Sentencia Penal Nº 483/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 483/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 46/2021 de 15 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 483/2021

Núm. Cendoj: 04013370022021100323

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:687

Núm. Roj: SAP AL 687:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

ALMERIA

SENTENCIA Nº 483/2021

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA

MAGISTRADOS

Dª SOLEDAD JIMENEZ CISNEROS Y CID

Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Vélez-Rubio

Diligencias Previas nº 30/19

Procedimiento Abreviado nº 16/20

Rollo de Sala nº 46/21

En la ciudad de Almería, a 15 de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección 2ª de esta Audiencia ha visto en Juicio Oral y publico la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Vélez-Rubio, seguido por delito contra la salud pública.

Son acusados:

Víctor, con D.N.I. NUM000, nacido en Lorca el NUM001/1979, hijo de Jose Enrique y María Milagros, con antecedentes penales por delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. del Águila Hernández, y defendido por el Letrado Sr. Parra Martinez.

Ariadna, con D.N.I. NUM002, nacida el NUM003/1981, sin antecedentes penales, representada procesalmente por el Procurador de lso Tribunales D. José Luis Vázquez Guzmán, y defendida por el Letrado D. Andrés Camacho García.

Balbino, con D.N.I. NUM004, nacido en Chirivel el NUM005/1996, hijo de Celso y Estela, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Rueda Rubio, y defendido por el Letrado D. José Hilario Rodríguez García.

Enrique, con N.I.E NUM006, nacido el NUM007/1984, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes del Águila Hernández y defendido por la Letrada Dña. Mónica Moya Sánchez.

Gonzalo, con D.N.I. NUM008, nacido en Lorca el NUM009/1988, hijo de Jesús y Rebeca, con antecedentes penales por delito de Robo con violencia y lesiones representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales D. Salvador Díaz González de Heredia y defendido por el Letrado D. Andrés Jesús Espinosa Carrasco.

Sandra, con D.N.I. NUM010, nacida en Lorca el NUM011/1995, hija de Norberto y Yolanda, con antecedentes penales por delito de hurto, representada procesalmente por el Procurador de lso Tribunales D. Salvador Díaz González de Heredia y defendido por el Letrado D. Andrés Jesús Espinosa Carrasco.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alejandra Dodero Martínez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de atestado de la Guardia Civil, incoándose Diligencias Previas. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados.

Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a esta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar los días 12 de noviembre y 9 de diciembre a las 9.30 horas de su mañana, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y sus defensores; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal. Ariadna y Sandra serian autoras de un delito del articulo 368.2. Son responsables como autores todos los acusados ( arts. 27 y 28.1° C.P.). Con respecto al acusado Víctor concurre la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art 22.8Código Penal. Con respecto al resto de acusados no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a cada uno de los acusados Balbino, Enrique:

CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena., MULTA de 17.259 EUROS, con sujeción, en caso de impago, a UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE TREINTA DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SI PROCEDIERA .Decomiso definitivo de la droga y efectos intervenidos, y en particular, de las armas intervenidas no sujetas a otro procedimiento judicial, asi como de los vehículos intervenidos a los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal y costas.

Procede imponer al acusado Víctor:

SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

MULTA de 17.259 EUROS, con sujeción, en caso de impago, a UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE TREINTA DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SI PROCEDIERA .Decomiso definitivo de la droga y efectos intervenidos, y en particular, de las armas intervenidas no sujetas a otro procedimiento judicial, así como de los vehículos intervenidos a los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal. Costas

Procede imponer a Gonzalo: CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA de 1.480,68 EUROS, con sujeción, en caso de impago, a UNA RESPONSABIUDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE TREINTA DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, SI PROCEDIERA

Procede imponer a las acusadas Sandra y Ariadna:

DOS AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 490 euros para Sandra y multa de 5.000 euros para Ariadna.Decomiso definitivo de la droga y efectos intervenidos, en particular de las armas intervenidas a los acusados, no sujetas a otro procedimiento judicial, y los vehículos intervenidos a los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 374 del Código Penal y costas.

CUARTO.-Las defensas de los acusados, solicitaron todos, la absolución de sus defendidos, y de forma subsidiaria interesaron para Sandra y Gonzalo, la apreciación de la atenuante de drogadicción del articulo 21.2. del CP. Para Víctor, la apreciación de la atenuante del art 21.2 y confesión de los hechos del articulo 21.4 del CP. Para Balbino y Ariadna, las atenuantes del articulo 21.2 y articulo 21.6 (dilaciones indebidas).

Concedido el derecho ala ultima palabra a los acusados, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

Probado y así se declara que, los acusados Balbino, Enrique y Víctor, este ultimo condenado mediante sentencia firme de 14/11/13 por la Ilma. Audiencia Provincial de Almería como autor de un delito de trafico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, a pena de prisión de 3 años y un dia, suspendida por un periodo de 5 años a fecha 15/07/14,de común acuerdo y desde fecha indeterminada, pero en todo caso, desde el año 2018, se dedicaban a la venta de cocaina en la comarca de los Vélez, en Almería, consiguiendo poner a disposición del consumidor final la referida sustancia.

Los acusados Balbino y Enrique se encargaban de traer la cocaína a la comarca de manera clandestina, donde la escondían en pequeñas cantidades y en diferentes lugares con el fin de no ser descubierto y se la suministraban, según las necesidades del mercado, al acusado Víctor quien la ponía a disposición del consumidor final, siendo previamente cortada y adulterada - con conocimiento de todos ellos- por parte de Víctor, aumentando de este modo su beneficio económico.

