Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 483/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1869/2021 de 06 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 483/2022
Núm. Cendoj: 28079370022022100512
Núm. Ecli: ES:APM:2022:13726
Núm. Roj: SAP M 13726:2022
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO MARIA 914931492
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0041318
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1869/2021
Origen: Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 107/2020
Apelante: D./Dña. Primitivo, UNION DE POLICIA MUNICIPAL, COLECTIVO PROFESIONAL DE POLICIA MUNICIPAL, D./Dña. Romeo y D./Dña. Romeo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA, Procurador D./Dña. MARTA UREBA ALVAREZ-OSSORIO, Procurador D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA y Procurador D./Dña. PATRICIA GOMEZ MARTINEZ
Letrado D./Dña. TOMAS GONZALEZ GARCIA, Letrado D./Dña. ROBERTO RUIZ CASAS, Letrado D./Dña. MARIA LUZ LOPEZ CEPEDA y Letrado D./Dña. MARIO SERRANO DIEZ
Apelado: D./Dña. Azucena y D./Dña. Carlos Francisco
Procurador D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE y Procurador D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
Letrado D./Dña. LUCAS SAENZ IBARRA y Letrado D./Dña. EDUARDO GOMEZ CUADRADO
SENTENCIA Nº 483/2022
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI (PONENTE)
DOÑA GEMMA GALLEGO SANCHEZ
En Madrid, a seis de septiembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal se dictó en fecha 13 de octubre de 2021, sentencia con los siguientes hechos probados:
'PRIMERO. - Sobre las 16,50 horas del día 15 de marzo de 2018, el ciudadano senegalés Celestino, se encontraba en la calle del Oso de esta ciudad, manifestando a un compatriota que se encontraba mal, cayendo al suelo, siendo asistido por varias personas, y entre ellos por una pareja de policías municipales de Madrid, que iniciaron maniobras de reanimación, dando aviso a un equipo del Samur, que personado en el lugar, continuó con dichas maniobras, pese a lo cual no se pudo evitar el fallecimiento de Celestino.
SEGUNDO. - Se emitió por médico forense informe de levantamiento del cadáver a las 18,45 horas en el que se indicaba la ausencia de lesiones traumáticas de cualquier entidad, y que la causa de la muerte era natural por parada cardio respiratoria. El informe preliminar de autopsia de 16 de marzo, se señalaba que el fallecimiento lo fue por muerte natural, por parada cardio respiratoria, debido a una isquemia cardiaca. El informe definitivo de autopsia de 11 de abril de 2018, tras estudios químicos sobre la presencia de sustancias tóxicas y de anatomía patológica efectuados por el Instituto de toxicología, se concluyó: que la causa inmediata de la muerte fue una parada cardio respiratoria, no identificándose acción alguna de tercera persona, ni desencadenantes objetivos exógenos al fallecimiento; que la causa mediata el fallecimiento fue una arritmia cardiaca ventricular con fibrilación auricular refractaria al tratamiento; y que la causa fundamental de la muerte una cardiopatía arritmogénica asentada en ventrículo izquierdo, siendo tal enfermedad de origen genético, indicándose la necesidad de efectuar el estudio de los familiares para su diagnóstico, tratamiento y prevención.
TERCERO. - En la tarde del día 15 de marzo, se emitieron diversos comunicados de prensa de la agencia Europa Press, indicándose desde el primero de ellos que la causa de la muerte fue una parada cardio respiratoria, recogiéndose versiones contradictorias en relación con el hecho de que el fallecido hubiera sido o no perseguido previamente por agentes de la policía municipal en el curso de una acción contra 'manteros' ubicados en la Puerta del Sol, lo que pasado los días se descartó, no participando los policías que asistieron a Celestino en persecución alguna.
CUARTO. - A raíz del fallecimiento, se produjeron disturbios, que se extendieron a diversas zonas del barrio de Lavapiés, realizándose acciones violentas contra bienes materiales, muebles e inmuebles, edificios, vehículos, oficinas, y contra algunas personas que resultaron lesionadas, propagándose durante la noche del día 15 al día 16, y con menor intensidad los días sucesivos.
QUINTO. - La hoy acusada Azucena, mayor de edad y sin antecedentes penales, regentaba una tienda de ropa sita en la calle Cabestreros de esta ciudad, denominada Sweet & Dandy, y había abierto una cuenta profesional en la red social Facebook. En dicha cuenta, a las 17,42 horas del día 15 de marzo de 2018, se publicó un mensaje, en respuesta a otro en el que se indicaba con sorna '(ja, ja, ja) que los policía matan sin pegar'. En el mensaje emitido se recogía expresamente: 'No te esfuerces, si no lo has entendido ya, no vas a hacerlo aunque te lo explique. Para los que no sean tan cortos como tú, lo decimos es que los hijos de puta de los guindillas son responsables de esta muerte de muchas más. No estamos diciendo que haya sido un asesinato o le hayan pegado un tiro. Los tiros que se pegan esos cobardes son por la nariz, con la mierda que requisan a los mismos que matan'. En el día y hora indicados Azucena asistía a un taller de costura en el barrio de Malasaña, impartido por doña Rosa, en horario de 17 a 19 horas, sin que la acusada durante las clases fuera observada utilizando dispositivos móviles. Durante dicho tiempo la tienda de ropa quedó a cargo de Guillermo, acudiendo diversas personas, cundiendo un clima de preocupación e indignación por lo sucedido en el barrio. Cuando Azucena regresó a la tienda, observó junto a Guillermo el citado mensaje, así como las contestaciones al mismo, procediendo eliminarlo.
