsa contabilidad.
Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado
En segundo lugar, teniendo en cuenta que las falsedades contables, sólo adquieren relevancia penal si ulteriormente van acompañadas de la omisión de la declaración tributaria por parte del contribuyente o bien -como en nuestro caso- de la presentación de la referida declaración reflejando las falsedades contables, en relación con el correspondiente ejercicio económico; y que igualmente se exige para su punibilidad sobrepasar la cantidad exigida por cada ejercicio económico, conforme a las previsiones del art 310 CP, es claro que tal determinación típica del resultado referido a cada ejercicio impide la apreciación del delito continuado a base de la suma o adición de cuantías.
Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.
Consecuentemente, el motivo, cuya inadmisión era evidente, ha de ser desestimado
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Vicente Magro Servet
Dª. Carmen Lamela Diaz D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