Por auto de 11 de febrero de 2019, el Juzgado de Instrucción Único de Vélez-Rubio acordó la entrada y registro en el domicilio de Balbino, sito en la CALLE000, NUM012, de la localidad de Chirivel donde se intervinieron: Varias cajas de medicamentos, una pequeña bolsa que contenía un polvo blanco, dos bolsas de plástico recortadas, con los pellizcos propios de los envoltorios, para hacer las dosis de los estupefacientes; un revolver de aire comprimido, una pistola de aire detonadora, una báscula de precisión, un total de 6.460 euros fraccionado en billetes y monedas, varias bolsas pequeñas con polvo blanco atadas con alambre verde, un bote de cristal con 4 saquitos de polvo blanco con el número 5, atadas con alambre verde. Se le intervino el vehículo marca Porche modelo Cayenne con placa de matrícula ....DGQ; el vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser con placa de matrícula ....QXY; el vehículo Seat León con placa de matrícula ....-VZR y el vehículo marca Yamaha modelo YFM 600 R, con placa de matrícula I-.....

El dinero intervenido y demás efectos provenían de la actividad ilícita por el desarrollada. El vehículo marca Seat, modelo León que si bien figuraba a nombre de tercera persona, era el que el acusado utilizaba habitualmente en sus desplazamientos y para el desarrollo de su actividad ilícita.

No consta acreditado que el Porche Cayenne y el Toyota Land Cruisier fueran empleados por el acusado en su actividad ilícita, o que provinieran de la misma, al igual que el vehículo Yamaha.

Igualmente se acordó la entrada y registro del domicilio de Víctor y Ariadna sito en la CALLE001. NUM013, de la localidad de Vélez-Rubio, Almería donde se intervino: Una balanza de precisión, distintos envoltorios consistentes en recortes de bolsa, un rollo de alambre verde, dos blister de nolotil, bolsas de plástico y recortes, una taza con papelitos y cápsulas de nolotil vacías, una bolsa de color blanco con el número 5 que contenía una sustancia blanca, varios teléfonos y 75 euros fraccionados en billetes.

A Víctor se le intervino el vehículo marca Opel, modelo Tigra, con placas de matricula OZ- ....-G. No consta acreditado que dicho vehículo fuera utilizado por el acusado para el desarrollo de la ilícita actividad, o procediera de las ganancias obtenidas con la misma.

El resto de efectos eran utilizados por el acusado Víctor para el desarrollo de la actividad ilícita y el dinero intervenido procedía de dicha actividad.

En el domicilio de Enrique, sito en la CALLE002, NUM014 de la localidad de Vélez-Rubio, se acordó la entrada y registro por resolución judicial y se encontró, un paquete de plástico con polvo blanco, 97 sobres de afrodisíaco, 4 trozos de bolsa de plástico con el número 5, un paquete que contenía una sustancia blanca compatible con cocaína con la inscripción del número 5, recortes de bolsas de plástico, y un teléfono móvil, destinados al desarrollo de la actividad ilícita.

Por otro lado y en el transcurso de la investigación, de forma paralela, el dia 8 de febrero de 2019, se localizó en las inmediaciones de la calle la Solana de la localidad de Vélez Rubio, un bote de cristal con un envoltorio de polvo blanco, que había sido ocultado por Balbino entre la maleza, previo acuerdo con Enrique. Igualmente, el día 9 de febrero de 2019, en las coordenadas 37o37'52'N-2°02'12!'rW se encontró, también oculto entre la maleza, 1 bote de cristal conteniendo un total de 5 envoltorios de 5 gramos de polvo blanco que pertenecía a Enrique y a Balbino, siendo este ultimo el que la oculto en aquel lugar.

La cantidad de droga aprehendida fue convenientemente analizada y se dividió en los siguientes lotes:

Lote 1,correspondiente al zulosito en coordenadas 37°37'52'N-2°02'12''W, que resultó ser cocaína, y arrojó un peso neto de 25,3 gramos, con un grado de pureza de 77.12% que podría haber alcanzado un valor en el mercado ilicito de 2.632 euros.

Lote 2,correspondiente al domicilio sito en la CALLE001. NUM015. Vélez Rubio, que resultó ser cocaína, y arrojó un peso neto de 5 gramos, con un grado de pureza de 77.25% que podría haber alcanzado un valor en el mercado ilícito de 521 euros.

Lote 3,correspondiente al domicilio sito en la CALLE000, NUM012, Chirivel, que a su vez se dividió en los siguientes lotes: Lote 3que resultó ser cocaína, y arrojó un peso neto de 18,1 gramos, con un grado de pureza de 78.03%, que podría haber alcanzado un valor en el mercado ilícito de 1.905 euros Lote 6.que resultó ser cocaína, y arrojó un peso neto de 0,6 gramos, con un grado de pureza de 28.09% y podría haber alcanzado un valor en el mercado ilícito de 23 euros. Lote 7. que resultó ser MDMA, y arrojó un peso neto de 0.7 gramos, con un grado de pureza de 63.21% que podría haber alcanzado un valor en el mercado ilícito de 28.5 euros.

Lote 4,correspondiente al domicilio sito en CALLE002, NUM014, de Vélez Rubio, que a su vez se dividió en: Lote 4,que resultó ser cocaína, y arrojó un peso neto de 4.6 gramos, con un grado de pureza de 72.34% que podría haber alcanzado un valor en el mercado ilícito de 449 euros. Lote 8,que resultó ser MDMA, y arrojó un peso neto de 0,3 gramos, con un grado de pureza de 63.08% que podría haber alcanzado un valor en el mercado ilícito de 12,2 euros.

Lote 5, correspondiente al zulode la calle Solana, que resultó ser cocaína, y arrojó un peso neto de 5 gramos, con un grado de pureza de 27.05% que podría haber alcanzado un valor en el mercado ilícito de 182 euros.

El valor total de la sustancia ilícita intervenida a los acusados fue de 5.753 euros.

Asimismo Gonzalo en fechas no determinadas pero en todo caso durante el año 2018, de manera esporádica proveía a Víctor de cocaina, sustancia que previamente cortaba y adulteraba, a cambio de la correspondiente contraprestación.