SEXTO. - El hoy acusado Primitivo, mayor de edad y sin antecedentes penales, de profesión periodista y residente en Barcelona, tenía una cuenta en la red social Twitter, que contaba el día 19 de abril con 56.800 seguidores. Los días 15 y 16 de marzo de 2018 publicó varios mensajes, en uno de ellos expresaba: 'Orgullo de manteros concentrados en Lavapiés. Hoy ha muerto, Mmame Mbage cuando era perseguido por la policía. Su único delito: carecer de unos papeles. No se ha muerto sólo ni es una muerte natural, en un asesinato y es culpable el Estado policial español'. Dicho mensaje fue reenviado por 367 personas. En un segundo mensaje decía: 'el nombre de Mmame Mbage y su cara no saldrán en ninguna TV. No era dueño de nada y sólo tenía sus manos para sobrevivir de mantero como buenamente podía. Llevaba 13 años residiendo en España. La policía lo ha asesinado. Para el Estado no era un ser humano. Lavapiés'. Al mensaje adjunto una fotografía de la persona fallecida y sobre ella escrito el nombre de Mmame Mbage y en la parte inferior el siguiente mensaje: 'Asesinado por la Policía de Madrid. El mejor homenaje luchar contra la represión del Estado ¡Salgamos a las calles! Dicho mensaje fue reenviado por 274 personas. En un tercer mensaje expresó: 'Esto decían en un chat de @policíademadrid sobre los migrantes. El juez no vio delito de odio y siguieron patrullando. Ayer este cuerpo policial fue responsable de la muerte de Mmame Mbage'.
SÉPTIMO. - Sobre las 8:00 de la mañana del día 16 de marzo de 2018 María Purificación, periodista del diario digital 20 minutos, efectuó una entrevista telefónica al hoy acusado Carlos Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de portavoz del Sindicato de Manteros de Madrid y amigo de Celestino, encontrándolo muy afectado. Dicha entrevista no fue grabada, ni la periodista conserva notas de las respuestas del entrevistado. En líneas generales, el entrevistado denunciaba la situación en que se encuentra el colectivo de inmigrantes en situación irregular del barrio y la represión del llamado 'Top Manta', por parte de las fuerzas policiales, aludiendo a que dicho estado de cosas ya lo había denunciado con anterioridad al Ayuntamiento, advirtiendo al concejal de seguridad Millán y a Asunción, alcaldesa, sin que hubiera cambiado la situación, y que en el día de hoy lamentaba la muerte de un amigo. Preguntado sobre lo ocurrido en la tarde anterior y sobre la existencia de versiones contradictorias, la periodista recibió como respuesta: 'lo que va a decir la policía ya lo sabemos, pero sí que había una persecución. Le siguieron desde la Puerta del Sol con motos y cuando llegó a la calle Oso, a varios kilómetros, se cae. Estaba un amigo con él y cuando intenta ayudarle para meter los dedos en la boca para no morderse la lengua, la policía lo empujó y le apartó. Los mismos policías se bajaron de la moto y lo empujaron y ahí se murió'. Sobre dicha respuesta María Purificación ha especificado que el acusado le dijo que a quien empujaron fue al amigo que acompañaba al fallecido, no a este, y que la queja que le fue expresada era la relativa a la asistencia prestada. Preguntado sobre las reivindicaciones de una concentración de protesta, la periodista transcribió como respuesta: 'Que los dos policías responsables paguen por eso también el Ayuntamiento. Ellos han permitido estas agresiones'. Preguntado sobre los disturbios de la noche anterior, la periodista transcribió como respuesta: 'Que es fruto del enfado y de la rabia de la gente, pero si la Policía no hubieran cargado esto no hubiera pasado. Pero como no protestar, si delante de nuestros ojos han matado una persona. La prensa se va a centrar en la violencia y los disturbios, pero no creo que eso sea lo que más importa, la clave es la muerte de un hombre'.
María Purificación ha indicado que la hora en que efectuó la entrevista, existían versiones contradictorias sobre si la persona fallecida fue objeto de persecución por agentes policiales. Horas después al tener noticia de la primera nota de la policía municipal, añadió una frase en el párrafo primero de la entrevista del siguiente tenor: 'La policía asegura que su muerte no está relacionada con la intervención contra la venta ambulante en Sol'.
Carlos Francisco ha manifestado que sus respuestas no fueron transcritas correctamente, que dio información sobre la realidad del colectivo, y denunció 'el racismo institucional', solicitando que se investigara lo sucedido sin que relacionara el fallecimiento de su compatriota con el proceder de los agentes policiales que lo asistieron, puesto que la persecución policial se produjo en la Puerta del Sol y no en la calle del Oso, conociendo tal extremo por habérselo manifestado una persona que se encontraba junto al fallecido, Jose Ramón'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Primitivo, como autor responsable de un delito de injurias graves a la Policía Municipal de Madrid, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de catorce meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares en dicha proporción.
