Última revisión
23/07/2007
Sentencia Penal Nº 484/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 508/2007 de 23 de Julio de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: JAEN VALLEJO, MANUEL MARIA
Nº de sentencia: 484/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100466
Núm. Ecli: ES:APGI:2007:1230
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 508/2007
DILIGENCIAS URGENTES NÚM. 36/2007
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
Conducción temeraria: art. 381 CP
Delito de desobediencia grave: art. 556 CP
Contradicción entre testigos
SENTENCIA Nº 484/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. MANUEL JAÉN VALLEJO
Dña. CARMEN RODRÍGUEZ OCAÑA
En Girona a 23 de julio de 2007.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16-5-2007 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la causa núm. 36/2007, seguida por un presunto delito de conducción temeraria del art. 381 CP y un delito de desobediencia grave del art. 556 CP , habiendo sido parte recurrente Carlos María , representado por la procuradora Dña. Rosa María Bartolomé Foraster, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JAÉN VALLEJO.
Antecedentes
PRIMERO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:"Que debo condenar y condeno a Carlos María , como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria del art. 381 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y al abono de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Carlos María , como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia del art. 556 del Codigo Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de Carlos María contra la Sentencia de fecha 16-5-2007 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que "existe una insuficiencia de prueba de cargo", pues la única prueba de cargo consiste "en la declaración de los dos agentes de policía local núms. NUM000 y NUM001 , prueba que debe quedar desvirtuada al aparecer la declaración de la testigo Sra. Lorenza ", quien afirmó que en la fecha de los hechos era la persona que conducía el vehículo al que se refieren los hechos probados, poniendo en entredicho lo manifestado al efecto por aquellos agentes, quienes afirmaron que era el acusado el conductor de dicho vehículo.
El motivo ha de ser desestimado.
Ciertamente los testigos - policías locales núms. NUM001 y NUM000 y la Sra. Lorenza , amiga del acusado - han realizado afirmaciones que se contradicen entre sí, pues mientras que los primeros han declarado que fue el acusado quien se introdujo en el vehículo, conduciendo derrapando y a gran velocidad, sin respetar su orden de que parara la marcha, iniciando una conducción temeraria con peligro para las personas, la segunda ha declarado que era ella quien conducía el coche y que en ningún momento fue objeto de persecución.
Sin embargo, el Magistrado Juez que ha presenciado sus declaraciones y comprobado sus contradicciones ha podido apreciar en conciencia, en los términos del art. 741 LECrim., la credibilidad de cada uno . Así, el juzgador, luego de señalar la ausencia de eventuales razones que pudieran hacer sospechar de la veracidad de la declaración de los policías locales, así como de poner de manifiesto la detallada explicación de los hechos por parte de aquéllos, se refiere a las imprecisiones de la otra testigo, Sra. Lorenza , quien incluso ha reconocido mantener relación de amistad con el acusado y haberse reunido con él con anterioridad al juicio oral y repasar los hechos objeto de enjuiciamiento, tachando su relato de inverosímil y lleno de imprecisiones, llegando incluso a deducir testimonio de su declaración, por las eventuales responsabilidades en las que hubiere podido incurrir.
En la medida en la que la apreciación de la prueba, extensamente razonada en el fundamento jurídico primero de la sentencia, no infringe reglas de la lógica, ni se aparta de máximas de la experiencia o de conocimientos científicos, la revisión del juicio sobre la prueba, dependiente ya de la inmediación, no puede ser objeto de esta apelación, por impedirlo los principios legitimantes de la prueba (STC 167/2002 ).
SEGUNDO.- El segundo motivo lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 381 CP , sosteniendo que no se ha producido el peligro concreto que exige el delito allí contenido.
El motivo debe desestimarse.
En efecto, los hechos probados de la sentencia impugnada dejan claro que, con ocasión de la conducción temeraria llevada a cabo por el acusado, éste, en un paso de peatones, no respetó la preferencia de los que se encontraban pasando en ese momento, "obligando a los que allí se encontraban cruzando a apartarse de dicho paso para evitar ser atropellados". También señala el relato de hecho probados que el acusado, al entrar en la urbanización Mas Matas, efectuó un cambio brusco de dirección, provocando que un vehículo que circulaba en sentido contrario tuviere que realizar una fuerte frenada para evitar colisionar con él.
No cabe duda, pues, de la presencia de personas, objeto de protección por la norma infringida por el autor, en el momento de la conducción temeraria llevada a cabo por éste, luego del peligro concreto, real, que las mismas sufrieron como consecuencia de la conducta del acusado, hoy recurrente, por lo que nada cabe oponer a la subsunción bajo el tipo penal del art. 381 CP practicada por el juzgador.
TERCERO. El tercer motivo lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 556 CP , sosteniendo que "no existe prueba de cargo suficiente para poder incardinar la actuación Don. Carlos María dentro del tipo penal de desobediencia, al no quedar perfectamente determinado que fuera él el que conducía el vehículo BMW de una forma temeraria".
El motivo debe desestimarse, pues lo que nos plantea el recurrente, como ya lo hiciera en el primer motivo de su recurso, no es sino la cuestión sobre la credibilidad dada a unos u otros testigos, cuando éstos se contradicen o contradicen la versión del acusado, algo que sólo el Juez que ha podido presenciar las declaraciones de unos y otros, con las necesarias garantías, está legitimado constitucionalmente para apreciar, en los términos del art. 741 LECrim .
CUARTO. El último motivo lo basa el recurrente en la infracción del art. 66.1 CP , sosteniendo que las penas que se le han impuesto son desproporcionadas en atención a la gravedad del hecho y las circunstancias personales del acusado.
El motivo debe estimarse en parte.
a) En cuanto al delito de conducción con temeridad manifiesta del art. 381 CP , dentro de un marco punitivo que va desde los seis meses a los 2 años, el órgano a quo le ha impuesto al recurrente una pena de un año de prisión, y dentro del marco de la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor que va de uno a 6 años, le ha impuesto la pena de 3 años. La medida de la pena, pues, se encuentra en ambos casos en la mitad inferior, por lo que en ningún caso se supera la gravedad de la culpabilidad por el hecho, teniendo en cuenta la reiteración en la infracción de las normas que caracterizó la conducta del recurrente, como claramente se desprende de los hechos probados, no existiendo elemento alguno que permita apreciar una menor ilicitud o un menor disvalor ético-social de su comportamiento o una menor reprochabilidad.
b) A otra conclusión debemos llegar en cuanto al delito de desobediencia, pues el juzgador impone la pena en el punto medio de la misma, esto es, nueve meses de prisión, sin ninguna motivación, estando ya implícita en el delito la reiterada y manifiesta actitud de rebeldía, por lo que al no haber señalado el juzgador las razones que lo han llevado a imponer aquella pena, procede la imposición de la mínima prevista en el art. 556 CP , esto es, la pena de seis meses de prisión.
QUINTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos María contra la sentencia dictada en fecha 16-5-2007 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres , en las diligencias urgentes 36/2007, de las que este rollo dimana, REVOCAMOS EN PARTE el fallo de la misma y, en consecuencia, FIJAMOS EN SEIS MESES DE PRISIÓN la pena privativa de libertad impuesta a Carlos María por el delito de desobediencia grave, MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE SUS PRONUNCIAMIENTOS, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL JAÉN VALLEJO, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