Por medio de auto de 27 de marzo de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Vélez Rubio, acordó la entrada y registro del domicilio de Gonzalo y Sandra sito la CALLE003, NUM016, Lorca, Murcia, donde se encontró: Una báscula de precisión, una papelina de polvo blanco de lo que parecía ser cocaína, 185 euros fraccionados en billetes, otra papelina de polvo blanco que parecía ser cocaína, un teléfono móvil, varias bolsas de plástico con múltiples recortes circulares, utilizadas para albergar las dosis de cocaina, junto con una bolsita de plástico circular con restos de, al parecer, cocaína, una bolsa de plástico con, al parecer, marihuana, un DVD con restos de, al parecer, cocaina, una libreta pequeña con anotaciones de nombres y cantidades, así como un machete.

Todos los efectos intervenidos eran empleados Gonzalo en la actividad de venta de droga y el dinero intervenido, provenía de dicha actividad.

La sustancia intervenida, convenientemente analizada, se dividió en los siguientes lotes: Lote 1, que resultó ser cocaína, y arrojó un peso neto de 2,2 gramos, con un grado de pureza de 84.94% que podría haber alcanzado un valor en el mercado ilícito de 252,10 euros. Lote 2, que resultó ser cocaína, y arrojó un peso neto de 0.5 gramos, con un grado de pureza de 83.83% que podría haber alcanzado un valor en el mercado ilícito de 56,54 euros. Lote 3, que resultó ser cannabis, y arrojó un peso neto de 36,7 gramos, con un grado de T.H.C de 1.98% que podría haber alcanzado un valor en el mercado ilícito de 184,96 euros.

El valor total de la sustancia ilícita intervenida a Gonzalo fue de 493,56 euros.

Todos los acusados poseían la sustancia ilícita intervenida con el fin de destinarla a su distribución a terceros.

No consta acreditado que Ariadna y Sandra, participaran de modo alguno, siquiera esporadico, en la actividad descrita anteriormente.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos que han sido declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal por trafico y por tenencia con destino al tráfico, de sustancia perjudicial para la salud, incluida en los Anexos de los Convenios Internacionales de las Naciones Unidas de 1.961 y Viena de 1.971, suscritos por España, en este caso cocaína, MDMA, para Víctor, Enrique y Balbino.

Igualmente son constitutivos de un delito contra la salud publica, subtipo atenuado del articulo 368.2 respecto de Gonzalo reputando de escasa gravedad los hechos y la cuantía de la sustancia.

Tal figura delictiva requiere para poder ser considerada como tal, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1- Una actividad ilegítima por parte del sujeto, como abrazadera genérica comprensiva de todas las conductas descritas en el artículo referenciado. 2- Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de la droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica (cultivo, fabricación o elaboración) o a su difusión o propagación merced a actos de transmisión o tráfico (transporte, venta o donación) a través de cuyas conductas se propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo de aquéllos. 3- Que en todos los supuestos se pueda detectar el ánimo tendencial integrado por la intención de destino, ya que cualquiera de las conductas antedichas ha de estar presidida por una finalidad proselitista o de facilitación a terceros de tan peligrosos productos.

En el presente supuesto contamos no solo con las intervenciones telefonicas sino con el resultado de las vigilancias y seguimientos efectuados y entradas y registros domiciliarios.

Por lo que se refiere al subtipo atenuado del articulo 368.2 del Código Penal, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 junio, introdujo al artículo 368 del Código Penal, un segundo párrafo por el que se facultaba a los Tribunales, imponer la pena inferior en grado en los delitos contra la salud pública , cuando los hechos fueran de escasa entidad y concurrieran especiales circunstancias personales en el autor. Mucho se ha discutido sobre la naturaleza de este párrafo segundo, debiendo recordar la doctrina que a modo de resumen recoge la sentencia STS 724/2014, de 13 de noviembre: ' Resumiendo, en consecuencia, la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, podemos señalar:

1º) El nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.

2º) Concurre la escasa entidad objetiva, cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como 'el último escalón del tráfico'.

3º) La regulación del art 368 2 CP no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado, consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a ésta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.

4º) Las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.

6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado , en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo .

7º) Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública , con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma.

En el presente caso, debemos optar por la aplicación del subtipo atenuado para Gonzalo , partiendo de la consideración de que el hecho tiene escasa entidad, visto las cantidades intervenidas en su domicilio, una papelina de 2 gr y otra de 0,5 gr de cocaina y 36 gramos de cannabis, demostrativa de una venta aislada.

SEGUNDO.- Debemos partir de que el art. 120-3 de la Constitución asi como el art. 248-3 de la LOPJ y el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exigen al Juzgador explicar adecuadamente las razones que llevan a considerar que lo expresado en los apartados anteriores es lo probado, y no otros hechos. Además, el art. 741 de la LECrim, y la interpretación que de él han realizado nuestros más altos Tribunales, exigen explicar y razonar el proceso por el que se ha llegado a la conclusión expuesta. Al mismo tiempo y como es sabido en el proceso penal se parte de que todo ciudadano es inocente hasta que una vigorosa prueba no deje resquicio de duda de que es autor (o partícipe en el modo en que se determine) del hecho delictivo del que es acusado, por quien ejerce la Acusación en cada proceso. A estos efectos, la prueba que se aporte puede ser directa o indiciaria, pero en cualquier caso llevada a cabo con estricto cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción que han observarse en el acto del juicio oral, sin perjuicio de que esa prueba llevada a efecto en el plenario, pueda ser objeto de examen y valoración junto con otras que obren en la Instrucción, siempre que se ajuste a los principios y modos establecidos en la LECrim y se lleve a cabo a la luz de los principios constitucionales. Expuesto lo anterior en el presente caso este Tribunal tras examinar el material probatorio practicado en el acto del juicio oral, debe necesariamente llegar a la conclusión reflejada en el relato de hechos probados, tal y como vamos a exponer.

TERCERO:Del mencionado delito se considera responsables en concepto de autores conforme al art 28 del Código Penal a los acusados Víctor, Balbino, Enrique, Gonzalo.

No consideramos acreditada la participación en los hechos de Ariadna ni de Sandra, para las que no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que les ampara, al no haberse practicado prueba de cargo suficiente, en que basar una sentencia condenatoria respecto de las mismas.