Que debo absolver y absuelvo a Azucena, del delito de injurias graves contra la Policía Municipal de Madrid, por el que venía acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Carlos Francisco, del delito de injurias graves contra la Policía Municipal de Madrid, por el que venía acusado el presente procedimiento, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.
Se condena a Primitivo a dar publicidad a dicha resolución en la red social Twitter, a su costa, en la forma, modo y durante el tiempo que se determine en ejecución de sentencia, previa audiencia de las acusaciones particulares APM, CPPM y UPM y de su defensa'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de Romeo, al que se adhirió parcialmente la representación de la UPM, del Colectivo Profesional de Policía Municipal (CPPM), al que se adhirieron la representación de Romeo y el Ministerio Fiscal, y de Primitivo, en base a los motivos que constan en sus respectivos escritos y que serán objeto del fondo del recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, remitiéndose los autos a esta Audiencia provincial en fecha 14 de diciembre de 2021.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, por diligencia de ordenación de fecha 5 de enero de 2022 se designó ponente al Magistrado Francisco Javier Martínez Derqui y se señaló para la deliberación y votación el día 18 de enero de 2021, acordándose su devolución al Juzgado de lo penal para que realizaran los traslados previstos en el art.790 LECR en lo que se refería a las adhesiones al recurso de apelación formuladas por las representación de la UPM y de Romeo, así como por el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-Devueltas las actuaciones por el Juzgado de lo penal, se señaló para la deliberación y votación el día, 15 de marzo de 2022, quedando el recurso visto para el dictado de resolución en la misma fecha.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-Se fundamenta el recurso formulado por la representación de Romeoen error de derecho por la no aplicación del artículo 504.2 del Código penal al entender la sentencia que la actuación del Sr. Carlos Francisco y de la Sra. Azucena no merecían reproche penal, citaba el efecto, dado que se recurrió una sentencia absolutoria la jurisprudencia en relación a esta cuestión y en concreto la STS de 4 de abril de 2018; consideraba que existía una arbitraria interpretación por parte del juzgador de las declaraciones y mensajes, intentando exculparlos más allá de la realidad de la prueba practicada; efectuaba su propia valoración sobre la prueba practicada en relación a cada uno de los acusados antes referidos e impugnaba la realizada por el juez a quo, terminando por considerar que la sentencia respecto a estos dos acusados era arbitraria y por tanto revisable ante el órgano superior. Por todo ello solicitaba que se dictara nueva sentencia acorde con sus pretensiones.
Se fundamenta el recurso presentado por la representación del Colectivo Profesional de Policía Municipal(CPPPM) en infracción de ley y errónea valoración de la prueba, con indebida interpretación del artículo 504.2 del Código penal, considerando que los cuatro motivos que se recogían en la sentencia para apoyar las decisión absolutoria de Carlos Francisco eran insuficientes para apoyar la certeza o la duda razonable respecto de la comisión delictiva del acusado, estando marcadas por un tinte subjetivo valorativo que no correspondía con lo realmente expresado por las declaraciones que fueron objeto de publicación, efectuando al respecto su propia valoración de la prueba practicada con relación a la literalidad del contenido de la entrevista en la que se imputaba la muerte de una persona a la policía municipal con temerario desprecio a la verdad; considerando que la sentencia efectuaba un razonamiento que se consideraba salpicado de subjetividad al valorar las intenciones del acusado dando suficiente creencia a que se trataba de un discurso social y de denuncia; y por último, que tampoco eximia del resultado delictivo el estado de ánimo, ni lo sorpresivo de las preguntas, ya que lo que ha de evaluarse es el contenido injurioso de las respuestas y no el porqué de las mismas, no superando la declaraciones del acusado el triple test de veracidad, relevancia y proporcionalidad, y solicitando por todo ello que se revocara la referida resolución.
La representación de Romeo se adhirió a este recurso de apelación.
El Ministerio Fiscal se adhirió a este recurso interesando la condena de Carlos Francisco como autor de un delito de injurias a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, del artículo 504.2 del código penal, a la vista de la gravedad de las expresiones proferidas en la entrevista que le realizaron en su condición de portavoz del sindicato de manteros, la cual fue publicada en el diario 20 minutos, donde imputaba la muerte a la policía municipal, a sabiendas de su falsedad, lo que afectó al prestigio de la institución y ello en un contexto muy delicado de tensión por los disturbios ocurridos esos días en el barrio de Lavapiés, que con mensajes de esa naturaleza influyeron en el mantenimiento de los graves incidentes, con destrozos del mobiliario, no pudiendo quedar amparada dichas expresiones por la libertad de expresión, tal como se razona por el TEDH en el asunto Sawa Tereyev y por las resoluciones de las diferentes audiencias provinciales que se citaban, ya que excedían de la mera emisión de una mera crítica política.
