Sentencia Penal Nº 483/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 483/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 107/2020 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 483/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100421

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10227

Núm. Roj: SAP B 10227/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Delito Leve nº 107/2020-R
Procedimiento Delito leve nº 175/2020
Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Barcelona, a catorce de octubre de dos mil veinte
Visto en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección de esta Audiencia Dª María Carmen
Hita Martiz, el rollo de apelación Delito Leve número 107/2020, dimanante del Procedimiento Delito Leve con
el número 175/2020 por el Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Barcelona por Amenazas Leves; autos que
penden de recurso de apelación formulado por la representación del condenado, Moises , contra la sentencia
dictada en fecha 9 de julio de 2020 por la Ilma. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'el 11 de marzo de 2020, sobre las 15.00 horas, Moises , que estaba enfrentado con su hermano Onesimo desde tiempo antes, le llamó por teléfono mientras éste conducía y le espetó en tono intimidante 'ara sí que va de veritat, no surtis de casa, ves trucant a la policía', lo que causó en el denunciante desasosiego y temor' Y en la parte dispositiva de dicha sentencia textualmente se dice: 'CONDENO A Moises , como autor de un delito leve de amenazas a la pena de MULTA DE UN MES CON CUOTA DIRIA DE OCHO EUROS así como al pago de las costas procesales.

En caso de impago de la multa, acreditada su insolvencia, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

También se le impone la PROHIBICIÓN de APORXIMARSE a su hermano Onesimo en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él en un radio de QUINIENTOS (500) METROS, así como la prohibición de establecer con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello durante un plazo de SEIS MESES'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó que se acuerde revocar la sentencia, dejar sin efecto el pronunciamiento condenatorio, dictando otra ajustada a derecho.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que consta en Autos. Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Los hechos declarados probados por la sentencia impugnada quedan redactados de la siguiente forma: Ha quedado probado, y así se declara, que el día 11 de marzo de 2020 sobre las 18.12 horas Onesimo interpuso ante Mossos dEsquadra de Sarrià Sant Gervasi denuncia contra su hermano Moises con quien este enfrentado desde hace tiempo.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, condenado por Delito leve de amenazas, alega error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez a quo, al destacarse que la declaración del denunciante, no responde a los requisitos jurisprudenciales que permiten enervar la presunción de inocencia del acusado, especialmente por responder a motivos espurios cuales son el conflicto previo existente entre las partes, carecer de persistencia incriminatoria y entrar en contradicción con la del testigo propuesto por éste Valentín , respecto de cómo acontecieron los hechos. En segundo lugar, de forma subsidiaria se alega que los hechos no constituyen ilícito penal y en tercer lugar, desproporcionalidad de la pena accesoria impuesta de alejamiento.

La Acusación Particular impugna el recuso, considerando la sentencia ajustada a derecho; mientras el Ministerio Fiscal se adhiere al mismo.



SEGUNDO.- El delito de AMENAZAS, exige, la concurrencia como elementos configuradores de dicha infracción penal y comunes a toda amenaza, ya sea delito o delito leve , ( v. gr. STS de 15 de octubre de 2004 ) por cuanto en todo caso se protege el bien jurídico de la libertad de la persona y el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo de su vida, constituyendo un ilícito de peligro, actividad o expresión y no de verdadera lesión, por un lado los elementos objetivos consistentes en el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal, que ha de ser serio real y perseverante, de tal forma que ocasiona una repulsa social indudable, y futuro, injusto, determinado, y posible; que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca una natural intimidación en el amenazado ( en este sentido, entre otras STS de 17 de mayo de 2002 , que cita a la STS de 22 de diciembre de 2000 ); y el elemento subjetivo de un dolo específico consistente en ejercer, voluntaria y conscientemente, tal presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad, siendo una afección de baja intensidad la propia del delito leve en relación a una mayor afección que se exige para el delito ordinario.

En las presentes actuaciones, la Juez de Instancia estima acreditada la existencia del tipo penal de amenazas leves del artículo 171.7 del CP al amparo de la declaración del denunciante, corroborada por el testigo Valentín , quien afirmó en el plenario que mientas se encontraba en La Cerdanya conduciendo su vehículo recibió una llamada en su teléfono móvil de un numero oculto, pese a lo cual reconoció la voz de su hermano con quien se encuentra desde hace tiempo enfrentado que le decía ' ' ara sí que va de veritat, no surtis de casa, ves trucant a la policía'.

Cierto es que estamos ante pruebas subjetivas que someten a la valoración bajo el principio de inmediación del Juzgado enjuiciador y de que la jurisprudencia admite que la mera declaración de la víctima pueda constituirse en prueba de cargo enervatoria de la presunción de inocencia. Así, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia 210/2014 de 4 de marzo ,' Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia'.

Más en el caso de autos, habiendo negado el denunciado los hechos, la declaración del denunciante no reúne tales requisitos.

Así, en primer lugar, la declaración del denunciante viene mediatizada por un hecho evidente, cual es la existencia de un conflicto previo de carácter económico entre ambos hermanos en torno a la herencia paterna.

Ello determina que cuanto menos se aprecie la concurrencia de dicho motivo espurio.

Segundo, la declaración emitida en el plenario por el denunciante por un lado difiere de lo manifestado en su denuncia inicial en cuanto en ésta afirmó que las amenazas se venían prolongando desde hacía meses, lo que ya no sostuvo en el plenario, y en segundo lugar, por cuanto resulta sorprendente que al denunciar no precisara dato alguno más allá de haber recibido la llamada. Así, no mencionó que ella se produjera estando en La Cerdanya o que condujera vehículo alguno ni que estuviera acompañado de persona alguna que hubiera oído por el manos libres la misma, resultando por demás que el primero de los hechos, determinaría la ausencia de competencia de los Juzgados de Barcelona en virtud del artículo 14 de la LECr., resultando cuanto menos carente de lógica y coherencia la versión dada de que todo ello lo dijo pero no fue recogido por la agente que le tomó declaración.

Tercero, de la documental tan solo se acredita que en fecha 11 de marzo de 2020 sobre las 14.46 horas se utilizó la tarjeta a nombre del testigo Valentín para abonar el peaje del túnel del Cadí, más no la presencia de ambos hombres en dicho lugar.

Cuarto, el testigo además de sorpresivo y amigo del denunciante, presenta un conflicto de intereses con el denunciado, siendo por demás que según reconoce en los whatssaps intercambiados con éste considera que trabaja para aquél (ya que es quien le paga).

Quinto, la declaración emitida por el testigo si bien coincide con el denunciante en lo que oyó a través del manos libres, difiere claramente en cuanto a la secuencia de los hechos.

Por lo expuesto, y no cumpliéndose los requisitos jurisprudenciales de incredibilidad subjetiva, corroboración periférica real ni persistencia en la incriminación para dotar la declaración de la victima de eficacia enervatoria de la presunción de inocencia, procede estimar el primer y principal motivo de recurso interpuesto, y en consecuencia declarar la libre absolución del denunciado, sin necesidad de analizar el resto de los alegatos de la apelación.



TERCERO.- Declarar las costas procesales ocasionadas en ambas instancias de oficio.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso interpuesto por la representación procesal de Moises contra la Sentencia condenatoria de 9 de julio de 2020 dictada en el Juicio de Delitos leves por nº 175/2020 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, y en consecuencia, REVOCAMOS la misma, declarando la libre absolución del mismo por el delito leve de Amenazas del que venía siendo acusado; declarándose de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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