Asi, tenemos que Víctor manifestó en el plenario, contestando unicamente a las preguntas de su Letrado:' Reconoce los hechos en los términos del escrito de acusación , reconoce los actos de venta, el vendía para costearse su consumo, todo lo que vendia, y el dinero que ganaba, se lo 'comia'. Es consumidor. Tiene 42 años y consume desde los 20 años. A el le costaba mas barata y compraba para consumir y vendía para ello. No obtenía beneficios económicos y hasta tenia deudas. Ha estado sometido a tratamiento de deshabituación, en dos o tres ocasiones. En el momento de los hechos era consumidor. Cuando tuvo lugar la entrada y registro en su domicilio tenian las rayas hechas para ellos, estaban consumiendo.'

Balbino, indico, contestando unicamente a las preguntas de su Letrado, que: ' C uando ocurrieron los hechos era consumidor habitual de cocaína, consumía tres o cuatro gramos. Hasta robaba a su madre. No ha tenido cocaína para distribuir, solo para su consumo. No tiene vehículo alguno y no tenia en aquellas fechas, conducía un Seat Leon , matricula - ....-VZR que es de su madre. El vivía con su madre. Su madre tenia mas vehículos. Ha conducido otros vehículos de su madre, sin el consentimiento de su madre. Cuando fue la entrada y registro en su domicilio se encontró dinero. El no sabia que estaba ese dinero, seria de su madre y lo tenia alli. Como hace tiempo les robaron en la casa, compraron una caja fuerte. Su madre se gana la vida con la agricultura. Tiene ingresos anuales y ayudas del Estado, subvenciones. El está en paro y también está estudiando para acceder a la universidad. Actualmente no consume, tuvo su época en la que estuvo consumiendo. No se hizo la prueba capilar.'

Enrique en el plenario se acogió a su derecho a no declarar y en la fase de Instrucción, igualmente se acogió a su derecho a no declarar, contestando unicamente al Instructor sobre su numero de teléfono, diciendo que era: NUM017, habiendo olvidado el resto de números y a preguntas de su Letrada, afirmo que cuando se entero que lo estaban buscando, estaba en Marruecos, y se presento voluntariamente. Indicar que, a la vista de esta realidad, la Sala ignora su versión de los hechos, lo que analizaremos mas adelante a la luz de la prueba obrante en actuaciones y el contenido de la STS num. 298/2020, de 11 de junio de 2020.

Gonzalo en el Juicio Oral, señalo que: ' Convivía con Sandra y se hizo entrada y registro en su domicilio. Se encontró cocaína y era para el. Desde los 18 años es consumidor esporádico. Al tener sus hijos se lo dejo, pero tuvo una recaída. Una noche conoció a Víctor en Lorca y allí invito a Víctor a una dosis de cocaína, consiguió su numero, quedo varias veces con el y le vendió , le consiguio 5 gramos. Y esos 5 gramos se los preparo en un paquete de Marlboro y su mujer sin saber nada se los entrego a Víctor. Se encontraron en su vivienda recortes para marihuana, no era para cocaína. La balanza era para saber lo que consumía, porque consumía hace tiempo. Los apuntes de la libreta, que se le leen, significan dinero que el prestaba a la gente y algún vecino al que le ha dado marihuana o a alguien al que le ha vendido 20 gramos de cocaína. El presta dinero a la gente porque hay una 'moda' en la que prestas 50 euros y te devuelven 60. A Víctor le ha vendido 5 gramos en piedra. Sabe que hay conversaciones entre el 3-22 de diciembre de 2018. El hace referencia a su esposa Sandra. Y en una le dice a Víctor que tiene que dejarle el dinero aquí, a Sandra, porque no le pago la venta que le hizo y estaba esperando que le ingresara el dinero. Otra conversación del 5 diciembre le dice a Víctor que si ,pero que se baje ya, que lo tiene ahi todo Sandra. Eso significa que le dejaba eso a su mujer, que no sabia nada, que lo dejaba dentro de un paquete de tabaco y le dijo que cuando llegara Víctor se lo diera. A Enrique no lo conoce. No conoce a ninguno de los acusados, solo a Ariadna y a Víctor, ni de vista ni de nada. El es consumidor en 2017-18. Ahora, a raiz de todo esto esta en situación de ponerse en contacto con los psiquiatras. Sandra no sabia nada, solo obedecía ordenes suyas. Dale esto a Víctor, este teléfono no lo toques ect...'.

Y finalmente, Sandra se expreso en los siguientes términos: 'C onvivía con su esposo. En la casa se encontró cocaína, recortes, libreta y balanza. Ella no participaba de esto, no sabia que hacia su marido. Sabia que traía cocaína para consumir el. El se metía en un cuarto con sus amigos. Ella no ha recibido dinero de Víctor, le ha entregado un paquete de tabaco que se lo dejo su marido y le dijo que se lo entregara. Ella ha hablado con Víctor por teléfono.

7- diciembre a las 17.18- Víctor llamo por teléfono a su marido y lo cogió ella. Víctor le pregunta porque el corte no amarga y otros si, y ella responde (.....). Dice que a ella le preguntaba eso y ella no sabia nada de lo que le preguntaba. Reconoce esas llamadas. El 5 diciembre- En otra ocasión habla con Víctor cuando le pregunta por su marido y ella le pasa a Gonzalo, al que Víctor le dice- Sandra lo tiene todo- se referia al paquete de tabaco que le dejo alli su marido. Ella le entrego un paquete, que no sabia que era, y luego Víctor le llama y le pregunta porque amarga, no sabe.

Ella sabe que Ariadna vende, porque Ariadna iba a su casa a tomar café cuando se peleaba con Víctor, y sabia que ella consumía. Ellos lo que se llevaron de su casa era para ellos vender en su pueblo para lo que ganaran, consumirlo. Ella no le ha vendido droga a Ariadna. La vez que vino Víctor a su casa vino con Ariadna. '.