La UPM se adhirió parcialmente al recurso de apelación formulado por la representación de Romeo en cuanto a la absolución de la acusada Azucena, solicitando la declaración de nulidad de la sentencia en relación a los hechos probados sobre la autoría de los mensajes publicados atribuidos a la acusada, y su reenvío al Juzgado de lo penal para el dictado de nueva sentencia por la que se le condenara en los términos solicitados en el acto del juicio, al considerar que las explicaciones ofrecidas respecto a que no fuera ella quien publicó el mensaje son absolutamente ilógicas y carentes de todo sentido para poder exonerarla de responsabilidad, calificando las excusas dadas por la acusada y el trabajador de absolutamente peregrinas, tras efectuar su propia valoración de la prueba practicada en la vista.
La representación de Carlos Francisco se opuso a los recursos de apelación presentados de contrario, impugnándolos en su totalidad, y solicitando la confirmación de la sentencia en virtud de la cual se le absolvió, al no haberse evidenciado en la misma ningún error objetivo en el que hubiera incurrido el juez a quo, limitándose las partes a exponer su personal y obviamente parcial e interesada valoración de las pruebas practicadas, citando al efecto la doctrina jurisprudencial sobre la revisión en apelación de las sentencias absolutorias y los arts.792.2 y 790.2 LECR y la ausencia de solicitud por parte de los apelantes de la nulidad de la sentencia de instancia en los términos legales, sino su revocación y condena, por lo que no cabía otra resolución que la desestimación de los recursos de apelación planteados; alegaba asimismo que no había habido error de derecho por inaplicación del art.504 CP, por no haber elementos intencional directo y tener que efectuarse una regla de interpretación lo más favorable al derecho fundamental a la libertad de expresión conforme ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, siendo notorio que el juzgador de instancia realizó su valoración conforme al contexto y las circunstancias en que se produjeron las declaraciones del acusado y concluyó, tras ello, que no había ánimo injurioso alguno en las mismas y que en todo caso estaban amparadas por el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión.
La representación de Azucenaformuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la acusación particular, solicitando su desestimación y la confirmación del fallo absolutorio, al considerar que la parte apelante basa su escrito en unas suposiciones de su propia cosecha que no son ciertas y que por ello no justificarían una condena; que no se ha probado que la acusada escribiese mensajes alguno en el descanso de las clases de patronaje en las que se encontraba y que no tuvo conocimiento de lo sucedido hasta su regreso a la tienda, una vez terminado el curso al que asistía; que no hay un solo elemento que sea susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia y que la parte apelante pretende hacer de los aspectos fácticos que conforman los hechos probados una interpretación a su propio gusto y antojo para solicitar una condena basada en la construcción de meras suposiciones; y que no era aplicable al caso la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de indicios, puesto que no existen tales indicios plenamente acreditados sino una elucubraciones, sin que pueda construirse un argumentario que justifique su condena, siendo imposible asegurar sin duda alguna que fuera ella la persona que publicó el mensaje, por lo que debía serle aplicado el principio de presunción de inocencia.
Asimismo se opuso a la adhesión formulada por la representación de la UPM, en los mismos términos que en su anterior escrito, invocando expresamente el principio 'in dubio pro reo' a la vista de la prueba practicada en la vista y considerando que la parte realizaba una interpretación propia de la prueba practicada en la vista.
El recurso de apelación presentado por la representación de Primitivo, en el que se interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra en su lugar por la que se le absuelva del delito de injurias graves a los cuerpos policiales por los que había sido condenado, se fundamenta, en primer lugar en error en la valoración de la prueba y en la fijación de los hechos y autoría, con infracción del derecho a al presunción de inocencia, ya que se considera probado erróneamente que el acusado es periodista, cuando no lo es, y partiendo de esa afirmación se realiza una interpretación jurídica de los hechos que afecta al derecho a la presunción de inocencia del recurrente así como al art.6 CEDH; en segundo lugar, se alega error en la interpretación del art.504.2 del Código al no haberse producido ninguna amenaza contra y en relación a lo que se consideran injurias consideraba que en ningún caso una opinión como la que expresó como ciudadano podía ser interpretada como un delito genérico de injurias a todo un cuerpo policial; reiteraba que los tweets no eran mas que opiniones de un ciudadanos, realizadas con la información de que en aquel momento se disponía, y la palabra 'asesinato' se empleó de manera amplia, tal y como el uso social del mismo está presente en la sociedad, y no refiriéndose al hecho de que una persona haya dado muerte a otra, y exponía para fundamentar su recurso la doctrina del Tribunal Supremo y del TEDH que tuvo por conveniente.
La representación de Romeo impugnó el recurso interpuesto por el anterior, alegando que el mismo reconoció en la vista ser periodista, que las expresiones que realizó no estaban destinadas a informar sino a difamar, ofreciendo un hecho y no una opinión, y que en la sentencia no se hacía una valoración errónea del ejercicio de la libertad de expresión siendo ajustada a derecho la sentencia en cuanto a la condena del recurrente.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación formulado por la representación del condenado, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra en sentido absolutorio de conformidad con su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas tras la celebración del juicio oral, en el que no se formuló acusación contra el recurrente, al considerar ya, al finalizar la instrucción, que procedía el sobreseimiento provisional para este de conformidad con lo dispuesto en el art.641.1 LECR.
SEGUNDO.- Según tiene establecido el Tribunal Supremo, STS 431/2020, con remisión a la sentencia núm. 275/2020, de 3 de junio, y a la sentencia núm. 162/2019, de 26 de marzo, 'mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio. En apelación, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste 'se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)'.
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.
TERCERO.- En la resolución de los recursos de apelación formulados, por razones sistemáticas se resolverán en primer lugar los formulados por las acusaciones y dentro de ellos, previamente, el que solicita la nulidad de la sentencia dictada, pues la estimación del mismo haría innecesario resolver sobre la indebida aplicación del art.504.3 del Código penal, así como sobre el pronunciamiento respecto del único de los acusados que resultó condenado.
La pretensión anulatoria sostenida por la UPM se sustenta en la infracción de la tutela judicial efectiva, por no reunir el canon de motivación exigible o por considerar la motivación arbitraria, irrazonable o absurda.
Al igual que hace la entidad recurrente en su escrito, cabe recordar que la posibilidad de declarar en apelación, la nulidad de una sentencia absolutoria se prevé en el art.792.2 LECR, párrafo segundo, la cual debe basarse, conforme al art.790.2 LECR, párrafo tercero, en 'la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En este sentido en la STS 136/2022 de 17 de febrero se expone:
'Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos,de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021, en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: 'Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad'-.
Desde esta perspectiva el recurso no puede prosperar en cuanto que los argumentos concretos en los que se basa son: los hechos y fundamentos en los que se hace referencia a la conducta de la acusada son absolutamente inverosímiles; no ha quedado acreditado que el ordenador de la tienda esté con acceso permanente al público pues ello supondría que cualquier persona que entre en la tienda pudiese acceder a la caja, a los documentos internos y a redes sociales, entre ellas Facebook; que ello no resulta creíble por mucho que los trabajadores de la tienda y la propia acusada así lo manifestaran; que tampoco es creíble que se mantenga que la acusada no publicó el mensaje en Facebook porque en ese momento estaba en clase de costura pues ello no es óbice para que lo pudiese publicar desde su smartphone o terminal móvil; que no es creíble el razonamiento judicial de que un alumno adulto que acude a clases voluntariamente, pagando por ello, se desentienda de ellas; que el hecho de estar en clase no supone que no pueda hacer uso del móvil; que la cuenta de la tienda la creó la acusada a través de su cuenta personal, lo adscribió a su número móvil personal, y tenía el control total de la cuenta en la que se publicó el mensaje; consideraba en suma las excusas dadas como peregrinas.
Como se ve, es la recurrente la que considera inverosímil y no creíble las declaraciones prestadas por la acusada y los testigos, peregrinas, a fin de cuentas, pero sin ofrecer ninguna razón mínimamente admisible por la que los demás deban compartir su opinión respecto de lo absurdo o irracional del razonamiento judicial valorando la prueba practicada. El hecho de que la cuenta de Facebook fuera creada por la acusada permitiría atribuirle, en principio, la autoría de todas las publicaciones que se realizaran en ella, pero en el juicio se ofreció otra posibilidad, que fue la admitida por el Juez quo, la cual es asimismo lógica, que el ordenador que se encontraba en la tienda era de acceso libre, constituyendo el local un lugar de reunión de vecinos y clientes, no solo para la compra y venta, sino también para charlar, tomar un café o realizar actividades culturales, por lo que pudo ser cualquier otro quien realizara la publicación que se imputa a la acusada; es evidente que esta pudo realizar la publicación en Facebook mientras se encontraba en la clase de costura desde su teléfono móvil, pudiendo haberse practicado en la instrucción de la causa, antes las dudas suscitadas, las diligencias oportunas para establecer desde donde se hizo la misma.
Los restantes razonamientos judiciales son igualmente lógicos y no se limitan al hecho de que un adulto que paga unas clases esté todo el tiempo atento a la enseñanza que se imparte, sino que también se refiere a que en la clase de costura eran solo cuatro alumnas y la profesora no apreció que la acusada desatendiera sus indicaciones y se dedicara a la red social, que dado el tiempo necesario para el desplazamiento a las clases puede que incluso no tuviera conocimiento del incidente, y lo que es también relevante que, al regresar a su local, y observar el mensaje en cuestión, así como las respuestas recibidas, procedió a su borrado.
Existiendo, por tanto, una duda racional respecto a la autoría del mensaje publicado, debidamente motivada en la sentencia dictada, no cabía sino el dictado de sentencia absolutoria de la persona a la que se imputaba su publicación de conformidad con el principio 'in dubio pro reo', pues como se exponía en la misma, este principio impide la elección de la hipótesis más desfavorable al acusado entre varias posibles.
CUARTO.- La impugnación formulada por las acusaciones, una vez desestimada la anulación de la sentencia dictada, persigue el dictado en esta instancia de una sentencia condenatoria
Al respecto la Jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre; 272/2005, de 24 de octubre; 80/2006, de 13 de marzo; 207/2007, de 24 de septiembre; 64/2008, de 29 de mayo; y 108/2009, de 11 de mayo), puntualizando que no se vulnera el principio de inmediacióncuando:
a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo; 59/2005, de 14 de marzo; y 75/2006, de 13 de marzo), entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero; 360/2006, de 18 de diciembre; y 21/2009, de 26 de enero); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo; y 2/2010, de 11 de enero).
b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo).
c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).