Ariadna indico en el plenario: ' No trafica con droga, es consumidora. Su pareja- Víctor- le facilitaba la droga, normalmente para consumir los dos. A Balbino lo conoce de vista nada mas.'

Por el Juzgado Instructor fueron autorizadas medidas de investigación entre las que se encontraba la intervención de los teléfonos num NUM018 cuyo usuario era Víctor y del teléfono num NUM019 cuyo usuario era Balbino. Al mismo tiempo se autorizo la colocación de un dispositivo de localización GPS en el vehículo utilizado normalmente por Balbino, marca Seat Leon, matricula ....-VZR..

Fruto del análisis del dispositivo de localización GPS , este dio una serie de posiciones en las inmediaciones de Chirivel y Velez Rubio, alejadas del núcleo urbano, y donde no existía nada a priori que justificara las paradas. Los días 8 y 9 de febrero de 2019 se localizaron dos botes de cristal que contenían en su interior, pequeñas bolsitas hechas con recortes de bolsas de plástico, atadas con un cordel verde y una inscripción en la base con rotulador negro permanente- indicativo de la cantidad de cocaina que tenia cada paquete. Se localizo el dia 08/02/19 un bote de cristal oculto entre la maleza en la C/ Solana de Velez Rubio y el 09/02/19 otro bote oculto entre la maleza en las coordenadas 37o37'52'N-2°02'12!'rW. Dichos botes fueron ocultados en los parajes indicados por Balbino, previo acuerdo con Enrique.

La cantidad de droga aprehendida fue convenientemente analizada y resultó que la correspondiente al zulo sito en coordenadas 37°37'52'-N-2°02'12' W, era cocaína, y arrojó un peso neto de 25,3 gramos, con un grado de pureza de 77.12%. Y la correspondiente al zulo de la calle Solana, que resultó ser también cocaína, arrojó un peso neto de 5 gramos, con un grado de pureza de 27.05%. De las conversaciones telefónicas se desprende que la droga fue ocultada en dichos lugares por Balbino, previo acuerdo con Enrique. De hecho el primero mostraba su preocupación por el lugar en el que estaba escondida la sustancia, ya que no le parecía demasiado seguro. Asi se desprende de las conversaciones mantenidas entre Enrique y Balbino el dia 06/02/19 a las 2.05 y a las 19.45. En ellas Enrique le dice a Balbino que limpie todo bien- que hay que tener la casa limpia, refiriéndose claramente a la sustancia estupefaciente. Balbino pone de relieve en la segunda conversación, su preocupación por el sitio donde tienen escondido 'eso', en clara referencia a la droga. Contrastada esta conversación con la posición del dispositivo de localización del Seat Leon, la ubicación donde se encontraría la droga seria, en la C/ Solana, lugar en el que precisamente se localizo un bote de cristal conteniendo cocaína en su interior. Incluso en una conversación posterior, una vez aprehendidos los botes por agentes de la Guardia Civil, Balbino habla con un tal Victorio el dia 10/02/19 al que culpa por la desaparición de la droga indicándole Balbino que los devuelva y no pasara nada, y que Enrique no tiene porque enterarse. Preocupación por la desaparición de los botes que se reitera en otra conversación, ese mismo dia a las 14,05 con Nicolasa. No nos cabe duda de que el identificado como Enrique por agentes de la Guardia Civil, y al que se refiere Balbino en sus conversaciones como ' Zurdo' es Enrique. Por un lado, su numero de teléfono se extrae de las conversaciones mantenidas con Balbino, siendo el numero NUM020, y este numero es precisamente el que Enrique dio como numero de teléfono de su propiedad, en su comparecencia voluntaria ante el Juzgado de Instrucción.

Sobre este particular, hacemos un paréntesis para indicar que la Defensa de Enrique en via de informe adujo la manipulación - sin identificar autor- del numero de teléfono consignado en el folio 655 de las actuaciones y atribuido a Enrique. Se dijo que había un numero tapado con tipex, y a su lado, escrito a mano el numero NUM020, negando que ese fuera el numero ofrecido por su cliente en su comparecencia en el Juzgado. Se acuso de manipulación interesada, con el fin de perjudicar a su cliente, y nos preguntamos quien puede tener dicho interés y al mismo tiempo, posibilidad de acceso al expediente?. La información de derechos se hace a presencia de SSª y a presencia del Letrado de la Administración de Justicia, quien da fe que ese numero de teléfono es el ofrecido por el investigado en ese momento. Las gravísimas afirmaciones de la Defensa de Enrique, sobre la alteración del numero de teléfono del mismo, ni están justificadas, ni se acreditan en modo alguno, ni, a nuestro juicio, resultan ciertas. Ante semejante falsedad, nada se ha hecho por la Defensa, ni siquiera se ha presentado denuncia, ni se han advertido las manipulaciones con carácter previo, esperando a realizar tan graves acusaciones por la via de Informe. No podemos acogerlas.

Continuando con nuestros razonamientos, en las conversaciones telefónicas Balbino se refiere a Enrique como ' Zurdo' y en la conversación del dia 08/02/19 mantenida con Victorio este le pregunta si le esta echando al gato de Zurdo, a lo que Balbino contesta que si y Victorio dice que se lo había imaginado por el eco, lo que se reitera en la conversación del folio 252 el dia 09/02/19 a las 16.55 cuando Balbino habla con Secundino y le dice que esta en la casa de Zurdo, preguntando Secundino que hacia alli, si la casa esta sola, contestando Balbino que va a cuidar el gato. De forma coincidente y paralela a esta conversación, se localiza el dispositivo GPS ubicado en el vehículo de Balbino en la CALLE002 de Velez Rubio, siendo observado por los agentes NUM021 y NUM022 que Balbino salia del portal num NUM014, se dirigía a su vehículo y volvía a entrar en el portal con sus llaves. Efectuada investigación por agentes de la Guardia Civil sobre dicha vivienda, se contacto con Sabina quien reconoció a Enrique como la persona que residía en alquiler en la vivienda de su propiedad y quien le pagaba en metálico las mensualidades (fol 394 y 395), pese a que el contrato figuraba a nombre de otra persona. Balbino y Enrique tienen una gran amistad, han sido vistos juntos en innumerables ocasiones, ha si lo han indicado los agentes de la Guardia Civil , NUM023, NUM024, NUM025.