El art.504.2 del Código penal cuya indebida inaplicación se postula establece que: 'Los que injuriaren o amenazaren gravemente a los Ejércitos, Clases o Cuerpos y Fuerzas de Seguridad serán castigados con la pena de multa de doce a dieciocho meses. El culpable de las injurias previstas en el párrafo anterior quedará exento de pena si se dan las circunstancias descritas en el artículo 210 de este Código'.
Referida a las injurias el art.208 del Código penal establece: 'Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 173.
Las injurias que consistan en la imputación de hechos no se considerarán graves, salvo cuando se hayan llevado a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad'.
Los hechos en los que las acusaciones pretenden sustentar un pronunciamiento condenatorio del acusado que resultó absuelto se recogen en el apartado séptimo del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, antes transcrito, sin que del mismo se infiera el elemento subjetivo inherente a esta infracción penal, el 'animus iniurandi', propio de las mismas, como de forma correcta se valora en el cuarto de los fundamentos jurídicos de aquella, no apreciándose en la contestaciones que el acusado dio en la entrevista que se realizó sino una crítica hacia la actuación administrativa en materia de extranjería y policial, admisible en un Estado democrático, respetuoso con el derecho fundamental a la libertad de expresión, no pudiendo obviarse tampoco que el entrevistado no dominaba el castellano, que era portavoz del denominado sindicato de manteros y que no se cuenta con un soporte fehaciente del contenido de la entrevista realizada en la cual se vertieron las expresiones que se consideran injuriosas hacia la policía municipal: denunciaba la situación en que se encuentra el colectivo de inmigrantes en situación irregular del barrio y la represión del llamado 'Top Manta', por parte de las fuerzas policiales, aludiendo a que dicho estado de cosas ya lo había denunciado con anterioridad al Ayuntamiento, advirtiendo al concejal de seguridad Millán y a Asunción, alcaldesa, sin que hubiera cambiado la situación, y que en el día de hoy lamentaba la muerte de un amigo; exponía que lo que iba a decir la policía ya lo sabían, pero sí que había una persecución, que le siguieron desde la Puerta del Sol con motos y cuando llegó a la calle Oso, a varios kilómetros, se cayó; que estaba un amigo con él y cuando intenta ayudarle para meter los dedos en la boca para no morderse la lengua, la policía lo empujó y le apartó; que los mismos policías se bajaron de la moto y lo empujaron y ahí se murió; que a quien empujaron fue al amigo que acompañaba al fallecido, no a este, y que la queja que le fue expresada era la relativa a la asistencia prestada; pedía que los dos policías responsables paguen por eso y también el Ayuntamiento; que ellos habían permitido estas agresiones; y que los disturbios eran fruto del enfado y de la rabia de la gente, pero si la Policía no hubieran cargado esto no hubiera pasado, pues como pata no protestar, si delante de nuestros ojos han matado una persona; y que la prensa se iba a centrar en la violencia y los disturbios, pero no creía que eso fuera lo que más importaba, que la clave era la muerte de un hombre.
No se contiene en el recurso presentado ni una sola razón por la cual haya de considerar injuriosos los comentarios efectuados por el acusado al ser entrevistado, no pudiendo tener por tal el que en aquel momento se considerara que el fallecido lo hubiera sido tras una intervención policial, dadas las dudas existentes entonces sobre la circunstancias concretas en las que se produjeron los hechos, que no se descartaron hasta días mas tarde en la que se estableció como causa de la muerte una enfermedad congénita. No se infiere del contenido de la entrevista que se declara probado que la intención del acusado fuera la de injuriar a la Policía Local de Madrid, responsabilizándola de la muerte de Celestino, sino la de denunciar la situación del colectivo de manteros y de la persecución policial a la que consideraba que estaban sometidos, procediendo por ello la desestimación de este motivo del recurso.
QUINTO.-Por lo que se refiere al recurso de apelación formulado por el único de los tres acusados que resultó condenado, el cual, al igual que el Ministerio Fiscal, solicita el dictado de una sentencia absolutoria, son dos los motivos en los que se basa: uno, error en la valoración de la prueba y fijación de los hechos probados y autoría, con infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art.24.2 Constitución Española), otro, error en la interpretación del art.504.2 del Código penal.
Realmente el único error que se denuncia en la valoración de la prueba practicada es el de haberse afirmado en el relato de hechos probados que es 'de profesión periodista', lo que a su entender no es cierto, y sirve al Juez para fundamentar su condena en dicha afirmación, al entender que al ser periodista estaba informando y no opinando; que en ningún caso se puede inferir de su declaración en la vista oral que fuera periodista y menos aún que en el momento de los hechos fuera periodista y trabajase de ello.
Efectivamente en la sentencia en el párrafo cuarto del quinto de los fundamentos jurídicos se recoge expresamente 'el acusado es un periodista y así lo ha indicado en el acto del juicio', si bien el acusado, respondiendo únicamente a las preguntas de su letrada, manifestó ser un 'escritor precario mileurista' y en su escrito de recurso alega que 'en la fecha de los hechos mi representado era estudiante de doctorado en comunicación, no trabajaba, ni había trabajado para ningún medio de comunicación. Mientras terminaba los estudios vivía con tres personas mas en un piso y se dedicaba a trabajar de manera informal, con contratos basura y de portero en una tienda de Paseo de Gracia'.