Efectuada entrada y registro en la vivienda sita en la CALLE002 num NUM014 de Velez Rubio se localizo 4.6 gramos de cocaina, con un grado de pureza de 72.34% y MDMA con un peso neto de 0,3 gramos y con un grado de pureza de 63.08%. La cocaina estaba dispuesta en un pequeño paquete con la inscripción en su base con rotulador del num. 5, similar a los paquetes encontrados en los zulos, tal y como es de observar en el reportaje fotográfico de los folios 354 y siguientes. Ademas se observa esta misma coincidencia con la cocaina encontrada en la CALLE001 num NUM013- domicilio de Víctor y con la encontrada en la CALLE000 num NUM012- domicilio de Balbino. Mismo tipo de envoltorio, mismas inscripciones y misma forma de cierre o precinto. De hecho en el registro de la vivienda de Balbino sita en CALLE000, en su parte trasera, se localizo un bote de cristal que contenía envoltorios y alambres de sellado, coincidente con los envoltorios y sellado de los paquetes localizados en las distintas ubicaciones a las que nos hemos referido. Víctor reconoció en el plenario haber vendido cocaina, por uno u otro motivo y en la vivienda que el ocupaba junto con su mujer Ariadna, sita en CALLE001 num NUM013 se localizo, una balanza de precisión, distintos envoltorios consistentes en recortes de bolsa, un rollo de alambre verde, dos blister de nolotil, bolsas de plástico y recortes, una taza con papelitos y cápsulas de nolotil vacías, una bolsa de color blanco con el número 5 que contenía cocaina, 5 gramos, con un grado de pureza de 77.25%, varios teléfonos y 75 euros fraccionados en billetes. En la vivienda de Balbino sita en CALLE000 , a raíz de la entrada y registro se localizo todos los efectos indicados al folio 339 de las actuaciones y a los que hemos hecho referencia en el relato de hechos probados.

Que Balbino se dedicaba a la venta de droga toxica junto con Enrique y con Víctor- el cual ha recocido en el plenario vender dicha sustancia, por uno u otro motivo- se deduce no solo de lo dicho hasta ahora sino ademas del contenido de las conversaciones telefónicas tal y como vamos a exponer. Asi lo constatamos a la vista de las conversaciones desde el numero de teléfono de Víctor num. NUM018, mantenidas los dias 5-12-18 a las 19,50 (fol 99), 20,38, 23,08 , 23,13. El dia 7-12-18 a las 17,06, 17,18. El dia 13 -12-18 a las 1,28, 17,29. El dia 14-12-18 a las 18,24. El dia 1-2-19 a las 19,23, 21,26, 22,57 (fol 248). El dia 8-1-19 a las 22,10. Igualmente del teléfono de Balbino num NUM019 mantenidas los dias 4-2-19 a las 21,46 (fol 305). El dia 6-2-19 a las 2.05, 19.45, 21.00, el dia 07/02/19 a las 15.55, 17.19 y 20.38 y 20.45, dia 08/02/19 a las 16.42 y dia 10-2-19 a las 14,05, donde Balbino hace referencia al robo de los botes- cuando lo cierto es que habían sido intervenidos por la Guardia Civil .

En lo referente al silencio del acusado Enrique al que hemos hecho referencia mas arriba queremos recordar que la STS 298/2020, de 11 de junio, (ponente Antonio del Moral) indica sobre el valor del silencio, lo siguiente: ' El silencio no es de ninguna forma signo de culpabilidad. Jamás una condena podrá basarse en el silencio del acusado. Pero en determinados contextos y condiciones no es algo totalmente neutral en una valoración probatoria, como no son neutras (sino que pueden formar parte de la motivación fáctica) otras actitudes o estrategias procesales del acusado o de otras partes: el acusado que rehúsa formar un cuerpo de escritura cuando de ser negativa la prueba caligráfica ( art. 391.3LECrim) resultaría prueba irrefutable de su inocencia; la negativa a someterse a pruebas biológicas en un procedimiento para determinación de la paternidad cuando muchos indicios apuntan a esa paternidad; la desidia de una acusación no trayendo a declarar como testigos a quienes según sostiene presenciaron los hechos... No son pruebas en sentido estricto; pero son elementos valorables que ayudan, a veces decisivamente, a alcanzar una conclusión obtenida del cuadro probatorio. (....)

La tesis imperante en nuestra jurisprudencia (...) se aproxima a esa idea, aunque se expresa habitualmente apoyándose en la conocida como doctrina Murray: el silencio es un contraindicio poderoso cuando las pruebas de cargo que se presentan reclaman una explicación que solo el acusado podría dar, y éste, pudiendo hacerlo, se niega a proporcionarla (test de la explicación). Pero si no se está en esas circunstancias o hay otras explicaciones del silencio (el prudente asesoramiento del abogado, por ejemplo) ninguna consecuencia negativa puede extraerse de él.(...)

La STS 474/2016, de 2 de junio con ánimo de fijar postura proclama que la ausencia de explicaciones del acusado frente a unas pruebas que le incriminan de manera vehemente, cuando solo él está en condiciones de articular una explicación es un elemento indiciario. Pero el silencio como estrategia procesal no es en abstracto una prueba incriminatoria.(...)

Es decir, el rechazo a dar explicaciones ( STS núm 92/2016, de 17 de febrero o núm. 849/2014, de 2 de diciembre con cita de las SSTS 711/2014 de 15 de octubre y 487/2014, de 9 de junio ), no posibilita su integración como indicio para obtener prueba de cargo, cuando la existente es insuficiente(....) Ahora bien, una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia (como acaece en autos), es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores, la falta de explicaciones por parte del imputado.'