Esta afirmación se considera que no es intrascendente en cuanto que en la sentencia se afirma que por esa razón era conocedor de las exigencias de veracidad de la información, no tratándose de un mero ciudadano que contacta con sus amigos, sino de alguien que difunde sus mensajes a miles de personas; no obstante, debe precisarse asimismo, que los tweets no se reenviaron en ninguno de los casos por mas de cuatrocientas personas (el primero por 367 y el segundo por 274); que el día 19 de abril de 2018, un mes después de la publicación de los tweets objeto de este juicio, su cuenta personal contara con 56.800 seguidores no permite afirmar que en fechas 15 y 16 de marzo contara con el mismo número de seguidores.
Suprimiendo la referencia a la profesión del acusado, cabe plantearse si por ello los mensajes remitidos por él a través de la red social 'Tweet' aparece desprovista de cualquier reproche penal y no son constitutivas del delito de injurias por el que resultó condenado.
Cabe traer a colación al STC 8/2022, de 27 de enero de 2022, conforme a la cual la diferencia que el recurrente pretende establecer entre quien es periodista y quien no lo es, se difumina cuando las libertades de comunicación Â-libertad de información y de expresión, se ejercían a través de las herramientas que facilita internet; puede añadirse que más aún cuando quien la ejercita tiene estudios de periodismo y así se desprende de su reconocimiento respecto a realizar estudios de doctorado en comunicación. En la citada sentencia se expone:
'En primer término, es preciso tener en cuenta que el uso de las herramientas digitales convierte a sus usuarios en creadores de contenidos, emisores, difusores y reproductores de esos contenidos. En la STEDH de 16 de junio de 2015, asunto Delfi AS c. Estonia, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expresa esta particularidad de forma clara: 'la posibilidad de que los individuos se expresen en internet constituye una herramienta sin precedentes para el ejercicio de la libertad de expresión. Se trata de un hecho indiscutible, como ha reconocido en varias ocasiones [véanse Ahmet Yildirim c. Turquía, núm. 3111-10, § 48, TEDH 2012, y Times Newspapers Ltd. c. Reino Unido (núms. 1 y 2), núms. 3002-03 y 23676-03, § 27, TEDH 2009]. Sin embargo, las ventajas de este medio van acompañadas de una serie de riesgos. Contenidos claramente ilícitos, incluido el difamatorio, odioso o violento, pueden difundirse como nunca antes en todo el mundo, en cuestión de segundos, y a veces permanecer en línea durante mucho tiempo'. Por tanto, los usuarios pueden llegar a desempeñar un papel muy cercano al que venían desarrollando hasta ahora los periodistas en los medios de comunicación tradicionales; esos medios también pueden usar las plataformas que ofrece internet para la difusión de sus contenidos; y los periodistas pueden ejercer las libertades comunicativas asimismo a través de las redes sociales, con perfiles personales en los que no dejan de ser percibidos como periodistas por sus seguidores, y por el resto de usuarios. Esta intersección de estatutos introduce dificultades añadidas a la hora de examinar la adecuación constitucional de los límites que se introducen al ejercicio de las libertades de expresión y de información. Y tampoco facilita la desagregación entre estos dos derechos, libertad de expresión y derecho a la información, que nuestro sistema constitucional diferencia claramente, no sucediendo así en el contexto del Consejo de Europa o de la Unión Europea, que se refieren a una genérica libertad de expresión que se concreta a través de la libertad de opinión, la libertad de transmitir información y la libertad de recibir información'.
Asimismo exige que 'en la articulación del derecho al honor como límite del ejercicio de las libertades de comunicación que se canalizan a través de internet y, en particular, a través de las redes sociales exige tomar en consideración, al menos, los siguientes elementos
'i) Las redes sociales actúan sobre los ejes de la inmediatez y rapidez en la difusión de contenidos, la dificultad de establecer filtros a priori en esa difusión, y la potencialmente amplia -y difícilmente controlable- transmisión de sus contenidos. Ello supone una capacidad para influir en la opinión pública exponencialmente superior a la de los medios de comunicación tradicionales que, por lo demás, también se sirven de las redes sociales para difundir sus contenidos, e incluso para manejar los tiempos y la capacidad de impacto de una determinada información. Las características apuntadas, como contrapunto, suponen un mayor riesgo de vulneración de los derechos de la personalidad de terceros. Este se mitiga o se acrecienta en función de elementos tales como la cantidad de seguidores de un determinado perfil, el que este corresponda a un personaje público o privado, el hecho de que medios de comunicación clásicos o perfiles sumamente influyentes puedan llegar a generar un efecto multiplicador del mensaje y la rapidez efectiva con que se propaga el mensaje. Estos elementos han de ser tenidos en cuenta a la hora de evaluar el impacto que las expresiones o informaciones volcadas en redes sociales han podido tener en el derecho al honor, intimidad, propia imagen o protección de datos de un tercero
(...)
(iv) Por lo que hace al contenido de los mensajes, el margen de apreciación del Estado a la hora de restringir el derecho a la libertad de expresión varía en función de una serie de factores que la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo identifica claramente. La STEDH de 13 de julio de 2012, asunto Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza, de la Gran Sala, es ilustrativa a este respecto: 'Si bien el artículo 10.2 del Convenio deja poco margen para las restricciones a la libertad de expresión en asuntos políticos (véase Ceylan c. Turquía [GC], núm. 23556-94, § 34, TEDH 1999-IV), los Estados firmantes tienen generalmente un margen de apreciación más amplio a la hora de regular la libertad de expresión en ámbitos susceptibles de ofender convicciones personales íntimas de carácter moral o, más particularmente, religioso (véase Murphy, citada anteriormente, § 67). Del mismo modo, los Estados disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de regular la expresión comercial y publicitaria'. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es categórica cuando afirma que los mensajes difundidos por internet se benefician de una protección equivalente a la que merecen los otros medios de comunicación, en lo que hace al respeto del debate político, en particular si quien emite el mensaje es un representante elegido por la ciudadanía. Es decir, el art. 10 CEDH exige un alto nivel de protección del derecho a la libertad de expresión cuando se trata de la difusión de un mensaje político o activista y ese margen permite a los representantes del ciudadano en cualquier ámbito, en particular cuando actúan como opositores políticos, utilizar un lenguaje virulento y crítico sobre cualquier tema de interés general, tolerándose los excesos verbales y escritos inherentes al tema objeto de debate (en este sentido, SSTEDH de 25 de febrero de 2010, asunto Renaud c. Francia, § 38, y de 13 de julio de 2012, asunto Mouvement Raëlien Suisse c. Suiza, de la Gran Sala).
(v) La difusión en línea de ataques personales, que sobrepasan el marco de un debate sobre las ideas, no está protegida por el art. 10 CEDH (en este sentido, STEDH de 16 de enero de 2014, asunto Tierbefreier E.V. c. Alemania)'.
Objetivamente los mensajes en los que se dice: 'Asesinado por la Policía de Madrid. El mejor homenaje luchar contra la represión del Estado ¡Salgamos a las calles!' y 'Esto decían en un chat de @policíademadrid sobre los migrantes. El juez no vio delito de odio y siguieron patrullando. Ayer este cuerpo policial fue responsable de la muerte de Mmame Mbage', constituyen la imputación a la policial local de Madrid del asesinato de Mmame Mbage, lo cual es constitutivo de un delito de injurias graves conforme al contenido del art.504.2 del Código penal, en relación con el art.208 del Código penal, antes transcritos, en cuanto suponen la atribución directa a un cuerpo policial de la muerte de una persona; como se expone en la sentencia recurrida, se informa de un asesinato y de su autoría.
Aunque en el recurso se trate de argumentar que la expresión 'asesinado' no se utilizó refiriéndose al hecho de que una persona hubiera dado muerte a otra, sino para indicar una muerte no natural, siendo lo pretendido generar un clima de opinión contrario a normalizar dichas muertes, siendo esa y no otra la intención del recurrente, resulta difícil poder dar otro significado a esa expresión en el contexto en el que se realiza y a la vista del resto de los mensajes publicados en los que indicaba 'No se ha muerto sólo ni es una muerte natural, en un asesinato y es culpable el Estado policial español' y 'La policía lo ha asesinado'; conforme a la acepciones admitidas en el uso del castellano y sin necesidad de especiales conocimientos jurídicos, asesinar es matar a alguien con alevosía, ensañamiento o por una recompensa, y ese y no otro era el comportamientos que el recurrente imputaba a la policía local de Madrid, haber asesinado a un mantero sin papeles, pudiendo haber alcanzado la finalidad que se dice pretendida sin necesidad tan gravísima imputación.
Como se indica por STEDH de 21 de enero de 1999 (Janowski c. Polonia): 'los límites de la crítica admisible son, como en el caso de los políticos, más amplios para los funcionarios que actúan en el ejercicio de sus funciones oficiales (véase el apartado 28 supra). Por supuesto, estos límites pueden ser en algunos casos más amplios para los servidores públicos en el ejercicio de sus poderes que para un particular. Sin embargo, no puede decirse que los funcionarios públicos se expongan a sabiendas a un escrutinio cuidadoso de sus acciones exactamente como es el caso de los políticos y, por lo tanto, deban ser tratados en pie de igualdad con los políticos cuando se trata de criticar su conducta [sentencia Oberschlick c. Austria (nº 2) de 1 de julio de 1997, Reports 1997-IV, pág. 1275, § 29).
Además, para desempeñar sus funciones, los funcionarios públicos deben gozar de la confianza del público sin ser indebidamente perturbados y, por lo tanto, puede ser necesario protegerlos de ataques verbales ofensivos mientras están de servicio. En el caso de autos, las exigencias de esta protección no deben ponderarse con respecto a los intereses de la libertad de prensa o de la libre discusión de cuestiones de interés público, ya que las observaciones de la demandante no se formularon en tal contexto (véanse el apartado 32 supra y Lingens, antes citada, p. 26, § 42 in fine)', procediendo por ello la desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación y adhesiones formulados por las representaciones de Romeo, Colectivo Profesional de la Policía Municipal, Unión de Policía Municipal, Primitivo y por el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia nº 250/2021 de fecha 13 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, en el procedimiento abreviado 107/2020, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