Eso es lo que ocurre con Enrique que se ha acogido a su derecho a no declarar en todas las fases del procedimiento, y vistas las pruebas de cargo existentes, estas reclaman una explicación que solo él puede dar, y pudiendo hacerlo, se niega a proporcionarla.

Por lo que se refiere a Gonzalo el mismo reconoció en el plenario haber vendido droga, pero no solo tenemos este reconocimiento, sino también el hallazgo en su vivienda sita en la CALLE003 num NUM016 de Lorca, de una báscula de precisión, una papelina de polvo blanco de lo que parecía ser cocaína, 185 euros fraccionados en billetes, otra papelina de polvo blanco que parecía ser cocaína, un teléfono móvil, varias bolsas de plástico con múltiples recortes circulares, utilizadas para albergar las dosis de cocaina, junto con una bolsita de plástico circular con restos de, al parecer, cocaína, una bolsa de plástico con, al parecer, marihuana, un DVD con restos de, al parecer, cocaina, una libreta pequeña con anotaciones de nombres y cantidades, así como un machete. La sustancia intervenida, convenientemente analizada resultó ser cocaína, y arrojó, el Lote 1, un peso neto de 2,2 gramos, con un grado de pureza de 84.94% , el Lote 2, resultó ser cocaína, y arrojó un peso neto de 0.5 gramos, con un grado de pureza de 83.83%, el Lote 3, que resultó ser cannabis, y arrojó un peso neto de 36,7 gramos, con un grado de T.H.C de 1.98% . Respecto de la libreta de anotaciones cuya fotografía consta al folio 573 de las actuaciones, la explicación ofrecida por Gonzalo es del todo ilógica y poco creíble, el sentido común nos dice que se corresponde con dinero que le han pagado los compradores de la droga que vende, se trata de una especie de contabilidad.

Respecto de Ariadna entendemos que ninguna prueba de las practicadas permite corroborar, sin genero de dudas, que la misma se dedicaba junto con su marido Víctor a esta ilícita actividad de venta de droga. Cierto es que falto a la verdad cuando dijo que solo conocía de vista a Balbino, pues efectivamente fue vista por agentes de la Guardia Civil ocupar el asiento del copiloto, en el Seat Leon que conducía Balbino, cuando este fue a uno de los zulos donde tenia escondida la cocaina, permaneciendo aquella en el interior del vehículo. Tambien ha sido observado por el agente NUM024 como Enrique y Balbino iban al domicilio de Víctor y Ariadna e incluso Ariadna ha hablado con Balbino utilizando el teléfono de su marido. Ahora bien, todos estos datos, a nuestro juicio son insuficientes para fundar una sentencia condenatoria, debiendo hacer aplicación para ella del principio 'in dubio pro reo'.

En cuanto a Sandra no contamos con prueba alguna que la incrimine, adujo no saber lo que contenía el paquete de tabaco que le dio a Víctor, lo que corroboro su esposo, y ninguna prueba de las practicadas permiten deducir lo contrario. La droga intervenida en su domicilio, era de su marido quien dio a los agentes que participaron en la entrada y registro, indicaciones de donde estaba la droga, en el interior de un achaleco y una chaqueta. Por otro lado la cantidad intervenida no resulta excesiva, y no consta acreditado que participara en los actos de venta de Gonzalo.

Todo lo anterior determina que esta Sala haya llegado al convencimiento de la realidad de los hechos declarados probados, a través de la prueba practicada en el acto del juicio oral, valorada en su conjunto, siendo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados.

TERCERO.- En la comisión de estos hechos, se aprecia respecto de Víctor la agravante de reincidenciaal constar haber sido condenado mediante sentencia firme de 14/11/13 por la Audiencia Provincial de Almería a pena de prisión de 3 años y un día, suspendida por un periodo de 5 años a fecha 15/07/14 por delito contra la salud publica- trafico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud. Igualmente se aprecia respecto del mismo la atenuante del articulo 21.2 y 21.7 en relación con el articulo 20.2, es decir,actuar el acusado a causa de su grave adicción a las drogas toxicas que apreciamos como analógica.Obra en actuaciones importante documental aportada por la Defensa que pone de relieve la adicción del mismo a la cocaina. Ademas se le efectuó la prueba capilar, fol 733, dando como resultado que la concentración media de cocaina se corresponde con un consumo muy alto de esta sustancia. Los propios agentes de la Guardia Civil depusieron en el plenario y manifestaron que era sabido por ellos que Víctor tenia problemas de consumo de drogas. Entendemos que esa adicción ha influido en la comisión de estos hechos. La circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir aplicable solo cuando el acusado ha actuado 'a causa' de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente'. Es necesario apreciar una grave adicción y, además, unos efectos en el sujeto que supongan una disminución de su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión, lo que entendemos que concurren en el presente supuesto.

Respecto de Gonzalo, no podemos apreciar la atenuante referida pues la documental aportada unicamente pone de relieve que en el año 2014 fue atendido por ansiedad en el Centro de Salud Mental de Lorca. El resto de documentación, es de fecha posterior a los hechos, figurando como antecedentes unicamente los de 2014, que acudió a una cita por presentar ansiedad por consumo de tóxicos. Se ignora su estado en la fecha de comsión de los hechos en 2019 y en consecuencia no hay prueba que acredite que sus facultades mentales/volitivas estuvieran minimamente afectadas. Respecto del informe clínico del SMS se hace constar que presenta un trastorno mixto de la personalidad y trastorno de control de impulsos, refiriendo el acusado el consumo diario de cannabis, que no objetivaba- el interesado- como problema. Los trastornos indicados, ignoramos en que medida afectan a su capacidad intelectiva y o volitiva, y si tuvieron relevancia en la comisión de los hechos, por cuanto no hay informe forense que así lo especifique. No se aprecia. Lo mismo podemos decir respecto de Balbino. Se interesa la apreciación de esta atenuante por su Defensa, pero lo cierto es que carecemos de todo tipo de información sobre su posible adicción a las sustancias toxicas y como dicha adicción- de existir- afecta a la comisión del hecho.

La Defensa de Víctor postula la aplicación de la atenuante de confesión de los hechos. Debemos recordar que en fase de instrucción Víctor negó la venta a terceros de droga, afirmando que la encontrada estaba destinada solo a su consumo y el de su esposa Ariadna. En el plenario, tras el resultado de todas las diligencias de investigación practicadas, no contesto a las preguntas del Ministerio Fiscal y solo respondió a las de su Letrado, afirmando reconocer los hechos del escrito de acusación pero añadiendo que solo vendía de forma puntual y para sufragar su propia adicción. Entendemos que no concurren los requisitos materiales y temporales propios de esta atenuante y en consecuencia no la apreciamos.

En cuanto a la atenuante de Dilaciones Indebidas solicitada por la Defensa de Ariadna y de Balbino, no apreciamos su concurrencia. La investigación se remonta a finales del año 2018, pero el procedimiento penal se dirige frente a ellos, en febrero de 2019. La instrucción del procedimiento no ha sufrido paralizaciones relevantes y el Juicio Oral se señalo para que tuviera lugar el dia 12 de noviembre de 2021 y su continuación para el dia 9 de diciembre del presente año. En definitiva hasta el dictado de la sentencia solo han transcurrido dos años y medio. No nos parece un tiempo excesivo y no es de apreciar la atenuante invocada.

CUARTO. Por lo que se refiere a las penas a imponer, el articulo 368.1 del Código Penal, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud, castiga los hechos con pena de prisión de 3 a 6 años. Respecto de Enrique y Balbino no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66. 6º del Código Penal, teniendo en cuenta la cantidad de droga intervenida, el numero de actos de venta efectuados, el tipo de droga- cocaina, procede la imposición a los mismos de la pena de 4 añosde prisión y multa de 12.000 euros con 30 dias de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada, asi como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo (art 56) durante el tiempo de la condena. Respecto de Víctor, para el que concurre una circunstancia atenuante y una agravante entendemos la una debe compensar la otra y le imponemos igualmente la pena de 4 años de prisiony multa de 12.000 euros con 30 dias de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia acreditada asi como la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Dichas penas se imponen a tenor de la variedad de sustancias que eran objeto de venta - marihuana, cocaina, MDM- y del grave peligro que representaba para la salud de los múltiples compradores.

En cuanto a Gonzalo a tenor de lo dispuesto en el articulo 368 párrafo segundo debemos imponer la pena inferior en grado que se mueve entre 1 año y 6 meses de prisión y 3 años. En atención a las circunstancias concurrentes, visto que carece de antecedentes penales, valorada la naturaleza de la droga y la cantidad intervenida y el numero de anotaciones practicadas en la libreta, no hay motivo alguno para imponer la pena en su mínima extensión, por lo que estimamos procedente la imposición de la pena de 2 años de prisión y multa de 494 euros con 10 dias de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, en virtud de lo previsto en el artículo 374 del Código Penal , procede acordar el decomiso de la droga y su destrucción, asi como el decomiso del dinero intervenido en las viviendas, a lo que se le dará el destino legal, asi como al resto de objetos intervenidos, armas intervenidas, balanzas de precisión ect. En efecto consideramos que el dinero encontrado en las viviendas procede del ilícito comercio de la droga, actividad que llevaban a cabo los acusados, no se ha justificado otra procedencia y fue encontrado en las viviendas en las que se localizo la droga con lo que entendemos procede de la venta de la misma.

Respecto de los vehículos intervenidos, unicamente acordamos el decomiso del vehículo Seat Leon, matricula ....-VZR, al ser el único utilizado por Balbino para la comisión de los hechos por los que le condenamos, pese a que conste a nombre de su madre, entendemos que es el empelado de modo constante por Balbino, en sus desplazamientos y para realizar su ilícita actividad, sin que conste el empleo de los demás o su adquisición con fondos procedentes de su ilícita actividad. Consta respecto de los mismos, estar a nombre de tercera persona y habiéndose aportado por la Defensa de Balbino, documental suficiente acreditativa de los ingresos de la madre de Balbino, en términos tales que posibilitan la adquisición de los mismos, entendemos procede su devolución, asumiendo su propietaria los posibles gastos generados por su deposito.

En cuanto al vehículo Opel Tigra, matricula OZ- ....-G propiedad de Víctor, no nos consta el empleo del mismo en la realización de la actividad licita por la que ha sido condenado, motivos por los que acordamos su devolución, asumiendo el mismo el pago de los gastos de deposito

QUINTO-Por último, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del mismo texto legal , ha de hacerse constar que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, procediendo al imposición a cada uno de los condenados de 1/6 de las costas procesales ocasionadas, declarando de oficio los 2/6 restantes.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS Enrique, Balbino y Víctor como autores penalmente responsables, cada uno de ellos de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los dos primeros, y con la atenuante de drogadicción y la agravante de reincidencia en el segundo, a la pena de 4 años de prisión y multa de 12.000 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago, cada uno de ellos de 1/6 de las costas procesales.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS Gonzalo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica de sustancias que causan grave daño a la salud, art 368.2, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 2 años de prisión y multa de 494 euros con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de 1/6 parte de las costas procesales.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Sandra y Ariadna de los hechos por los que venian acusadas, declarando de oficio las 2/6 partes de las costas procesales.

Se decreta el decomisode la droga y su destrucción, asi como el decomiso del dinero intervenido en las viviendas, a lo que se le dará el destino legal, y resto de objetos intervenidos, armas, balanzas de precisión ect.

Se acuerda unicamente el decomiso del vehículomarca Seat Leon, matricula ....-VZR al los que se dará su destino legal, y el resto de vehículos sera devuelto en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia.

Una vez firme la presente sentencia comuníquese a la Sección 1 de la Audiencia Provincial, a efectos de la revocación de la suspensiónde la ejecución de la pena impuesta a Víctor en su Procedimiento Abreviado num 1016/13, ejecutoria num 68/13.

Notifíquesela presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y los recursos que contra la misma cabe interponer.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de la que se unirá certificación a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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